31 P.R. Dec. 75 | Supreme Court of Puerto Rico | 1922
emitió la opinión, del tribunal.
Alega el apelante como primer motivo de su recurso que la corte inferior cometió error al condenar al demandado a pagar la indemnización que se reclama en la demanda, sin existir prueba de título previo o derecho por parte del de-mandante en la finca en controversia.
El argumento del apelante para sostener este alegado error es que si bien es cierto que en esta clase de acciones no debe discutirse el título de propiedad, si la controversia la promueve el demandado y presenta su título como en este caso, la acción está fracasada.
Aunque baya conflicto entre las partes respecto al dere-cho de propiedad de la tierra en que se causaron los daños la acción para recobrar éstos no es para decidir el título de propiedad a la finca porque basta al demandante alegar y probar su posesión para que tenga derecho a recobrar los daños causados en la finca por él poseída. Si una persona tiene la posesión de una finca y otra se cree dueña de ella su remedio no es meterse en la finca y apoderarse de ella sino ejercitar la acción judicial correspondiente para que sea declarado su derecho y se prive de ella al poseedor ilegal. El artículo 448 del Código Civil declara que todo poseedor tiene derecho a ser respetado en la posesión. En 26 E. C. L., pág. 955, se dice que en acciones por daños a la propie-dad (trespass) es necesario que el demandante tenga la po-sesión de la tierra en el momento de la entrada ilegal, siendo esto así porque el eje de la controversia es el daño al dere-cho de posesión; que el título de dominio en el demandante no es necesario cuando la evidencia demuestra una posesión
De acuerdo con las reglas precedentes y toda vez que el demandante probó en el juicio que estaba en posesión de la finca cuando el demandado entró en ella y cortó los árboles y realizó los demás actos que se le imputan, posesión que tiene desde 1900 por haber comprado la finca a su madre Francisca Vázquez quien la poseyó por muchos años, no po-demos declarar que la corte inferior cometió el error que se le atribuye en el primer motivo' del recurso, sin que esto quiera decir cuál de las partes es la verdadera dueña de la finca.
El otro motivo del recurso se funda en que la corte sen-tenciadora erró al apreciar que los daños ascienden a $515; y lo sostiene el apelante alegando que en una acción de esta clase los daños no consisten en el valor de los árboles cor-tados sino- en la disminución del valor de la propiedad y que la cantidad de los daños reclamados es imaginaria y
No siempre la indemnización por daños en propiedad ajena fia de consistir en la pérdida de valor que la finca haya tenido pues cuando se reclaman daños por corte de ár-boles puede reclamarse el valor de éstos. Sutherland sobre daños, edición tercera, vol. 4, págs. 2964, 2980, 2983 y 2993.
En este caso se reclamó el valor de un árbol cortado y aserrado, de varios cuartones y traviesas, de estacones y de varias fanegas de café y de fruto de palma real, así como por los destrozos ocasionados en siembras de café nuevo y creemos que pudo el demandado ser condenado a pagar el valor de esos objetos.
La sentencia apelada debe ser confirmada.
Confirmada la sentencia apelada.