78 P.R. Dec. 31 | Supreme Court of Puerto Rico | 1955
emitió la opinión del Tribunal.
Los apelantes son herederos testamentarios o legatarios de Manuel Fernández Riesco. Entre las bajas del caudal here-ditario figuraba una deuda a favor de Antonio Manjón Fer-nández montante a $3,100, más intereses al 6 por ciento anual, garantizada con hipoteca constituida por escritura pública otorgada allá para el 23 de mayo de 1925. Al llevarse a cabo la partición de la herencia, el demandado José Fernández se obligó a pagar dicha deuda, con sus intereses. A cambio de ello se le adjudicó una finca de 58 cuerdas situada en los barrios Cuyón y Roble del municipio de Aibonito, estipulán-dose en la Escritura de Protocolización, luego de describirse la parcela por sus cuatro puntos cardinales, que:
“Esta parcela permanecerá en posesión del citado Fernández para pago de las citadas bajas. Si bien él no pagará nada por arrendamiento o uso de la misma, deberá pagar las contribucio-nes que proporcionalmente le correspondan en el total de las que se pagan por dicha finca en totalidad, y los intereses de la hipo-teca desde el 23 de junio del corriente (1931), hasta su pago definitivo.
“Si resultare que la deuda del Sr. Manjón fué pagada, o que no hay personas con derecho a la misma, esta parcela se enten-derá que pertenece, dos terceras partes para los herederos del Sr. Fernández, y la otra a don José Fernández y sus hermanos' legatarios. Y si hay que pagar, queda adjudicada la parcela para con ella verificar el pago de lo adeudado.”
El 10 de marzo de 1952 Gregoria Iturriaga Lopategui instó demanda en “cobro de dinero y reconocimiento de dere-chos” contra José Fernández y Osvaldo Ortiz.
El demandado contestó mediante un escrito bajo su propia firma. En él alegó exclusivamente que la acción incoada en su contra estaba prescrita porque “en acciones sobre contratos sellados o acciones afectando títulos sobre bienes raíces, las reclamaciones serán presentadas dentro de veinte (20) años.” La demandante presentó entonces una moción solicitando la eliminación de dicha defensa y sentencia sobre las alegaciones. Su moción estuvo acompañada de una declaración reconocida (acknowledged) ante el Vicecónsul de los Estados Unidos en Bogotá. El tribunal a quo señaló para vista esa moción, notificándose de ello debidamente al demandado Fernández. Al no comparecer éste en forma alguna, en 11 de marzo de 1953 se declaró con lugar la moción de la demandante y se dictó sentencia condenando al demandado a satisfacer a aquélla la suma de $3,100, más $1,732 de intereses vencidos y los que se devengaren a partir de la fecha de la sentencia, al tipo legal, más costas y $300 de honorarios. Expirado ya el término para apelar y siendo firme la sentencia, a instan-cias de la demandante el tribunal ordenó la venta en pública subasta de la finca de 58 cuerdas, previamente embargada para asegurar la efectividad de la sentencia que en su día pudiera recaer.
El 27 de agosto de 1953 el demandado Fernández, dentro del término prescrito en la Regla 60(6)
El demandado Fernández sostuvo en su moción que la sentencia dictada por el tribunal a quo debía dejarse sin efecto (a) porque él incurrió en el error y la negligencia excusables a que alude la Regia 60 (ó) supra y (ó) por ser nula y errónea la sentencia dictada. Pasamos a discutir en seguida el pri-mero de los fundamentos de esa moción.
Es incuestionable que la defensa de prescripción puede levantarse, bajo la Regla 12(6), por vía de moción para desestimar. Ramos v. Pueblo, 67 D.P.R. 640. También es innegable que antes de empezar a regir las Reglas de Enjuiciamiento Civil (1ro. de septiembre de 1943) y bajo el imperio del Código de Enjuiciamiento Civil si la parte demandada no comparecía a sostener su excepción previa (hoy día moción para desestimar) de falta de hechos ésta debía ser declarada sin lugar, pudiendo dictarse sentencia sobre las alegaciones. Muñoz v. Nieves, 53 D.P.R. 349. Igual sucedía si la excepción resultaba frívola. Morales v. Iglesias Silva, 49 D.P.R. 235; Mora v. Rivera, 25 D.P.R. 493. Empero, tanto la excep-
Una moción para dejar sin efecto la sentencia, como la del demandado Fernández, se rige por la Regla 60(6). Great Am. Ins. Co. v. Corte, 67 D.P.R. 564. Esa Regla debe ser interpretada liberalmente. Igual ocurre con-la Regla 55 (c).
No obstante, es principio de derecho que una moción de sentencia sobre las alegaciones no debe nunca ser declarada con lugar si existe una genuina controversia de hechos. Irizarry v. Tribl. Contrib. y Buscaglia, 71 D.P.R. 191, 201. Admitidos a virtud de la moción para desestimar los hechos esenciales de la demanda, no existía aquí ninguna genuina controversia de hechos. Además, para que se dicte sentencia sobre las alegaciones el derecho del promovente debe ser claro. Sepúlveda v. Casanova, 72 D.P.R. 62. Empero, la concesión o negativa de una moción para dejar sin efecto una sentencia es enteramente discrecional en el tribunal sentenciador. Geer v. Pérez, 59 D.P.R. 574; Piris v. Hernández, 59 D.P.R. 703; Pueblo v. Rivera, 59 D.P.R. 976. Y en apelación no se intervendrá con la determinación que a ese respecto hiciere el tribunal sentenciador, a menos que se demuestre que al proceder en la forma en que lo hizo dicho tribunal se excedió en su discreción. Véanse los casos que inmediata-
En el caso de autos el tribunal a quo dictó las resoluciones apeladas luego de llevar a cabo una vista y de oír a las partes en relación con las dos mociones presentádasle. De la transcripción elevada en apelación no aparece lo ocurrido en dicha vista, como tampoco la evidencia considerada por dicho tribunal, si es que alguna se ofreció y admitió, para llegar a su determinación. Dado el contexto claro y terminante de la Regla 60(6) y dado el examen que de los autos hemos hecho, no nos es posible concluir que el tribunal sentenciador abusara de su discreción al negarse a dejar sin efecto la sentencia dictada, por haber incurrido el demandado Fernández en el error, la inadvertencia, la sorpresa, o la negligencia excusables de que habla dicha Regla.
Desestimado por improcedente el primer fundamento del recurso del demandado José Fernández, pasamos inmediata-mente a considerar si el tribunal a quo debió dejar sin efecto la sentencia ya dictada por ser la misma nula e írrita. Con-venimos con la apelada en que la Regla 60(6) por su contexto no autoriza que se deje sin efecto una sentencia por errores cometidos por un tribunal. En realidad dicha Regla se re-fiere a errores de la parte y no a errores del tribunal. Guilhon & Barthelemy v. Corte, 64 D.P.R. 303, 311 (nota 13) ; González v. Am. Surety Co., 71 D.P.R. 354. Sin embargo, el juzgador viene obligado a declarar con lugar una moción para dejar sin efecto una sentencia firme e inapelable si la senten-cia dictada es nula de su propia faz, es decir, cuando su nuli-dad se desprende del legajo de la sentencia.
Conviene aclarar aquí, además, que la moción del
El demandado insiste además en que la sentencia dictada en su contra es nula porque la misma fué dictada sin que figuraran como demandados personas que eran partes indispensables en el pleito.
Debe confirmarse la sentencia apelada.
Osvaldo Ortiz, quien fué incluido como demandado en su carácter de arrendatario de la parcela en cuestión, fué posteriormente eliminado del pleito a instancias de la propia demandante.
La Regia 60(6) de las de Enjuiciamiento Civil dispone en lo perti-nente que:
“Mediante moción, la corte, bajo aquellas condiciones que sean justas, podrá relevar a una parte o a su representante legal, de una sentencia, u orden dictada o acción tomada en su contra por error, inadvertencia, sor-presa o negligencia excusable. La moción deberá hacerse dentro de un tér-mino razonable, pero en ningún caso después de transcurridos seis meses de haberse dictado dicha sentencia, orden o haberse tomado dicha acción.” (Bastardillas nuestras.)
Tanto la moción del demandado Fernández como la solicitud de in-tervención de los demás apelantes estuvieron acompañadas de sendas con-testaciones a la demanda.
Desde luego, cuando de la faz de la demanda no aparecen las fechas que pueden servir de base para la prescripción, el demandado puede someter con su moción a ese efecto, declaraciones juradas u otros documentos para fundamentar su alegación de que la acción ha prescrito.
La Regla 55(c) dispone que:
“Por causa justificada la corte podrá dejar sin efecto una anotación de rebeldía, y, cuando se haya dictado sentencia en rebeldía, podrá asimismo dejarla sin efecto de acuerdo con la Regla 60(&).
El art. 233 del Código de Enjuiciamiento Civil define lo que se en-tiende por legajo de sentencia. Véanse, además, Parrilla v. Loíza Sugar Co., 49 D.P.R. 601; Cal. Jur. 509, secs. 250 a 258; 4 Cal. Jur.2d 43, secs. 308 a 319.
Para una definición de parte indispensable véase Pueblo v. Henneman, 61 D.P.R. 189, 194.