ISLAND PORTFOLIO SERVICES, LLC como agente de ACE ONE FUNDING, LLC Apelante v. MARÍA V. ROLÓN AYALA Apelada
KLAN202400396
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
12 de julio de 2024
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Caguas Civil Núm. AB2023CV00154 Sobre: Cobro de Dinero. Número Identificador SEN2024
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de julio de 2024.
Comparece ante este foro, Island Portfolio Services, LLC., como agente de Ace One Funding, LLC (Island Portfolio o “parte apelante“) y nos solicita que revisemos una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, la cual fue notificada el 20 de marzo de 2024. En virtud de esta, el foro primario desestimó sin perjuicio la Demanda de autos por falta de jurisdicción.
Por los fundamentos que se exponen a continuación, REVOCAMOS la Sentencia apelada.
I.
El 18 de julio de 2023, Island Portfolio presentó una Demanda sobre cobro de dinero, al amparo del procedimiento sumario dispuesto en la
[L]a deuda no ha sido satisfecha ni todo ni parte a pesar de los múltiples requerimientos que se le han hecho a la parte [apelada], que incluyen, pero no se limitan a llamadas y carta enviada por correo certificado con acuse de recibo, conforme al Art. 17 de la Ley Núm. 143 del 27 de junio de 1968, según enmendada, Ley de Agencias de Cobro. Se acompaña como Anejo “D“.
Con la Demanda, la parte apelante incluyó varios documentos, entre ellos la carta de Aviso de Cobro, mediante la cual fue remitida por correo certificado con acuse de recibo. Además, anejó un documento del United States Postal Services, que demostró que el Aviso de Cobro fue “Delivered, Left with Individual” el 25 de mayo de 2023 a la 1:49PM, en Aguas Buenas, PR 00703, recibiendo el documento la Sra. Rolón.
El 21 de septiembre de 2023, la parte apelante presentó Moción Sometiendo Documentos, mediante la cual expuso que acreditaba el envío de la Notificación-Citación, así como la hoja de rastreo que evidenciaba que no había sido reclamada por la apelada.2
El 2 de octubre de 2023, fue celebrada la Vista de Regla 60, a la cual compareció la parte apelante, pero no la señora Rolón.3 Por ello, Island Portfolio solicitó un término de quince (15) días para informar el curso de acción a seguir.
El 5 de febrero de 2024, el foro primario notificó una Orden, mediante la indicó que re-señalaba el juicio en su fondo para el 18 de marzo de 2024, además de ordenarle a la secretaria que expidiera la notificación-citación.5
El 7 de marzo de 2024, la parte apelante presentó Escrito Informativo Sometiendo Documento.6 Esbozó que, la Notificación-Citación junto con la Demanda y sus anejos habían sido identificadas en la página del correo como “notice left“.
Así las cosas, el 20 de marzo de 2024, el foro primario notificó la Sentencia apelada.7 Mediante esta, determinó lo siguiente:
En el caso que nos ocupa ha transcurrido en exceso de ciento veinte (120) días sin que se hubiese diligenciado el emplazamiento contra la parte demandada, por lo que se desestima sin perjuicio por falta de jurisdicción sobre la persona conforme la Regla 4.3(c) de las de Procedimiento Civil.
En desacuerdo, Island Portfolio presentó una Reconsideración.8 Sin embargo, el foro primario la
Aún inconforme, el 22 de abril de 2024, Island Portfolio presentó la Apelación de epígrafe. Mediante esta, adujo que el foro primario cometió los siguientes errores:
Incidió el Honorable Tribunal de Primera Instancia al desestimar el caso de conformidad con la Regla 4.3 de Procedimiento Civil, pues el término de 120 días para emplazar a una parte demandada que establece dicha regla es incompatible con el procedimiento sumario gobernado por la Regla 60 de Procedimiento Civil, según establece en Asoc. Res. Colinas Metro v. S.L.G., 2002 TSPR 11.
Incidió el Honorable Tribunal de Primera Instancia al desestimar el caso al trámite ordinario según lo resuelto en Primera Cooperativa De Ahorro V. Hernández Hernández, 2020 TSPR 127, aplicando así la sanción más severa posible.
El 26 de abril de 2024 emitimos una Resolución, mediante la cual le concedimos a la apelada el término establecido en el Reglamento de este Tribunal para que presentara su alegato. Sin embargo, luego de transcurrido el referido término, la apelada no ha comparecido.
Por consiguiente, declaramos perfeccionado el recurso de epígrafe y procedemos a disponer de este.
II.
La
En particular, la
Por otra parte, la
Cabe puntualizar que, previo a la enmienda a la
Ahora bien, en Cooperativa v. Hernández Hernández, supra, nuestro Tribunal Supremo revisitó el trámite expedido de la
Como resultado de este análisis, nuestro más Alto Foro expresó que:
[S]i a pesar de la diligencia del promovente de cumplir con las exigencias de la Regla 60 para ventilar sumariamente el pleito, esto no ha sido posible, lo que procede, en primer lugar, es la conversión del pleito al procedimiento civil ordinario, y no necesariamente la desestimación de la causa de acción. De modo que, siguiendo los pronunciamientos expuestos, queda en manos del foro de instancia asegurarse que la causa de acción amerite la conversión del procedimiento. Íd., pág. 640.
III.
En el caso de autos, Island Portfolio, en esencia alega que incidió el foro primario al desestimar la demanda bajo la
Según surge del expediente, la parte apelante le envió por correo postal con acuse de recibo a la señora Rolón un Aviso de Cobro, la cual fue recibida. Posteriormente, luego de algunas incidencias procesales, Island Portfolio diligenció la Notificación-Citación sobre Cobro de Dinero, de igual forma, mediante correo
Sin embargo, el foro primario consideró que había transcurrido el término de 120 días para diligenciar el emplazamiento contra la apelada, por lo que, desestimó la Demanda sin perjuicio por falta de jurisdicción sobre la persona conforme la
Conforme surge del derecho antes expuesto, la
Consecuentemente concluimos que el foro a quo cometió los errores señalados, e incidió al aplicar la
IV.
Por los fundamentos expuestos, REVOCAMOS la Sentencia apelada y ordenamos la conversión de la
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
