72 P.R. Dec. 189 | Supreme Court of Puerto Rico | 1951
emitió la opinión del tribunal.
Cuando en mayo de 1945 se llevó al peticionario Gilberto Irizarry Romero ante la Corte para Niños del Distrito de Are-cibo él meramente contaba poco más de 14 años de edad. Nació el 28 de enero de 1930. Se le imputó en aquel entonces haber falsificado la firma de Juan Collazo y haber dispuesto para su uso personal de $1 entregádole por Rudesindo Aponte para la compra de un saco de carbón. Vistos los casos ante dicha corte, ésta dispuso con fecha 8 de junio de 1945 en el de falsificación que el menor quedara a prueba por un período de seis meses bajo la custodia de su padre Francisco Mercado Rivera, y con fecha 26 de septiembre del mismo año en el de abuso de confianza que el menor quedara por igual período a prueba bajo la custodia de sus tíos Juan Romero y Monserrate Romero, en ambos casos bajo la supervisión del fiscal del Dis-trito de Arecibo.
En 14 de agosto de 1950 el peticionario fué acusado ante el Tribunal del Distrito de Puerto Rico, Sección de Arecibo, de cuatro delitos de escalamiento en primer grado. Luego de
Al declarar sin lugar la moción de reconsideración presentada por el peticionario el tribunal recurrido se expresó én parte así:
“De la resolución de la Corte Juvenil aparece que este acu-sado fué puesto bajo un período probatorio de seis meses, pero nunca la Corté dictó un pronunciamiento declarando al acusado niño delincuente, ni bajo ninguna de las calificaciones definidas en el artículo 8 de la Ley creando las Cortes para Niños. En-tiende el Tribunal que no habiendo ningún pronunciamiento del Tribunal respecto a si el acusado a la fecha de la celebración de la vista era o no un niño delincuente o incorregible, o de alguna otra de las calificaciones a que se refiere el artículo 8 de la ley, la Corte Juvenil no tiene jurisdicción sobre dicho menor. La presunción de inocencia acompaña también a los niños juzgados a virtud de querella por delincuencia juvenil. Lo que hizo la Corte de Distrito, funcionando como Corte Juvenil, podía hacerlo en el ejercicio de parens patriae. El hecho de que un niño haya sido acusado de la comisión de un delito público no lo convierte por sí en niño delincuente. Es necesario que, previo los trá-mites de ley a virtud de la prueba ofrecida, la Corte así lo declare. En este caso la Corte no declaró al acusado niño delincuente a pesar de que hubo una acusación y se celebró una vista y la Corte dictó un pronunciamiento. Por las razones anteriormente ex-puestas, la Corte declara sin lugar la moción del acusado a los efectos de que la Corte se declare sin jurisdicción, y asimismo declara sin lugar la moción de reconsideración.”
Ahora bien, el fiscal de este Tribunal plantea en su alegato una cuestión que aunque no ha sido suscitada por el peticionario creemos conveniente resolver. Nos llama la atención el fiscal hacia el hecho de que el recurrente cumpliría 21 años de edad el 28 de enero de 1951, que a partir dé esa fecha la corte juvenil cesaría de tener jurisdicción sobre el peticionario y que si se revocaba la resolución del tribunal recurrido la corte juvenil no podría asumir jurisdicción sobré el caso. La cuestión así levantada ha sido ampliamente discutida por los tribunales del Continente, resolviendo unos que la fecha que debe prevalecer es aquélla en que el menor cometió el delito, otros que debe ser la de la iniciación del proceso en su contra y otros que la fecha imperante para la determinación de la corte que ha de asumir jurisdicción de la causa lo es aquélla en que se juzga el caso. Véanse 123 A.L.R. 446 y 31 Am. Jur. 792, sección 18, así como los casos de State v. Walker, 34 S.W.2d 124; State v. Rutledge, 13 S.W.2d 1061; Ex parte Williams, 177 Atl. 85; State v. Moloney, 186 N.E. 362. No tenemos en esta jurisdicción precedentes sobre la cuestión. Veamos, pues, el estatuto que gobierna la materia. Éste lo es la Ley núm. 37 de 11 de marzo de 1915 (pág. 73); según ha sido enmendada por la Ley núm. 10 de 6 de abril de 1916 (pág. 43) y por la Ley núm. 62 de 18 de julio de 1925, pág. 335. Dispone dicha ley en su sección 8 que “la palabra
Deben anularse las resoluciones dictadas por el Tribunal recurrido y devolverse a éste las causas para ulteriores pro-cedimientos compatibles con esta opinión.
El peticionario atribuye a ese caso un alcance que no tiene. En el mismo Rivera fué sometido a' un proceso por hurto menor ante un tribunal de distrito cuando aún no contaba 16 años de edad y su causa fué por tal motivo sobreseída. Posteriormente, y siendo aún menor de edad, Rivera fué acusado de escalamiento en primer grado. Alegó falta de jurisdicción en el tribunal inferior para juzgarle. Resolvimos que como la Corte para Niños nunca había asumido jurisdicción sobre la persona del menor, no podía invocarse la jurisdicción exclusiva de la corte juvenil.
De acuerdo con el artículo 24 de la Ley 432 de 15 de mayo de 1950, págs. 1127, 1135, se crea un Tribunal Tutelar de Menores en cada una de las secciones del Tribunal de Distrito de Puerto Rico.
Según la sección 16 de esa ley si a un niño se le acusa de delito grave él puede exigir que su caso se vea ante el juez o ante el jurado, según lo desee.