IN RE: LUIS MANUEL IRIZARRY PABON ALCALDE, MUNICIPIO AUTONOMO DE PONCE Pаrte Recurrente v. OFICINA DEL PANEL SOBRE EL FISCAL ESPECIAL INDEPENDIENTE Parte Recurrida
KLRA202300572
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
14 de noviembre de 2023
Revisión Judicial, procedente de la Oficina del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente Caso Núm.: UPAD-2023-0038 (Proveniente de la UPAD Caso Núm. Q 2023-060) Sobre: Suspensión Sumaria Numero Identificador SEN2023______________
Monge Gomez, Juez Ponente; Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colon, el Juez Monge Gomez y el Juez Cruz Hiraldo.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de noviembre de 2023.
Comparecio ante este Tribunal la parte recurrente, Luis Manuel Irizarry Pabon (en adelante, “Irizarry Pabon” o el “Recurrente“), mediante recurso de revision judicial y “Mocion en Auxilio de Jurisdiccion“, ambos presentados el 3 de noviembre de 2023. Nos solicito la revocacion de la Resolucion emitida por el Panel sobre el Fiscal Especial Independiente (en adelаnte, el “Panel“), el 1 de noviembre de 2023. Mediante el referido dictamen, el Panel acogio el Informe y Recomendacion al Panel (en adelante, el “Informe“) suscrito por la directora de la Unidad de Procesamiento Administrativo Disciplinario de dicha entidad gubernamental, Lcda. Melanie Grandone Godreau.
Por los fundamentos que expondremos a continuacion, confirmamos la Resolucion recurrida en cuanto se impone la medida cautelar de suspension de empleo al Recurrente y se devuelve el caso al Panel para la celebracion de la vista administrativa, de conformidad con la reglamentacion aplicable. De otra parte, desestimamos el recurso en lo
I.
El presente recurso tiene su genesis el 31 de octubre de 2023, fecha en que se presentaron cuatro (4) denuncias en contra de Irizarry Pabon ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Ponce (en adelante, “TPI“), por violaciones al
Luego de dicha determinacion, en horas de la tarde, la UPAD presento el Informe ante el Panel mediante el cual recomendo que se procediera con la suspension sumaria inmediata de empleo y sueldo de Irizarry Pabon, como medida cautelar mientras finalizaba el procedimiento penal iniciado en su contra y, a su vez, se considerara la suspension de cualquier otro beneficio economico que este percibiera. Entendio la UPAD que existia causa suficiente рara creer que el Recurrente habia cometido delito grave, delito contra la funcion publica y el erario o delito menos grave que implica depravacion moral.
Asi pues, el 1 de noviembre de 2023, el Panel emitio una Resolucion en la cual acogio el Informe. Como consecuencia, suspendio sumariamente al Recurrente de sus funciones como alcalde del Municipio Autonomo de Ponce, con efectividad inmediata. Ademas, se le ordeno que entregara todos los bienes muebles municipales en su poder y se le prohibio tener acceso o intervenir por si o mediante terceros con documentos o efectuar gestiones o tomar decisiones en el ayuntamiento. Igualmente, se le
De igual forma, se le ordeno a Irizarry Pabon a que mostrara causa por la cual no se le debia suspender de salario, asi como del plan medico o cualquier otro beneficio economico que percibia como parte de sus funciones como alcalde. Para ello, se le concedio hasta las 2:00 de la tarde del 3 de noviembre de 2023, apercibiendolo de que, de no recibir comunicacion sobre el asunto, se procederia a decretar la suspension inmediata de todo beneficio еconomico.
Inconforme con tal proceder, el Recurrente presento una solicitud de auxilio de jurisdiccion en union al recurso de revision judicial que nos ocupa. Le imputo al Panel la comision de los siguientes errores:
PRIMER ERROR:
ERRO LA OPFEI AL SUSPENDER SUMARIAMENTE AL ALCALDE MEDIANTE UNA RESOLUCION QUE ADOLECE DE FALTA DE NOTIFICACION ADECUADA CONFORME AL PROPIO REGLAMENTO DE LA UPAD SOBRE LOS REMEDIOS QUE LE ASISTEN.
SEGUNDO ERROR:
ERRO LA OPFEI AL PRETENDER SUSPENDER SUMARIAMENTE EL SALARIO Y DEMAS BENEFICIOS AL ALCALDE EN VIOLACION AL REGLAMENTO 9124.
TERCER ERROR
ERRO EL PANEL SOBRE EL FISCAL ESPECIAL INDEPENDIENTE AL DECRETAR LA SUSPENSION SUMARIA DEL ALCALDE EN CRASO INCUMPLIMIENTO CON EL ESTANDAR DE PRUEBA, CLARA, ROBUSTA Y CONVINCENTE EXIGIDO POR EL ARTICULO 14 DE LA LEY NUM. 2-1988, 3 LPRA § 99T-1, Y EL ARTICULO 1.8 DEL REGLAMENTO DE LA UNIDAD DE PROCESAMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO, NUM. 9124.
CUARTO ERROR
ERRO EL PANEL SOBRE EL FISCAL ESPECIAL INDEPENDIENTE AL DECRETAR LA SUSPENSION SUMARIA DEL ALCALDE EN VIOLACION A LOS CRITERIOS EXIGIDOS POR EL ARTICULO 14 DE LA LEY NUM. 2-1988, ANTE, POR LO QUE DICHO DICTAMEN NO ES MERECEDOR DE DEFERENCIA JUDICIAL.
Mediante Resolucion de 3 de noviembre de 2023, declaramos “No Ha Lugar” la “Mocion en Auxilio de Jurisdiccion” y le concedimos un termino a la OPFEI para que presentara su alegato en oposicion. Tras
Estando el caso perfeccionado para su disposicion final y con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.
II.
A.
Es norma reiterada en nuestro ordenamiento juridico que los tribunales apelativos estan llamados a abstenerse de intervenir en las decisiones administrativas, ya que estas poseen una presuncion de legalidad y correccion. ECP Incorporated v. OCS, 205 DPR 268, 281 (2020); Torres Rivera v. Policia de PR, 196 DPR 606, 626 (2016). Consono con ello, se ha resuelto que las decisiones de las agencias administrativas gozan de la mayor deferencia por los tribunales. Oficina de Etica Gubernamental v. Martinez Giraud, 210 DPR 79, 88-89 (2022). Ello debido a que dichos entes gubernamentales son los que poseen el conoсimiento especializado y experiencia en los asuntos que les son encomendados. Super Asphalt v. AFI, 206 DPR 803, 819 (2021). En los casos de revision judicial, “[e]l criterio a aplicarse no es si la decision administrativa es la mas razonable o la mejor al arbitrio del foro judicial; es, repetimos, si la determinacion administrativa, en interpretacion de los reglamentos y las leyes que le incumbe implementar, es una razonable“. Rivera Concepcion v. A.R.Pe, 152 DPR 116, 124 (2000).
La Seccion 4.5 de la LPAU dispone que “[l]as determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias seran sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo“.
Las determinaciones de hechos de los organismos y agencias administrativas tienen a su favor una presuncion de regularidad y correccion. Henriquez v. Consejo Educacion Superior, 120 DPR 194, 210 (1987). De manera que los tribunales apelativos no intervienen con las determinaciones de hechos formuladas por una agencia administrativa si estas estan sostenidas por evidencia sustancial que surja del expediente administrativo. Asoc. Vec. H. San Jorge v. U. Med. Corp., 150 DPR 70, 75 (2000).
Segun lo ha definido el Tribunal Supremo en diversas ocasiones, evidencia sustancial es “aquella evidencia relevante que una mente razonable podria aceptar como adecuada para sostener una conclusion“. Hilton Hotels v. Junta Salario Minimo, 74 DPR 670, 687 (1953). Por ello, quien impugne las determinaciones de hechos de una agencia administrativa tiene el deber de presentar ante el foro judicial la evidencia necesaria que permita, como cuestion de derecho, descartar la presuncion de correccion de la determinacion administrativa. El peso de la prueba descansa entonces sobre la parte que impugna la determinacion administrativa. Com. Vec. Pro-Mej., Inc. v. J.P., 147 DPR 750, 761 (1999). Ademas, debe demostrar que existe otra prueba en el expediente que reduzca o menoscabe el valor probatorio de la evidencia impugnada, hasta el punto de que no se pueda concluir que la determinacion de la agencia fue razonable de acuerdo con la totalidad de la prueba que tuvo ante su consideracion. Rebollo v. Yiyi Motors, 161 DPR 69, 76-77 (2002).
Las conclusiones de derecho, tal y como surge de la Seccion 4.5 de la LPAU, supra, pueden ser revisadas en todos sus aspectos.
El foro judicial podra sustituir el criterio del organismo administrativo por el propio unicamente en aquellas ocasiones que no encuentre una base racional que fundamente la actuacion administrativa. No obstante, es axioma judicial que, ante la prueba pericial y documental, el tribunal revisor se encuentra en igual posicion que el foro recurrido y, por tanto, esta facultado para apreciar la prueba apoyandose en su propio criterio. Dye Tex de P.R., Inc. v. Royal Ins. Co., 150 DPR 658, 662 (2000).
Sin embargo, la deferencia judicial en la revision de determinaciones administrativas no conlleva la renuncia de este Tribunal a su funcion revisora. Simplemente, define el caracter limitado de la funcion revisora a casos apropiados. La deferencia reconocida no equivale a la dimision de la funcion revisora de este foro apelativo intermedio en instancias adecuadas y meritorias, como resulta sеr cuando la agencia ha errado en la aplicacion de la ley. Reyes Salcedo v. Policia de P.R., 143 DPR 85, 94 (1987).
B.
La Asamblea Legislativa aprobo la
En especifico, para investigar y procesar criminalmente, por via de
A tenor con tal proposito, y mediante el Plan de Reorganizacion Num. 1-2012, que enmendo la Ley del FEI, se creo la UPAD con el objetivo de recomendar el curso de accion a seguir en los procesos disciplinarios en contra de alcaldes o alcaldesas en determinadas circunstancias. En lo aqui pertinente, el Articulo 14(1)(a) de la Ley del FEI dispone que la UPAD intervendra:
Cuando se ha encontrado causa para arresto por delito grave y los delitоs contra la funcion publica y el erario; o delito menos grave que implique depravacion moral en contra de un Alcalde o Alcaldesa al amparo de la Regla 6 de las de Procedimiento Criminal de Puerto Rico. Si el Panel determina que el interes publico asi lo requiere, podra comenzar un proceso para determinar si la magnitud de los cargos imputados requieren la suspension de empleo del Alcalde o Alcaldesa, hasta que concluya el proceso judicial en su contra. La celebracion del proceso estara a cargo de la UPAD, la cual, en un termino no mayor de veinte (20) dias, contado a partir de la fecha de la determinacion de causa para arresto, debera notificar al Panel un informe con sus recomendaciones. Ademas, se faculta al Panel para que proceda de igual forma cuando reciba notificacion de que a un Alcalde o Alcaldesa se le ha acusado por alguno de dichos delitos ante el Tribunal Federal. Al hacer la evaluacion, la UPAD y el Panel consideraran lo siguiente:
(i) si los hechos imputados al Alcalde o Alcaldesa demuestran una administracion corrupta, fraudulenta, negligencia inexcusable o el abuso de autoridad;
(ii) el historial administrativo previo del Alcalde o Alcaldesa;
(iii) la notoriedad o conocimiento publico que se le imputa al Alcalde o Alcaldesa previo a la presentacion de los cargos;
(iv) la certeza o peso de la prueba, segun surja de los informes investigativos sobre los hechos que dieron lugar a la querella;
(v) la urgencia de tomar medidas que protejan los bienes municipales o la vida y salud de los ciudadanos; y
(vi) la intima vinculacion de los hechos imputados a la administracion del municipio.
Aquilatada la recomendacion de la UPAD, el Panel emitira su resolucion en cuanto a la suspension de empleo del Alcalde o Alcaldesa, en un termino no mayor de cinco (5) dias laborables, contado a partir del recibo del informe de la UPAD.
Asi pues, en virtud de los poderes conferidоs por la Ley Num. 2 de 1988, la OPFEI adopto el Reglamento Num. 9124 de 14 de noviembre de 2019, conocido como el “Reglamento de la Unidad de Procesamiento Administrativo Disciplinario” (en adelante, “Reglamento Num. 9124“). El mismo establece las normas y procedimientos en cuanto al recibo, presentacion, investigacion, evaluacion, adjudicacion, revision y cumplimiento de los casos ante la UPAD. Articulo 1.4 del Reglamento Num. 9124, supra.
El Articulo 3.1 del Reglamento Num. 9124 le confiere la facultad al Panel para suspender de empleo, o de empleo y salario a cualquier alcalde, alcaldesa o funcionario municipal electo cuando se ha hallado causa probable para iniсiar una accion penal o se ha presentado acusacion, se ha emitido un fallo de culpabilidad o se ha dictado sentencia por cualquier delito grave, delito contra la funcion publica y el erario o delito menos grave que implique depravacion moral. De igual manera, la aludida disposicion reglamentaria dispone lo siguiente:
El [Panel] tiene facultad para suspender sumariamente de empleo, o de empleo y salario a un Alcalde, Alcaldesa o Funcionario Municipal Electo hasta que concluya el proceso judicial o administrativo disciplinario ante la UPAD en su contra, si el Panel determina que el interes publico asi lo requierе. En los casos que asi lo resuelva dispondra para la celebracion de una vista requerida por el debido proceso de ley.
[...]
El Panel mantendra su jurisdiccion en casos en que iniciada la accion disciplinaria el Alcalde, Alcaldesa o Funcionario Municipal Electo presente su renuncia. Id.
Al respecto, dicho cuerpo reglamentario provee los criterios a considerar para determinar si el interes publico requiere la suspension sumaria de empleo, suspension sumaria de empleo y salario, asi como suspension de empleo, suspension de emрleo y salario o destitucion. Articulo 5.5 del Reglamento Num. 9124, supra. El mismo indica que tan solo uno de los siguientes criterios puede constituir causa suficiente para emitir la sancion, ya sea como medida cautelar o como medida disciplinaria:
a. si los hechos imputados al Alcalde, Alcaldesa o Funcionario Municipal Electo demuestran una administracion corrupta, fraudulenta, negligencia inexcusable o el abuso de autoridad;
b. el historial administrativo previo del Alcalde, Alcaldesa o Funcionario Municipal Electo;
c. la notoriedad o conocimiento publico que lo que se le imputa al Alcalde, Alcaldesa o Funcionario Municipal Electo previo a la рresentacion de los cargos;
d. la certeza o peso de la prueba, segun surja de los informes investigativos sobre los hechos que dieron lugar a la querella;
e. la urgencia de tomar medidas que protejan los bienes municipales o la vida y salud de los ciudadanos; y
f. la intima vinculacion de los hechos imputados a la administracion del municipio. Id.
Por ultimo, en los casos de suspension o destitucion antes mencionados, la decision del Panel sera efectiva desde la misma fecha en que se le notifique al querellado. Art. 5.6 del Reglamento Num. 9124, supra. En lo relativo a la suspension sumaria de empleo, el Articulo 2.1(33) define esta como:
Decision del Panel de relevar al funcionario municipаl electo de sus funciones --como medida cautelar-- mientras se culmina un proceso criminal en su contra o, se concluye un
proceso ante la UPAD. En interes del bien publico y en proteccion de los bienes municipales, el Panel podra imponer que la suspension sumaria incluya la suspension de salario. Articulo 2.1(33) del Reglamento Num. 9124, supra.
Sobre el particular, el mencionado Articulo tambien dispone que “se le concedera una vista administrativa dentro de las 24 horas laborables siguientes a haberse decretado la suspension de empleo“. Id. De igual forma, el mismo establece que “[p]revio a decretar la suspension de salario, se debera conceder una vista administrativa, con el proposito de que el funcionario sancionado tenga la oportunidad de expresar la razon o fundamento por el cual considere que no debera privarsele de su salario“. Id.
C.
La jurisdiccion es el poder o autoridad que ostenta un tribunal para resolver los casos y las controversias que tiene ante si. Cobra Acquisitions, LLC v. Municipio de Yabucoa y otros, 210 DPR 384 (2022); Pueblo v. Rios Nieves, 209 DPR 264, 273 (2022); Metro Senior v. AFV, 209 DPR 203 (2022).
Reiteradamente, se ha expresado que los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdiccion y no tenemos discrecion para asumir jurisdiccion donde no la hay. Pueblo v. Rios Nieves, 209 DPR at 273; Perez Soto v. Cantera Perez, Inc., et al., 188 DPR 98, 104-105 (2013). De igual manera, es conocido que la ausencia de jurisdiccion no puede ser subsanada por las partes. Pueblo v. Rios Nieves, supra; Perez Soto v. Cantera Perez, Inc., et al., supra. Por consiguiente, las cuestiones relacionаdas a la jurisdiccion de un tribunal son privilegiadas y deben atenderse y resolverse con preferencia a cualquier otra. Id. Por ello, cuando un tribunal emite una sentencia sin tener jurisdiccion sobre las partes o la materia, su dictamen es uno inexistente o ultravires. Maldonado v. Junta de Planificacion, 171 DPR 46, 55 (2007). Por ello, al carecer de jurisdiccion o autoridad para considerar un recurso, lo unico que procede en Derecho es la desestimacion de la causa de accion. Romero Barcelo v. E.L.A., 169 DPR 460, 470 (2006); Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc., 158 DPR 345, 370 (2003).
Consono con lo anterior, este Tribunal de Apelaciones puede desestimar, motu proprio, un recurso por falta de jurisdiccion. Regla 83(B)(1) y (C) de Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B. Sin embargo, la desestimacion de un recurso por prematuro le permite a la parte recurrente volver a presentarlo una vez el foro apеlado resuelva lo que tenia ante su consideracion o cumpla con los rigores que dispone nuestro ordenamiento sobre una efectiva notificacion de un dictamen. Vease, Pueblo v. Rios Nieves, supra, pag. 275; Yumac Home v. Empresas Masso, 194 DPR 96 (2015).
III.
Primeramente, atendemos el asunto jurisdiccional traido ante nuestra consideracion por parte del Panel. En esencia, este ultimo arguye que el recurso ante nos debe ser desestimado por haberse tornado academico. Apoya su contencion en que del expediente administrativo surgen una Certificaciones expedidas por distintos funcionarios del Municipio Autonomo de Ponce el 1 de noviembre de 2023. Especificamente, arguye que de una de estas surge que presuntamente se expidio un pago global de licencia acumulada por concepto de vacaciones de Irizarry Pabon por la cantidad de $25,225.70. A base de lo anterior, y fundamentada en las disposiciones del Articulo 2.058 (k) de la
En primer terminо, la interpretacion que efectua el Panel requiere que asumamos un hecho sin contar con prueba que demuestre la renuncia de Irizarry Pabon. Es decir, se plantea que el recurso se ha tornado academico porque se desprende del expediente una Certificacion en la cual se expresa que alegadamente el Municipio de Ponce le efectuo un pago global por concepto de licencia de vacaciones acumuladas por el Recurrente y como ello ocurre ante la renuncia o separacion definitiva del servicio publico, debemos concluir que Irizarry Pabon renuncio. Sin embargo, no se desprende de los autos la carta de renuncia del Recurrente o cualquier otra prueba fehaciente que establezca dicho hecho.
Ademas, el Articulo 3.1 del Reglamento 9124, supra, establece taxativamente que el Panel retendra jurisdiccion en los casos en que se inicie el procedimiento disciplinario y el alcalde presente su renuncia al puesto. Siendo ello asi, es claro que, bajo dichas circunstancias, tanto el Panel como este Tribunal mantiene su facultad revisora ante la renuncia de un alcalde, alcaldesa o funcionario municipal electo. Por tanto, no procede la desestimacion del recurso por academicidad.
Ahora bien, relacionado con el argumento traido a nuestra atencion por el Panel a base de la Certificacion con el timbrado del Municipio Autonomo de Ponce y suscrita por el Sr. Michael R. Perez Hernandez, Director de la Oficina de Recursos Humanos, Sra. Frances M. Reyes Vargas, Asistente Administrativo V de la Unidad de Nominas y por la Sra. Marlese A. Sifre Rodriguez, Alcaldesa Interina, no podemos pasar por alto la gran preocupacion que nos genera el hecho de que presuntamente el Municipio Autonomo de Ponce emitio un pago global por concepto de licencia de vacaciones acumulada a favor de Irizarry Pabon por la cantidad de $25,225.70, cuando ya se habia emitido la Resolucion recurrida mediante la cual se le suspendio
Establecido lo anterior, y sobrepasado el escollo jurisdiccional planteado, analicemos la procedencia de las controversias presentadas por Irizarry Pabon en el recurso que nos ocupa.
En su primer senalamiento de error, el Recurrente sostiеne que el dictamen recurrido adolece de falta de notificacion adecuada, conforme las disposiciones del Reglamento 9124, supra. Expone que el mismo provee para la celebracion de una vista administrativa, al amparo del Articulo 2.1 (33), luego de la suspension sumaria de empleo.
De entrada, debemos establecer que no existe controversia sobre la potestad que poseia el Panel para imponer la medida cautelar de suspension sumaria de empleo. En segundo termino, no nos cabe duda alguna de que, acorde con las disposiciones juridicas citas en los acapites anteriores, el Panel tenia la autoridad en ley parа asi imponerla. Ahora bien, no creemos que la Resolucion impugnada en el recurso contenga una deficiencia en su notificacion, simplemente no se le cito a la vista administrativa que provee el Reglamento Num. 9124, supra.
Sobre el particular, no podemos perder de perspectiva que el debido proceso de ley “no requiere que haya una vista previa a toda privacion de un derecho o interes propietario“. Velez Ramirez v. Romero Barcelo, 112 DPR 716, 730 (1982). Adviertase que ”[c]uando hay una privacion temporal basta que en algun momento significativo u oportuno el afectado tenga la oportunidad de defenderse y presentar su caso en un proceso con adecuadas garantias“. Id. (enfasis suplido). Ello esta cimentado en que existen circunstancias que requieren la intervencion inmediata del Estado porque media un interes del tal envergadura que
De hecho, en su alegato en oposicion, el Panel no se niega a la celebracion de una vista administrativa. Ante nos, el Recurrido solicito que, si concluyeramos que las controversias no se han tornado academicas, le concedamos la oportunidad al Panel para que considere los planteamientos esgrimidos por Irizarry Pabon en su “Oposicion a Suspension de Salarios” que presento a tan solo ocho (8) minutos de radicar el recurso de autos. Habiendo sido la suspension sumaria de empleo del Recurrente una medida cautelar y temporal impuesta legitimamente por el Panel, procede conceder la solicitud de este ultimo y devolver el caso para que se celebre la vista administrativa que disponen los Articulos 2.1 (33) y 3.1 del Reglamento Num. 9124, supra. No obstante, debe quedar meridianamente claro de que somos del criterio de que actuo correctamente el Panel al disponer de la medida cautelar de suspension sumaria de empleo de Irizarry Pabon. Tanto la Ley del FEI como la reglamentacion aplicable asi lo validan, tras la determinacion de causa de probаble para arresto del TPI que recayo en contra del Recurrente.
La suspension sumaria, como medida cautelar, “pretende proteger al municipio contra una administracion de los fondos y bienes publicos fraudulenta, corrupta e irresponsable y del abuso de los poderes inherentes al cargo de alcalde“. Velez Ramirez v. Romero Barcelo, supra, pag. 735. Nuestro Tribunal Supremo ha reconocido que existen situaciones en donde el interes estatal protegido es de tal intensidad, envergadura y naturaleza que hace innecesaria la celebracion de una vista previa antes de imponer una medida cautelar. Una de estas instancias lo es la determinacion de causa probable pаra arrestar. Id., pags. 735-736.
En el balance de los intereses en disputa, pesa en nuestra conclusion el puesto que ocupa Irizarry Pabon, las actuaciones imputadas, la administracion de los fondos publicos y el derecho reglamentario que este
Asi pues, y a tono con nuestra determinacion de devolver el caso a la consideracion del Panel para la celebracion de la vista administrativa, se hace innecesario evaluar el tercer y cuarto senalamiento de error expuesto por Irizarry Pabon, toda vez que ambos versan sobre аsuntos que se deben plantear ante nos luego de que al Recurrente se le de la oportunidad de ser oido y se tome una determinacion final sobre la medida cautelar impuesta y si procede la suspension de salario y beneficios economicos, de conformidad con la Resolucion recurrida mientras este pendiente el proceso criminal iniciado en su contra.
En cuanto al segundo senalamiento de error, debemos hacer un breve recuento de los tramites procesales y facticos que desembocaron en la presentacion del recurso que nos ocupa.
Mediante la Resolucion del 1 de noviembre de 2023, el Panel le concedio a Irizarry Pabon un termino a vencer en o antes del 3 de noviembre de 2023 a las 2:00 de la tarde para que informara la razon, si alguna, por la cual no se debia disponer de la suspension del salario que percibe, asi como del plan medico o cualquier otro beneficio economico que recibe por las funciones que ejercia. Relativo a lo anterior, el Panel le advirtio que “[d]e no recibir su comunicacion sobre este asunto, procederemos a decretar la suspension inmediata de todo beneficio economico“.1
Es, pues, evidente que la Resolucion recurrida no impuso la medida de suspension de salario y otros beneficios economicos con efectividad inmediata. El Panel claramente le concedio un plazo parа que el Recurrente expusiera las razones por las cuales no debia suspenderle cualquier beneficio economico que este percibiera. Solo en el caso en que Irizarry Pabon no compareciera dentro del termino concedido era que se le suspenderia inmediatamente de salario y de todo beneficio economico.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, los cuales hacemos formar parte del presente dictamen, confirmamos la Resolucion del Panel en cuanto a la imposicion de la medida cautelar de suspension sumaria de empleo y devolvemos el caso a la OPFEI para la celebracion de una vista administrativa en la cual se adjudique de forma final la procedencia de dicha medida cautelar. Se desestima el presente recurso en cuanto a los planteamientos esgrimidos sobre la suspension de salarios,
Notifiquese inmediatamente.
Lo acordo y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solis
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
