Lead Opinion
SENTENCIA
El reclamante se cayó por las escaleras de su casa mien-tras bajaba al patio para dar de comer a unas gallinas. De-
Un estudio de los hechos y las cuestiones de derecho en-vueltas en este caso nos convence que debe revocarse, como por la presente se revoca, la resolución dictada por la Comi-sión Industrial de Puerto Rico en 16 de julio de 1975 en el caso C.I. 76-4-0566, Felipe Irizarry Fernández, Lesionado, que resolvió que el trabajador lesionado sufrió un accidente intercurrente y que ordenó al Administrador del Fondo del Seguro del Estado a que brindara al trabajador la íntegra protección de la Ley.
Así lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica el Secretario. El Juez Presidente, Señor Trías Monge, y el Juez Asociado Señor Irizarry Yunqué disienten en voto separado. El Juez Asociado Señor Martín emitió un voto concurrente separado, al cual se unen los Jueces Asociados Señores Dá-vila, Torres Rigual y Negrón García. El Juez Asociado Señor Díaz Cruz emitió un voto concurrente separado, al cual se une el Juez Asociado Señor Rigau.
(Fdo.) Ernesto L. Chiesa Secretario
(1) IFue operado de los discos vertebrales después del segundo accidente.
Concurrence Opinion
Voto concurrente emitido por el
San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 1977
Sabemos que el Tribunal Supremo de Puerto Rico es un tribunal de apelación y no uno de casación, y que no debemos limitarnos “a infracciones de ley o quebrantamientos de forma, según fueren señalados, alegados o salvados por los litigantes, o según se hiciera constar en sus exposiciones y excepciones sino que con el más alto fin de justicia”, podemos “entender en todos los hechos y tramitaciones en la causa tal como aparecieron en autos, considerando en igual forma sus méritos para la mejor administración de justicia y del dere-cho, y evitar injusticias.” 4 L.P.R.A. see. 36, véanse: Pueblo v. Colón Obregón, 102 D.P.R. 369, 372-3 (1974); Pérez v. Acevedo Quiñones, 100 D.P.R. 894, 901 (1972); Dávila v. Valdejully, 84 D.P.R. 101, 103-4 (1961).
Considero que el derecho a compensación del reclamante gira en torno a si su caída por las escaleras de su casa fue un resultado natural o directo de la lesión original sufrida por el reclamante. De haber sido ésa la situación estaría el accidente dentro del alcance del término “accidente inter-currente” que hemos desarrollado jurisprudencialmente. En Admor., F.S.E. v. Comisión Industrial, 100 D.P.R. 363, 365 (1972), definimos la expresión “accidente intercurrente” en el sentido de que “una lesión subsiguiente, o sea una agrava-ción de otra anterior o una lesión distinta, es compensable, si es el resultado natural o directo de una lesión primaria com-pensable”, y ocurre en el “cuasi curso” del empleo.
Las determinaciones de hecho de la Comisión no contienen hechos que revelen que la caída por las escaleras hubiere sido el resultado natural o directo de la primera lesión. Las con-
“El hecho de que el obrero se encontrara en su casa y hu-biera sido dado de alta, no derrota una alegación .de accidente intercurrente siempre que se establezca la regla básica de que la lesión subsiguiente sea el resultado natural o directo de una lesión primaria compensable.
A esos efectos el testimonio de nuestro Médico Consultor, Dr. Rafael Meza Donado, fue claro y convincente.”
Comoquiera que el reclamante había sufrido anterior-mente un accidente compensable, consistente de una lesión en la espalda, denominada “esguince lumbosacral”(
Es principio reiterado el que en el ejercicio de nuestra facultad revisora tenemos amplia discreción para apreciar la prueba pericial y como consecuencia adoptar nuestro propio criterio en la apreciación o evaluación de la misma. Alonso García v. Comisión Industrial, 103 D.P.R. 712 (1975) y casos allí citados.
Un examen de la prueba pericial médica que surge del récord taquigráfico de la vista pública celebrada ante la Co-
El Dr. Meza admite que el lesionado fue dado de alta del primer accidente con una incapacidad parcial permanente de 5% de las funciones fisiológicas generales y se le hizo un diagnóstico de esguince lumbosacral relacionado, que apeló y en una vista médica celebrada siete meses después (julio) del accidente le fue confirmada la decisión por el Fondo, que no compareció a otra vista celebrada dos meses después (sep-tiembre), que compareció a una al mes siguiente al segundo accidente y como resultado fue referido al neurólogo quien encontró hernia pulposa.
Los peritos médicos deben apartarse lo más posible de la especulación y la conjetura pues hemos de rechazar toda prueba que equivalga a especulación o conjetura basada en hechos subsidiarios que no sostengan adecuadamente las con-
Este Tribunal ha expresado en el pasado que el Fondo del Seguro del Estado no es un asegurador absoluto de la salud o de la vida de los trabajadores por toda clase de acci-dente que puedan éstos sufrir. La extensión de la cubierta del sistema a accidentes no protegidos afectan la estabilidad del Fondo y el encarecimiento indebido de las primas en perjuicio de patronos y empleados. Véase: Admor., F.S.E. v. Comisión Industrial, 101 D.P.R. 56, 58 (1973). Por ello debemos ase-gurarnos de la observancia de que estén presentes los tres requisitos de ley para que un accidente sea compensable, a saber: (1) provenga de cualquier acto o función del trabaja-dor, (2) sea inherente al trabajo o empleo del trabajador, y (3) ocurra en el curso de éste. 11 L.P.R.A. see. 2, Montaner v. Comisión Industrial, 53 D.P.R. 197 (1938) y casos allí citados.
Jurisprudencialmente hemos extendido el tercer requisito de que el accidente ocurra en el curso del trabajo para in-cluir los accidentes intercurrentes que sean resultado natural o directo de la lesión primaria. No estoy convencido con los hechos que surgen del expediente ante nos de que el accidente primario consistente de un esguince lumbosacral, para el que se fijara una compensación mínima equivalente a la pérdida de un 5% de las funciones fisiológicas generales, haya sido el motivo del segundo accidente que motiva esta reclamación.
Por las razones expuestas concurro con la sentencia emi-tida que revoca la resolución dictada por la Comisión Industrial de Puerto Rico en el caso de epígrafe.
—O—
(1) Esguince se define como “torcedura o distensión violenta de una articulación, sin luxación, que puede llegar a la rotura de algún ligamento o de fibras musculares próximas. Se caracteriza por dolor, tumefacción rápida e incapacidad para los movimientos.” Diccionario Tecnológico de Ciencias Médicas, Cardinal, 4ta. ed. 1952, Ed. Salvat. La frase “sin luxa-ción” significa que no hay dislocación permanente de una parte, especial-mente de las superficies articulares de los huesos. Id.
Dissenting Opinion
Voto disidente en parte y concurrente en parte emitido por el
San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 1977
El señor Irizarry Fernández sufrió un accidente del tra-bajo hacia fines de 1974. Ocurrió la lesión al levantar un saco de habichuelas de cien libras. Se le reconoció al obrero un cinco por ciento de incapacidad general por una condición de esguince lumbosacral.
Unos seis meses después de haber sido dado de alta por el Fondo del Seguro del Estado, el señor Irizarry Fernández sufrió un segundo accidente en su hogar. Relata que cuando bajaba las escaleras de su casa sintió un fuerte dolor en la cintura y cayó por las mismas, sufriendo la fractura del brazo izquierdo y lesiones que agravaron su dolencia en la espalda, al extremo de requerir una operación de los discos.
El trabajador solicitó sin éxito compensación adicional del Fondo y luego recurrió en alzada a la Comisión Industrial. El perito médico de la Comisión expuso que a su juicio las lesiones sufridas en el accidente eran el resultado natural o directo de la lesión anterior. La Comisión le dio entero cré-dito a su testimonio, resolvió que se trataba de un accidente intercurrente o secuela compensable y en consecuencia ordenó al Fondo que le brindase al obrero la íntegra protección de la ley. El Fondo acudió ante nos en solicitud de revisión.
En Admor., F.S.E. v. Comisión Industrial, 100 D.P.R. 363, 365 (1972), expresamos que el término “accidente intercu-rrente” significa que “una lesión subsiguiente, sea una agra-vación de otra anterior o una lesión distinta, es compensable, si es el resultado natural o directo de una lesión primaria compensable.” Para anular el derecho a compensación tiene que mediar una causa interventora que rompa la cadena de causalidad. 1 Larson, Workmen’s Compensation Law, sec. 13.00, pág. 192-59. Expone Larson:
“Cuando se demuestra que la lesión primaria ha surgido en el curso del empleo, toda consecuencia natural que fluye de ella surge asimismo en el curso del empleo, a menos que se deba a una causa interventora independiente atribuible a la propia con-ducta intencional del reclamante.” (Loe. cit.) (Traducción nues-tra.)
Véase: 6 Schneider, Workmen’s Compensation Law, 3a ed., 1948, págs. 53-54.
Estos principios no son de aplicación fácil. En ciertas situaciones es muy sencillo determinar si la lesión subsi-guiente es el resultado directo de una lesión primaria com-pensable. La relación de causalidad es claramente discernible. 1 Larson, op. cit., sec. 13.11, pág. 192.60 et seq. En otros, el proceso se complica. La cadena de causalidad es más larga. Aumenta la posibilidad de su rotura por una causa inter-ventora independiente. Cada situación de hechos ha de exami-narse por separado.
Las situaciones a las que se ha enfrentado hasta ahora el Tribunal pertenecen a órdenes relativamente simples. Hemos resuelto que las lesiones recibidas mientras el obrero se halla
El Fondo argumenta que el Art. 2 de la Ley de Compen-saciones por Accidentes del Trabajo, 11 L.P.R.A. see. 2, im-pide compensación por accidentes ocurridos en el hogar. Dicho artículo dispone que los beneficios de la Ley no pueden exten-derse a “aquellas personas que trabajen en sus domicilios.” Esta exclusión se refiere a todas luces a aquellos que recla-men compensación por una lesión primaria. Admor., F.S.E. v. Comisión Industrial, 101 D.P.R. 56 (1973). No hemos apli-cado nunca tal precepto a casos de accidentes intercurrentes.
La prueba en el caso de autos sostiene la determinación de la Comisión Industrial. El médico de la Comisión expresó que a su juicio el segundo accidente fue resultado de la le-sión primaria. El obrero declaró que sintió un fuerte dolor en la cintura inmediatamente antes de caer y que nunca recu-peró del todo de la primera lesión en la espalda. No se pre-sentó prueba para refutar estos testimonios. No hay otra base en el récord que demuestre que medió una causa inter-ventora. En tales circunstancias es nuestro deber sostener la determinación de compensabilidad.
—O—
Voto separado del
San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 1977
Un obrero que se lastimó la cintura al levantar un saco de habichuelas fue tratado y dado de alta por el Fondo del Seguro del Estado, reconociéndosele una incapacidad del 5% de las funciones fisiológicas generales por una condición de
¿Podrá el Fondo del Seguro del Estado absorber la san-gría de una avalancha de “accidentes intercurrentes” com-pensables según la posición adoptada por el Juez Presidente? Bajo su doctrina se impone al Fondo la condición de asegura-dor ad perpetuam en incontables accidentes en la casa, en la barra, en el hipódromo, en la calle, en el avión hacia Nueva York y hasta presenciando el Desfile Puertorriqueño o la lle-gada del Concorde. El Fondo del Seguro del Estado sufre las estrecheces de nuestra economía y no debe desviar sus limi-tados recursos en detrimento de los disponibles para compen-sar las víctimas de accidentes primarios.
No veo “distinción mecánica” en restringir la compensa-bilidad del accidente intercurrente a lesiones recibidas mien-tras el obrero se halla bajo tratamiento o en el curso de una visita al médico, siguiendo los precedentes,(
La teoría de accidente intercurrente ha de contenerse dentro del propósito vital de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo. Se exceptúan expresamente (de sus disposiciones), Art. 2 (11 L.P.R.A. see. 2) aquellos obre-ros cuya labor sea de carácter accidental o casual y no esté comprendida dentro del negocio, industria, profesión u ocupación de su patrono y además aquellas personas que tra-bajen en sus domicilios. En puro principio de provisión de remedio social nadie podrá discutir el derecho al mismo por los trabajadores casuales y los de domicilio. En un país con tan alto índice de desempleo como el nuestro, el trabajo casual y el que se hace en la casa es fuente tradicional de subsis-tencia. Es mucho más respetable el derecho de estos trabaja-dores excluidos que el reclamo del recurrido que se cae por la escalera de su casa “cuando iba a echarle maíz a tres ga-llinas que tenía.” Esta Ley hay que interpretarla en con-
Los remedios sociales deben administrarse con austero sentido de proporción y de equidad. Mermar el acervo del Fondo del Seguro del Estado destinado al alivio de situaciones trágicas en la vida del trabajador y sus dependientes, desviar esos contados recursos hacia una gama infinita de accidentes “intercurrentes”, es hacer trizas la intención legislativa e ignorar nuestra realidad.
Nótese que el concepto “accidente intercurrente” se halla acogido en el Art. 3 de la Ley (11 L.P.R.A. see. 3) bajo el
Por no haber ocurrido el segundo accidente ni en el curso ni en el “quasi curso” del empleo, no es accidente intercu-rrente compensable. Mi respeto y simpatía humana por los obreros que sufren lesiones o se inutilizan, o que pierden la vida por accidentes del trabajo (Art. 2 de la Ley) no me per-miten dar paso a aspiraciones de terceras personas en erosión de este remedio social que en Puerto Rico todavía no alcanza a compensar a plenitud los trabajadores víctimas de acciden-tes primarios y a su familia.
Concurrimos sólo en el resultado de revocación de la reso-lución revisada porque la sentencia ha debido ajustarse al principio aquí enunciado, prescindiendo del aspecto casuís-tico que la ciñe al valor de la prueba presentada.
(x) De aceptarse la posición del Fondo se llegaría a conclusiones curio-sas. El Fondo acepta que de ocurrir la segunda lesión rumbo al dispensario procedería a otorgar compensación. En el caso presente, la caída sucede al dirigirse el obrero a darles maíz a unas gallinas. Si hubiese ocurrido en exactamente la misma forma y el mismo lugar, pero camino al dispensario, el derecho a compensación es incuestionable. No hay cabida en un sistema jurídico justo para este género de distinciones mecánicas.
(1)Montaner v. Comisión Industrial, 57 D.P.R. 233 (1940); Cordero v. Comisión Industrial, 62 D.P.R. 429 (1943); Admor., F.S.E. v. Comisión Industrial, 100 D.P.R. 363 (1972).
(2)Hay intercurrentes con características de “accidentes exceptuados” (11 L.P.R.A. see. 5). El Art. 4 de la Ley (11 L.P.R.A. see. 5) enmendado en 1962 declara:
“No son accidentes compensables del trabajo y no darán por consi-guiente, derecho a compensación al obrero o empleado o a sus beneficiarios de acuerdo con este Capítulo, los que ocurren en las siguientes circunstan-cias:
“(1) Al tratar el obrero o empleado de cometer un delito o de lesionar a su patrono o a cualquier otra persona, o cuando voluntariamente se causare la lesión.
“(2) Estando el obrero o empleado embriagado, siempre que la em-briaguez fuere la causa del accidente.
“(3) Cuando la imprudencia temeraria del obrero o empleado haya sido la única causa de la lesión.”
(3)EI recurrido declaró ante la Comisión que recibe el beneficio de otro programa social: cupones de alimentos.
