89 P.R. Dec. 747 | Supreme Court of Puerto Rico | 1964
emitió la opinión del Tribunal.
Don Angel Vázquez Alicea otorgó testamento abierto en Mayagüez el día 11 de septiembre de 1958 ante el notario Emilio Forestier Gregory, instituyendo como sus únicos here-deros a su concubina María Feliciano Pérez y a su hija de crianza Lydia Alicea Rodríguez, por partes iguales. Le pre-murió la heredera María Feliciano Rodríguez, quien a su vez dejó como única heredera a su hija, Adela Rodríguez.
El testador falleció en 21 de noviembre de 1960. En un incidente dentro de un procedimiento de Administración Judicial, la Sala de Mayagüez del Tribunal Superior resolvió que Adela Rodríguez, como única heredera de su madre María Feliciano Pérez tenía derecho a la mitad de los bienes dejados por el testador señor Vázquez Alicea, en concepto de la par-ticipación que correspondía a dicha María Feliciano Pérez en la sociedad que tenía con su concubino, el testador.
Lydia Alicea Rodríguez y Adela Rodríguez solicitaron la
Dentro del ya indicado procedimiento de administración judicial titulado: Testamentaría de Angel Vázquez Alicea, Ex Parte, Civil Número CS 60-228, el Administrador Judicial de la Sucesión, presentó una solicitud al tribunal para vender en pública subasta una finca de la referida sucesión,
“RESOLUCIÓN
“El Administrador Judicial ha solicitado permiso para vender en pública subasta una finca rústica propiedad de la Sucesión, cuya finca se describe en la alegación séptima de la moción. El Lie. Eudaldo Báez García, abogado de la heredera Adela Rodrí-guez, ha expresado su conformidad a dicha solicitud. Toda vez que dicha finca está gravada hipotecariamente a Don Juan Mari Ramos y que la venta es beneficiosa para todas las partes, el Tribunal dispone:
1 — Se concede autorización al Administrador Judicial para vender en pública subasta, el Condominio que pertenece a la menor por el precio mínimo de $1,650.00, o sea, la mitad del precio de toda la finca.
2 — Una vez pagada la deuda hipotecaria al acreedor el pro-ducto de la venta de este Condominio se depositará en la Secre-taría de esta Sala.
3 — El señor Secretario librará el oportuno mandamiento para el cumplimiento de lo aquí ordenado, con las inserciones necesa-rias, al aguacil de este Tribunal.”
“Se devuelve el documento y se suspende la inscripción del mismo porque: — 1—No se acompaña la resolución judicial autori-zando la venta del condominio de la menor Lydia Alicea Rodrí-guez, siendo insuficiente a tales fines la unida al documento por cuanto en ella no se expresa el nombre de la persona dueña del condominio objeto de la venta. 2 — El Tribunal y el marshal no pueden traspasar derecho, título o interés alguno perteneciente a uno que no ha sido notificado u oído en el procedimiento, según lo resuelto en los casos de Suárez v. Reg. 37 D.P.R.-420; García v. Reg. 41 D.P.R. 666, Cancel v. Reg. 28 D.P.R.-916 y Crehore v. Reg. 22 D.P.R.-641. 3 — Un Administrador Judicial carece de facultades para vender bienes sin la intervención de todos los herederos según lo resuelto en el caso de Criado v. Martínez 25 D.P.R. 335 y 4 — Estando el condominio inscrito a nombre de la heredera Lydia Alicea Rodríguez y no del causante Angel Váz-quez Alicea, el mismo no se puede traspasar sin el consentimiento expreso de dicha titular y herederos, según lo resuelto en los casos de Mercado v. Reg. 68-139 y Puffer v. Reg. 61 D.P.R.-40; extendiéndose en su lugar nota de suspensión por 60 días al margen del asiento de presentación número 97, folio 49 del Dia-rio 252. Mayagüez a 18 de octubre de 1963.”
El legislador se ha cuidado de establecer medidas adecua-das para proteger los intereses de los menores de edad. Ade-más de haber concedido a los tribunales el poder de parens patriae para lograr ése y otros fines, específicamente ha adop-tado preceptos legales que regulan la venta, disposición o gravamen de los bienes de los menores de edad. Así a los padres se les prohíbe enajenar o gravar los inmuebles pertene-cientes a sus hijos menores o muebles cuyo valor exceda de $500.00, sin la previa autorización judicial y previa compro-
Las restricciones que la ley impone a los tutores respecto a los bienes de sus pupilos menores de edad son aun más se-veras, encontrándose entre ellas, desde luego, la prohibición de enajenar o gravar bienes inmuebles o muebles cuyo valor ex-ceda de doscientos dólares, sin la previa autorización judicial y previa comprobación de los motivos de necesidad y utili-dad. Arts. 212 y 214 del Código Civil (31 L.P.R.A. secs. 786 y 788).
Ni aun los albaceas testamentarios a quienes se les haya conferido la facultad extraordinaria para enajenar o adjudi-car bienes en pago de deudas, pueden válidamente realizar tales actos si hay herederos forzosos menores de edad, sin la intervención de los tribunales y mediante el procedimiento que señala la ley para la venta de bienes de menores. Sucn. Criado v. Martínez, et al., 25 D.P.R. 334 (1917).
Como regla general, el administrador judicial no tiene facultad para vender los bienes inventariados. Sin embargo, conforme dispone el Art. 579 del Código de Enjuiciamiento Civil (32 L.P.R.A. sec. 2439)
De conformidad con los citados artículos, es requisito indispensable para la autorización judicial de la venta de bienes inmuebles pertenecientes a un menor de edad, que se alegue y se pruebe en la audiencia correspondiente y con la interven-ción del fiscal, la necesidad y utilidad para el menor de la venta solicitada. Cf. Lokpez v. Fernández, 61 D.P.R. 522 (1943).
Es cierto que en este caso se presentó al Registro una resolución del Tribunal Superior autorizando al Administra-
Se confirmará la nota recurrida.
Aparentemente se trata de la misma finca envuelta en el caso de Rodríguez v. Registrador, supra, pues según los documentos obrante en autos solamente aparece una finca en los bienes dejados por el testador señor Vázquez Alicea.
Véase sin embargo, el caso de VHelia v. Registrador, 36 D.P.R. 795 (1927), donde resolvimos que conferida a un albacea facultades extraordi-narias, incluyendo la de vender inmuebles, no era necesaria la autoriza-ción judicial para vender inmuebles si los herederos, aunque fueran meno-res de edad, eran herederos voluntarios. Si debemos o no reexaminar esta doctrina quedará para,otra ocasión pues en el presente recurso no se trata de una venta realizada por un albacea testamentario.
El Art. 579 del Código de Enjuiciamiento Civil dispone:
“El administrador no venderá los bienes inventariados, excepción hecha de los que puedan deteriorarse, de aquellos cuya conservación sea difícil y costosa, de los frutos para cuya enajenación se presenten circuns-tancias ventajosas, y de los demás bienes cuya enajenación sea necesaria para el pago de deudas del finado o cubrir atenciones de la administración. La corte, a propuesta del administrador y previa notificación y audiencia
La adjudicación de bienes hereditarios en pago de deudas cuando hay interesados menores de edad, se rige por el Art. 605 del Código de Enjuiciamiento Civil (32 L.P.R.A. sec. 2626).
Aunque el Registrador haya fundado la insuficiencia de dicha reso-lución en otros motivos, debemos considerar su suficiencia a la luz de la ley por tratarse de un caso en que están envueltos los intereses de una menor de edad. Véanse, Valentín v. Registrador, 61 D.P.R. 218 (1942) y Grillo v. Registrador, 62 D.P.R. 679 (1948).
Por ejemplo, en el caso de Lókpez v. Sotelo, 70 D.P.R. 501 (1949), se justificó con prueba, la necesidad y utilidad para la menor de la venta de un inmueble que estaba hipotecado.
El padre de la menor tampoco fue notificado de la propuesta del administrador.