110 P.R. Dec. 862 | Supreme Court of Puerto Rico | 1981
emitió Ja opinión del Tribunal.
En 1973 José Luis Gierbolini Santiago y su señora madre Juana María Santiago, ambos solteros, compraron a la Cor-poración de Renovación Urbana y Vivienda de por mitad proindivisa para cada uno, un solar de 352.93 m/c en el que tenían edificada una casa vivienda, de concreto, radicada en Coamo. El 26 septiembre, 1980 y por escritura Núm. 330 otorgada en San Juan ante el notario Lie. Juan A. Hernández Ramírez, para entonces casado el co-propietario José L. Gier-bolini con Margarita Berly, los referidos madre e hijo ven-dieron dicho inmueble por $30,000 a un comprador que en el título de compraventa se identifica como “La Sociedad Legal de Gananciales compuesta por José Luis Gierbolini Santiago y su esposa Margarita Berly”, ambos mayores de edad y ve-cinos de Coamo. En escritura Núm. 331 de igual fecha y no-tario dichos cónyuges José L. Gierbolini y Margarita Berly emitieron un pagaré hipotecario por $29,000 a favor de International Charter Mortgage y en garantía de esa obliga-ción constituyeron primera hipoteca a favor de su acreedora. Presentadas las susodichas escrituras Núms. 330 y 331 el Registrador de la Propiedad denegó la inscripción por contra-venir la de compraventa el Art. 1347 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 3772 que prohíbe las ventas entre marido y mujer.
El recurso gubernativo de la International Charter Mortgage requiere una concreción precisa, hasta donde pueda al-canzar la técnica civilista, de la naturaleza jurídica de la sociedad de gananciales. Nuestra jurisprudencia contiene nu-merosos precedentes en que se ha declarado que la sociedad de
Castán Tobeñas
Rechazando la doctrina que construye la sociedad de gananciales como una verdadera sociedad, las autoridades
Con énfasis en la realidad de que nuestros textos legales de Derecho civil e hipotecario mantienen las respectivas titu-laridades de ambos cónyuges, que no se eliminan con la socie-dad conyugal, Castán Tobeñas
La sociedad legal de gananciales no absorbe la personalidad individual de los cónyuges que la integran. No ocurría tal eclipse de personalidad, como hemos visto bajo el régimen unitario en que el marido era el órgano de gestión
Subsistente e inconfundible la personalidad individual de los cónyuges integrantes de la sociedad, con mayor relieve la mujer hoy igualada en derechos dentro de la sociedad conyugal, la compraventa objeto de este recurso fue una venta recíproca entre marido y mujer vedada por el Art. 1847 del Código Civil.
Con estos antecedentes y fundamentos, la calificación re-currida queda confirmada.
Art. 1347 Código Civil—
“El marido y la mujer no podrán venderse bienes recíprocamente, sino cuando se hubiese pactado la separación de bienes, o cuando hubiera separa-ción judicial de los mismos bienes, autorizada con arreglo al Capítulo 275 de este título.” 31 L.P.R.A. see. 3772.
Sedimento de historia dejado por el reino visigodo en España, que no sucumbió al Derecho romano ni a la jurisprudencia árabe, contrarias ambas a esta institución. Castán, Derecho Civil Español, 8va ed., 1966, T.5., Vol. 1, pág. 251.
Derecho Civil Español, Común y Foral, supra, pág. 256 y ss.
Confirmada por Resoluciones de 12 die. 1935; 8 nov. 1944; y 20 oct. 1958.
F. Puig Peña, Compendio de Derecho Civil Español, 3ra ed., Madrid, Ediciones Pirámide, pág. 146. J. Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, Barcelona, Ed. Bosch, 1967, T. IV, Vol. 1, págs. 595-596.
Op. cit., pág. 268.
Nuestro Código Civil tiene esa gestión desarrollada a plenitud desde que por Ley Núm. 51 de 21 mayo, 1976 fueron rescritos los Arts. 91 y 98 del Código, 31 L.P.R.A. sees. 284 y 286, con nuevo texto que ordena: Art. 91
“Ambos cónyuges serán los administradores de los bienes de la socie-dad conyugal, salvo estipulación en contrario, en cuyo caso uno de los cón-yuges otorgará mandato para que el otro actúe como administrador de la sociedad.
“Las compras que con dichos bienes haga cualquiera de los cónyuges serán válidas cuando se refieran a cosas destinadas al uso de la familia o personales de acuerdo con la posición social y económica de ésta. Dispo-niéndose que cualquiera de los cónyuges podrá efectuar dichas compras en efectivo o a crédito.
“Los bienes inmuebles de la sociedad conyugal no podrán ser enaje-nados o gravados, bajo pena de nulidad, sino mediante el consentimiento escrito de ambos cónyuges. Nada de lo antes dispuesto se interpretará a los efectos de limitar la libertad de los futuros cónyuges de otorgar capi-tulaciones matrimoniales.” 31 L.P.R.A. see. 284.
Art. 93
“Salvo lo dispuesto en la see. 284 de este título, cualquiera de los cónyuges podrá representar legalmente a la sociedad conyugal. Cualquier acto de administración unilateral de uno de los cónyuges obligará a la so-ciedad legal de gananciales y se presumirá válido a todos los efectos lega-les.” 31 L.P.R.A. see. 286.
La infusión en el Derecho patrio de esta acción conjunta de los cón-yuges para la realización con plena eficacia de cualquier acto jurídico de alcance dispositivo, la concurrencia de ambos cónyuges en todos los actos de gestión extraña al sistema tradicional castellano, completa la figura de propiedad en mano común, y priva de todo argumento la disidencia de Alfonso de Cossío, el más significado contradictor de la doctrina. Puig Brutau, op. dt., págs. 601-2.
Puig Brutau, op. dt., pág. 598.