89 P.R. Dec. 648 | Supreme Court of Puerto Rico | 1963
emitió la opinión del Tribunal.
La Inter Island Shipping Corporation, una corporación organizada de acuerdo con las Leyes de Puerto Rico, con su oficina principal en Puerto Rico, celebró en Puerto Rico, un contrato de trabajo con el señor Roque Rosado Claudio, residente en Puerto Rico, mediante el cual el señor Rosado Claudio trabajaría como marino a bordo del barco “TMT Lloyd” en viajes desde el puerto de San Juan, Puerto Rico, hasta Saint Thomas y Saint Croix, Islas Vírgenes, regresando al puerto de San Juan, teniendo cada uno de estos viajes una duración de veinticuatro a veintiséis horas, y realizando como promedio, dos viajes a la semana.
La recurrente obtuvo del Fondo del Seguro dél Estado una póliza para accidentes de trabajo, a base del total de sus nóminas que incluían, no sólo los salarios devengados por sus obreros marinos y empleados en el trabajo efectuado dentro de la Isla de Puerto Rico, sino también el trabajo
El 1ro. de septiembre de 1962 el marino Roque Rosado Claudio sufrió un accidente mientras el barco “TMT Lloyd” se encontraba anclado en aguas de Saint Thomas, Islas Vírgenes. El día 6 de septiembre de 1962, la recurrente radicó en el Fondo del Seguro del Estado de Puerto Rico un informe de accidente de trabajo. El 31 de octubre de 1962, el Adminis-trador del Fondo del Seguro del Estado resolvió que carecía de jurisdicción para entender en el caso por haber ocurrido el accidente fuera de los límites territoriales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La recurrente apeló de la decisión ante la Comisión Industrial quien dictó una resolu-ción desestimando la apelación y confirmando la decisión del Fondo del Seguro del Estado. En esta última decisión, se sostuvo además el punto, que el patrono no tenía derecho a apelar de la decisión del Administrador, por no haber sido declarado aquel patrono no asegurado por el Administrador. Solicitada la reconsideración, ésta fue denegada.
En su revisión ante este Tribunal, la recurrente señala tres errores: (1) que el accidente de trabajo envuelto en el presente caso no estaba cubierto por la póliza del patrono; (2) que la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo nuestra no tiene efecto extraterritorial para cubrir un acci-dente de trabajo ocurrido a un obrero mientras está en fun-ciones de su empleo fuera de los límites territoriales de Puerto Rico para un patrono asegurado con el Fondo del Seguro del Estado; (3) que el patrono no tiene derecho a apelar ante la Comisión Industrial de una decisión del Administrador del Fondo del Seguro del Estado en la cual dicho funcionario se niega a dar cubierta bajo la póliza del patrono a un accidente del trabajo ocurrido a un obrero de éste.
1-2 — La facultad de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico para establecer un sistema de compensación a obreros
Para llevar a cabo la política enunciada por el Congreso de los Estados Unidos en la See. 9, se adoptó el 12 de mayó de 1906, la enmienda a la See. 4348 de los Estatutos Revisa-dos de Estados Unidos que dispone: “El litoral y ríos nave-gables de los Estados Unidos y Puerto Rico serán divididos en cinco grandes distritos: El primero incluirá todos los distritos de recaudación en las costas marítimas y ríos na-vegables comprendidos entre el límite norte del Estado de Maine y el límite Sur del Estado de Tejas; el segundo con-sistirá de la Isla de Puerto Rico; el tercero incluirá los distri-tos de recaudación en las costas marítimas y ríos navegables comprendidos entre el límite Sur del Estado de California y el límite Norte del Estado de Washington; el cuarto con-sistirá del Territorio de Alaska; el quinto consistirá del Territorio de Hawaii.”
Al aprobarse la Carta Orgánica del 1917, la Sec. 13 de la Carta Orgánica del 1900 fue sustituida por los Arts. 7 y 8 de la nueva Carta que disponen: “Toda propiedad que hubiere sido adquirida en Puerto Rico por los Estados Unidos, en virtud de la cesión hecha por España en el tratado de paz celebrado el día 10 de diciembre de 1898, en puentes públicos, casas camineras, fuerza motriz de agua, carreteras, corrientes no navegables y lechos de las mismas, aguas sub-terráneas, minas o minerales bajo la superficie de terrenos particulares; toda propiedad que al tiempo de la cesión per-tenecía, en virtud de las leyes de España entonces en vigor, a las diferentes juntas de obras de puertos de Puerto Rico; todas las orillas de los puertos, muelles, embarcaderos, te-rrenos saneados y todos los terrenos y edificios públicos no reservados hasta ahora por los Estados Unidos para fines públicos, quedan por la presente bajo el dominio del Gobierno de Puerto Rico, para ser administrados a beneficio del Pueblo
“La superficie de los puertos y los cursos y extensiones de aguas navegables y los terrenos sumergidos bajo ellos dentro y alrededor de la Isla de Puerto Rico y de las islas y aguas adyacentes que ahora pertenecen a los Estados Uni-dos y no han sido reservados por los Estados Unidos para fines públicos, quedan por la presente colocados bajo el dominio del Gobierno de Puerto Rico, para que sean administrados de la misma manera y con sujeción a las mismas limitaciones que las propiedades enumeradas en el artículo precedente; Disponiéndose, que todas las leyes de los Estados Unidos para la protección y mejoramiento de las aguas nave-gables de los Estados Unidos y para la conservación de los intereses de la navegación y del comercio, serán aplicables a dicha isla y aguas y a sus islas y aguas adyacentes, excepto en aquello en que las mismas sean localmente inaplicables; Disponiéndose, además, que nada de lo contenido en esta Ley se interpretará en el sentido de afectar o menoscabar de ningún modo los términos o condiciones de cualesquiera autorizaciones, permisos y otras facultades concedidos legalmente hasta ahora por el Secretario de la Guerra u otro funcionario o agente autorizado de los Estados Unidos en o
La autoridad del Congreso de los Estados Unidos para establecer un sistema de compensación por daños marítimos, deriva de la Sec. 2 del Art. III de la Constitución de los Estados Unidos de América que dispone: “El poder judicial se extenderá a todos los casos de almirantazgo y jurisdic-ción marítima” concordada con la' disposición de la Sec. 8 del Art. I de la misma Constitución que dispone: “El Con-greso tendrá facultad . . . para aprobar todas las leyes que fueran necesarias y convenientes para poner en práctica to-das aquellas (facultades) que en virtud de esta Constitución puedan estar investidas en el Gobierno de los Estados Unidos o en cualquiera de sus departamentos o funcionarios.”
A pesar de que las disposiciones de la Constitución de los Estados Unidos que hemos acotado, dejan en manos del Congreso toda cuestión relativa a almirantazgo y compensa-ción marítima, algunos estados trataron de adoptar leyes de compensación a obreros marítimos. Una ley del Estado de Nueva York de 1914 produjo la primera decisión importante de la Corte Suprema de Estados Unidos sobre el caso que ahora nos ocupa: Southern Pacific Company v. Jensen, 244 U.S. 205, 61 L.Ed. 1086 (McReynolds) (1917), cita precisa a las págs. 215 U.S., 1098 L.Ed. El caso de Jensen estableció el principio que cualquier legislación estadual sobre compensa-ción marítima contravendría el propósito de la Constitución de mantener dentro de la mayor armonía y uniformidad toda la legislación marítima, tanto la que se refiere a relaciones internacionales como a relaciones interestatales. En vista de dicha decisión el Congreso decidió enmendar la See. 9 del Código Judicial de Estados Unidos del 1789, añadiéndole a la cláusula de salvedad en cuanto a los remedios bajo el Derecho común (saving to suitors clause) los remedios con-cedidos por las leyes estatales sobre compensación a obreros marítimos. Dicha enmienda por adición fue declarada incons-titucional en el caso de Knickerbocker Ice Co. v. Stewart, 253 U.S. 149, 64 L.Ed. 834 (McReynolds) (1920), cita precisa a las págs. 160-166 U.S., 839-841 L.Ed. El caso de
Otra vez el Congreso intentó, en el 1922, legitimar la compensación marítima estatal, añadiéndole a la cláusula de salvedad, el derecho a reclamar compensación “por daños o muerte de cualesquiera otras personas que no fueran el capitán ('¡naster) o miembros de la tripulación {crew) de un buque por sus derechos y remedios bajo la ley de compensa-ción obrera de cualquier Estado”. Dicha enmienda por adición también fue declarada inconstitucional en el caso de State of Washington v. Dawson S. Co., 264 U.S. 219, 68 L.Ed. 646, (McReynolds) (1924), cita precisa a las págs. 225-227 U.S., 651-653 L.Ed. En el caso de Dawson, la Corte Suprema de los Estados Unidos trató de deshacer el nudo gordiano, advir-tiendo: “Sin duda, el Congreso tiene poder para alterar, enmendar o revisar la Ley marítima por estatutos de aplica-ción general que le den cuerpo a su voluntad y buen juicio. Este poder, pensamos, permitiría la promulgación de una ley general sobre la responsabilidad de los patronos o disposi-ciones generales de compensación a empleados lesionados pero no podría ser delegado a algunos estados. La cuestión es una nacional. Los intereses locales deben rendirse al bienestar común. La Constitución es suprema.” De esta indicación judicial nació la Ley de Compensación para los Trabajadores de Muelle y Obreros Portuarios — Longshoremen’s and Harbor Worker’s Compensation Act — aprobada por el Congreso de los Estados Unidos en el 1927.
El primer caso que reconoce la facultad de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico de acuerdo con la Carta Orgánica de 1917 para adoptar un sistema de compensación obrera en nuestra zona marítima, es el caso de Lastra v. New York & Porto Rico S.S. Co., 2 F.2d 812 (Anderson) (1924), cita precisa a las págs. 813-814. En dicho caso se hacen los si-guientes pronunciamientos: (1) Que no habiéndose incor-porado Puerto Rico a Estados Unidos, la Constitución de los Estados Unidos de América no rige en Puerto Rico por su propia virtualidad — ex propio vigore — ; (2) que no habiendo el Congreso dispuesto de manera expresa, que las disposicio-nes de almirantazgo de la Constitución de los Estados Uni-dos, regirían en Puerto Rico, dichas disposiciones no rigen en Puerto Rico, en la misma forma que las disposiciones sobre uniformidad de la See. 8 del Art. I de la Constitución de los Estados Unidos relativas a contribuciones, derechos, im-puestos y arbitrios no rigen en Puerto Rico, citando el caso de Downes v. Bidwell, 182 U.S. 244, 45 L.Ed. 1088 (Brown) (1901); (3) que los Arts. 7 y 8 de la Carta Orgánica del 1917 le conceden a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico un poder legislativo general sobre las aguas navegables de Puerto Rico; (4) que el hecho de haberse es-
Sobre el desenvolvimiento de la doctrina de la vigencia o no vigencia de la Constitución de los Estados Unidos en Puerto Rico, véase: el Art. 2 de la Ley de Relaciones Fede-rales de 1950 en cuanto al inciso 1ro. de la Sec. 2 del Art. IV de la Constitución de los Estados referente a los derechos, privilegios e inmunidades de los ciudadanos de los Estados Unidos en Puerto Rico; Mora v. Mejías, 206 F.2d 377 (Magruder) (1953), cita precisa a las págs. 382 y 386-388 refe-rente a la cláusula del debido proceso de ley: Figueroa v. People of Puerto Rico, 232 F.2d 615 (Magruder) (1956), cita precisa a la pág. 619 referente a la cláusula del debido proceso de ley; — véase además sobre este último extremo Balzac v. Porto Rico, 258 U.S. 298, 66 L.Ed. 627 (Taft) (1922), cita precisa a las págs. 312-313 U.S., 634 L.Ed.; Detres v. Lions Building Corporation, 234 F.2d 596 (Swaim) (1956), cita precisa a la pág. 600 referente a la diversidad de ciudadanía de los naturales de Puerto Rico en cuanto al sig-nificado de dicha diversidad dentro del Código federal de procedimiento civil.
Bajo la autoridad del caso de Lastra se falló por este Tribunal en caso de United P.R. Sugar Co. (of P.R.) v. Corte, 44 D.P.R. 930 (Wolf) (1933), cita precisa a las págs. 932-933 por el cual se le concedió compensación a un marinero que murió en una lancha de su patrono a poca distancia del puerto
En la segunda decisión emitida por la Corte de Apela-ciones del Primer Circuito, Guerrido v. Alcoa Steamship Co., 234 F.2d 349 (Maris) (1956), cita precisa a las págs. 352-355, en el caso de un estibador de muelles (longshoreman) contratado por una compañía estibadora (stevedoring company) , de la cual la demandada Alcoa Steamship Co. resul-taba ser un mero fletador (charterer), algunos de los pro-nunciamientos del caso de Lastra fueron sustancialmente modificados, pero, la autoridad de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico para adoptar un sistema de compensación obrera en nuestra zona marítima fue sostenida. En el caso de Guerrido se hacen las siguientes aclaraciones: (1) Que no siendo Puerto Rico un estado de la unión ni un territorio que haya sido incorporado a la unión como un paso preliminar a la estadidad, es cierto que todas las disposiciones de la Consti-tución de los Estados Unidos no rigen necesariamente en Puerto Rico, pero bajo la misma Constitución, el Congreso de los Estados Unidos tenía facultad para extender a Puerto Rico mediante la Carta Orgánica de Puerto Rico del 1900 la ley marítima que regía a los Estados Unidos; que habiéndose en la Ley de 1906 incluido a Puerto Rico entre los seis grandes distritos para el comercio doméstico era evidente la intención del Congreso de mantener una ley marítima uniforme tanto para los estados, como para los territorios incorporados y los territorios no destinados a la incorporación; (2) que la Carta Orgánica del 1900, al retener bajo el dominio de los Estados Unidos, las aguas navegables de Puerto Rico, como cuestión de realidad, había extendido hasta Puerto Rico las leyes marítimas de los Estados Unidos (that the general rules of maritime law as understood in the United States followed the flag to Puerto Rican waters); (3) que si bien los Arts. 7 y 8 de la Carta Orgánica del 1917 habían puesto
En la tercera decisión emitida por la Corte de Apelaciones del Primer Circuito, Fonseca v. Prann, 282 F.2d 153, (Woodbury) (1960), cita precisa a las págs. 155-157, en el caso de unos marineros y miembros de la tripulación de un barco propiedad del patrono que los contrató, algunos de los pronunciamientos del caso de Guerrido fueron, si no modificados, por lo menos, debidamente aclarados. Veamos: (1) “Que cualquiera que pueda ser el actual status del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Commonwealth) en todos sus detalles, su status actual no es, ciertamente, aquel de un estado de los Estados Unidos. Ni siquiera aquel de un territorio incorporado que se prepara para la estadidad . . . Como tal, el Gobierno de Puerto Rico, tiene aquellos poderes que el Congreso, de tiempo en tiempo, considere apropiado otorgarle . . . Que el ancho poder del Congreso bajo el Artículo IV Sección 2 [Constitución de los Estados Unidos de América] para legislar sobre los territorios na-
La doctrina sentada en el caso de Fonseca tiene la auto-ridad adicional de haberse denegado por la Corte Suprema de Estados Unidos el auto de certiorari que se solicitó para obtener su revisión: Fermín Fonseca Flores v. Robert R. Prann, 365 U.S. 860, 5 L.Ed.2d 822.
En la cuarta decisión emitida por la Corte de Apelaciones del Primer Circuito, Waterman Steamship Corporation v. Rodríguez, 290 F.2d 175 (Maris) (1961), cita precisa a las págs. 179-180, el caso de un estibador de muelles (longshoreman) contratado por una compañía estibadora (stevedoring) para descargar un barco sin condiciones
Como se ve, la conclusión de la Corte de Apelaciones del Primer Circuito, parece ser, que si bien la Ley Orgánica del 1917 le dio al Gobierno de Puerto Rico el dominio sobre sus aguas navegables, en ausencia de una legislación puerto-rriqueña al efecto, las leyes de almirantazgo y la ley ma-rítima general de los Estados Unidos rigen en Puerto Rico hasta el momento mismo en que puedan ser sobreseídas por cualquier legislación puertorriqueña inconsistente, como es nuestra Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, puesto que el “espacio vacío” está cubierto por las anteriores disposiciones de la Ley Orgánica del 1900.
De todos modos, por la deferencia que nos merece la jurisprudencia de la Corte de Apelaciones del Primer Cir-
En cuanto a si serían aplicables a este caso la Ley Jones o la Ley de Compensación para los Trabajadores de Muelle y Obreros Portuarios de 1927 del Congreso de los Estados Unidos, la doctrina del caso de Fonseca v. Prann, supra, que aplicaremos como regla local nuestra en este caso, nos convence que dichas leyes no serían aplicables ante nuestra Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo.
Hemos llegado a la conclusión que en un caso como éste, un simple caso de inclusión (coverage) dentro de una póliza obrera, debemos adoptar el criterio práctico que siguió la Corte Suprema de Estados Unidos en los casos de Cudahy Packing Co. v. Parramore, 263 U.S. 418, 68 L.Ed. 366 (Sutherland) (1923), cita precisa a las págs. 423-424 U.S., 369 L.Ed. y Bradford Electric Light Co. v. Clapper, 286 U.S. 145, 76 L.Ed. 1026 (Brandeis) (1932), cita precisa a las págs. 157-158 U.S., 1034 L.Ed. y decidir que este caso gira en torno a una simple relación de patrono-obrero, y dicha relación crea un status definido que no se altera por el hecho que el accidente ocurriera fuera de los límites territoriales, pudiendo ser reconocido por el Estado donde se creó la relación laboral. El caso que un estado compense un accidente ocurrido en otro estado o nación no resulta tan desacostumbrado como parece
La Comisión Industrial al declararse sin jurisdicción en este caso, aplicó el criterio que nuestra Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo no cubría un accidente ocurrido fuera de los límites territoriales nuestros. No se discute el hecho que al patrono en este caso se le cobraron primas también calculadas sobre los salarios pagados a la tripulación marítima del patrono cuando trabajaba fuera de Puerto Rico. No se discute la autoridad de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico en cuanto a' proveerle beneficios médicos y de hospitalización a nuestros obreros migrantes que se lesionan fuera de Puerto Rico si regresan a nuestro país — Ley Núm. 77 de 23 de junio de 1958. Hay indicaciones que los beneficios de nuestra compensación obrera le ha sido extendida a algunos funcionarios nuestros llamados a prestar servicios fuera de Puerto Rico por accidentes sufridos fuera de nuestro territorio. El concepto de “extraterritorialidad”, lleva implícito en sí mismo, la invasión a la soberanía jurídica de otro estado, pueblo o cuerpo político. Cuando no se produce esa invasión, difícilmente puede considerarse que a la aplicación de una ley se le ha dado efecto extraterritorial.
Debe revocarse la resolución de la Comisión Industrial.