81 P.R. Dec. 311 | Supreme Court of Puerto Rico | 1959
Este caso plantea en sus méritos las mismas, cuestiones de hecho y de derecho que se suscitan en el caso núm. 11,609, Inter-American Orange Crush Co. v. Secretario de Hacienda, sobre Deficiencias de Ingresos para los años 1947, 1948 y 1949. No obstante, aquí el Secretario planteó una “cuestión jurisdiccional” que no está envuelta en el otro-caso sobre deficiencias para los años 1947-49.
Esta última cuestión se reduce a lo siguiente; La corpora- ■ ción demandante empezó a hacer negocios en Puerto Rico a principios de 1946. El 11 de marzo de 1947 solicitó una prórroga para radicar su planilla correspondiente al año
Con fecha 15 de febrero de 1950 el Secretario de Hacienda denegó el reintegro solicitado por la demandante el 11 de agosto de 1947. Dentro de los 80 días siguientes a la fecha de la notificación de la denegatoria de reintegro, la contribu-yente acudió al Tribunal Superior mediante la correspon-diente demanda de reintegro. El Secretario de Hacienda impugnó la jurisdicción del tribunal. Alegó que la deman-dante tenía que pagar en su totalidad la contribución sobre ingresos impuesta para el año 1946 de acuerdo con la planilla original, antes de poder solicitar reintegro de cualquier can-tidad pagada en exceso para el año 1946. El Tribunal Superior declaró sin lugar la cuestión de jurisdicción así suscitada. Resolvió que (1) eran aplicables al caso las dis-
No obstante, el tribunal de instancia resolvió el caso en contra de la demandante a base de sus méritos y oportuna-mente se instó el presente recurso de revisión ante nos. El Secretario de Hacienda reitera su contención de que el Tribunal Superior carecía de jurisdicción en este caso de reintegro.
Vista la doctrina sentada en Anglade v. Secretario de Hacienda, 79 D.P.R. 834 (1957) y a tenor con las disposi-ciones de la Ley núm. 232 de 1949 (13 L.P.R.A. sees. 261-290), nos parece obvio que la demandante no venía obli-gada a satisfacer la totalidad de la contribución correspon-diente al año 1946 antes de solicitar el reintegro de aquella porción que a su juicio había pagado ya en exceso de la can-tidad debida. Por tanto fallamos que el tribunal a quo tenía jurisdicción para resolver todas las cuestiones planteadas en la demanda de reintegro que se presentó en este caso con fecha 14 de marzo de 1950.
Respecto a los méritos de la demanda de reintegro, por los fundamentos que expresamos en la opinión emitida en el caso núm. 11,609, Inter-American Orange Crush Co. v. Secretario de Hacienda, ante, pág. 293, procede revocar la sentencia re~