108 P.R. Dec. 490 | Supreme Court of Puerto Rico | 1979
I
De la prueba practicada ante nuestro Comi-sionado Especial, el ex-juez Sr. Charles H. Juliá, y anterior-mente en el pleito de injunction Civil Núm. CS-72-4317 ante el Juez Sr. José F. Rodríguez Rivera del Tribunal Superior, Sala de Bayamón, promovido por Aurelio Rodríguez Molina contra el Director de la Lotería, con intervención de William Flores Torres y otros, resultó probado que el agente de lotería Fidel Andino Peña vendió el 21 de agosto de 1972 al deman-dante Rodríguez Molina seis billetes para el sorteo extraor-dinario del 4 de octubre siguiente, entre ellos, el Núm. 28,146 que salió como segundo premio con valor de $100,000. Tres días después, el 24 de agosto de 1972 Aurelio Rodríguez fue asaltado y robado de éstos y otros billetes en las inmediaciones del Centro Médico (Río Piedras), lo que informó el mismo día a la Policía y al Negociado de la Lotería, faltando 6 se-manas para el sorteo. Tres semanas después del sorteo, el 24 de octubre de 1972 el agente Andino Peña prestó declaración jurada ante el notario Sr. Raúl Méndez Feliciano en que dice haber vendido el 28 de septiembre anterior a William Flores Torres 14 billetes para el citado sorteo, entre ellos el Núm. 28,146 premiado con los $100,000.00. El caso de injunction terminó por sentencia de 27 de noviembre de 1973, en la que se ordenó por la Sala de Bayamón al Director de la Lotería pagar los billetes premiados Núms. 28,146 y 31,445 (éste con $400) al comprador Aurelio Rodríguez Molina, después de consignar el juez en sus determinaciones que no le mereció crédito el testimonio de Andino Peña y que “el demandante Aurelio Rodríguez estableció su derecho en esta controversia con una precisión casi matemática.” (Opinión pág. 8). Re-suelto el pleito, Andino Peña se querelló contra el abogado del demandante victorioso, Lie. Luis Enrique Vargas Soto
La legitimidad y certeza de los hechos expuestos en la declaración que el querellado, en su función de abogado del demandante solicitó de Andino Peña, quedó establecida en las determinaciones del caso de injunction antes relacionado, y su adjudicación fue confirmada por el Comisionado Especial que oyó la prueba y llegó a igual conclusión. No encontrando falta alguna en la conducta del abogado querellado, no interven-dremos con el arbitrio de dos juzgadores de hecho que coin-ciden en su apreciación de la prueba.
II
En el segundo y tercer cargos (consolidados por contener alegaciones comunes) el Procurador General imputa al que-rellado “conducta altamente censurable, impropia e inmoral” porque ignoró una resolución del Tribunal Superior en la que se fijaban las condiciones en que podría disponerse la venta de un inmueble perteneciente a un incapacitado, y pro-cedió a la venta contra el interés de éste.
Surge de autos que el 10 de abril de 1975 el Juez Sr. Abner Limardo, en la Sala de Bayamón del Tribunal Superior, dictó resolución en expediente de autorización judicial, auto-rizando a Luisa Robles a vender en pública subasta (y por precio mínimo de $24,000 del cual el comprador retendría $20,500 para asumir el pago de una hipoteca) una casa en Urb. Sierra Linda de Bayamón propiedad de su marido, de quien es tutora. En 14 de abril de 1975, citando la antes dicha
Al referirse a este segundo cargo, en su informe, nos dice el Comisionado Especial:
“Es bueno anotar que el querellado no fue el representante legal de los peticionarios en la petición sobre Autorización Judicial.
El querellado en su contestación a la querella admite que in-currió en un error de derecho que considera excusable, acepta que debió ser más diligente y que debió investigar y corroborar los datos que se le suministraron para la preparación de la escri-tura de compra-venta.
No obstante, la labor realizada por él inmediatamente, a la vez que abrumadora, a nuestro juicio, subsanó el error y evitó que se perjudicaran los interesantes del incapaz.
De haber tenido facultades adjudicativas hubiésemos decla-rado con lugar la moción para desestimar y hubiésemos exone-rado al querellado, pero careciendo de dichas facultades dejamos el asunto para que lo resuelva esta Honorable Superioridad.
En Ex Parte Burr, el Juez Marshall, entonces Juez Presi-dente del Tribunal Supremo de Estados Unidos, dijo:
‘The profession of an attorney is of great importance to an individual, and the prosperity of his whole life may depend on its exercise. The right to exercise it ought not to be lightly or capriciously taken from him.’ 9 Wheat 530.”
Sin duda que pesa en la decisión de este cargo la realidad de que no hubo intención aviesa ni perjuicio alguno para el incapaz y que también es atenuante el considerable esfuerzo profesional del querellado para cumplimentar, aun cuando a posteriori, la orden del tribunal. El abogado, que es oficial del tribunal y parte inseparable de la dignidad intrínseca de los procedimientos judiciales, es el principalmente llamado a acatar sus órdenes y providencias, revisables sólo por los cauces de ley. La actuación del querellado subsanando el error no le libra de responsabilidad ética.
Es éste el segundo caso en que se cuestiona ante nos la conducta de este abogado de corta vida profesional. Ya antes fue amonestado por este Tribunal (Res. Mc-76-9 de 14 de mayo de 1976).
Censuramos la conducta profesional del querellado y le conminamos a medir sus futuros pasos, y a mejorarse con el estudio y la deliberación que le permitan ejercer la profesión con la responsabilidad ética y pública que nuestra sociedad exige de sus abogados en el texto del Canon 18: “[TJodo miembro del foro legal le debe a sus clientes un trato profesional caracterizado por la mayor capacidad, la más devota lealtad, y la más completa honradez. El abogado debe poner todo su empeño en llevar a cabo en esa forma su gestión profesional .... Es deber del abogado defender los intereses del cliente diligentemente, desplegando en cada caso su más profundo saber y habilidad y actuando en aquella forma que la profesión jurídica en general estima adecuada y responsable.”
Por segunda vez, censurado.
Dicha queja tuvo también su origen en la inobservancia del quere-llado de las disposiciones de ley respecto a la venta de bienes de menores. Al resolver concluimos “que la conducta del abogado Vargas Soto no acusa deshonestidad de su parte” y que “tampoco tenemos prueba de perjuicio causado a dichos menores ni a terceras personas.” Al igual que ahora no encontramos torpeza moral en las irregularidades señaladas y sí deficiencia en el “saber y habilidad” que exige el Canon 18.