134 P.R. Dec. 772 | Supreme Court of Puerto Rico | 1993
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El 2 de febrero de 1990 el Sr. Juan R. Mercado Reverón solicitó del Departamento de Justicia que se efectuara una investigación en relación con la conducta del querellado, Ledo. Carlos Roberto Soto, en tomo a la actua-ción de éste como abogado de Mercado Reverón en los casos Pueblo de Puerto Rico v. Horacio Tavárez, Juan Mercado y Ángel Cancel, Civil Núm. G86-577, G86-578, G86-579,
El 8 de marzo de 1992, la entonces Procuradora General, Anabelle Rodríguez, presentó un informe a este Tribunal re-comendando la radicación de querella contra el licenciado Soto por violación a los Cánones 18, 21 y 35 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX. Mediante Resolución de 20 de marzo de 1992 ordenamos al Procurador General que procediera con la radicación de los cargos correspondientes.
El 31 de marzo de 1992 el Procurador General presentó la querella en la que se imputó al licenciado Soto los cargos siguientes:
PRIMER CARGO
El abogado Carlos R. Soto violó las disposiciones del Canon 21 de Etica Profesional y la doctrina sentada en los casos In Re: Carreras Rovira y Suárez Zayas, 115 D.P.R. 778 (1984); Sánchez Rodríguez v. López Jiménez, 116 D.P.R. 172 (1985); In Re Concepción Suárez, 111 D.P.R. 486 (1981) al incurrir en conflicto de intereses al representar a co-acusados con defensas encontradas.
SEGUNDO CARGO
El abogado Carlos R. Soto violó las disposiciones del Canon 18 y 35 de Etica Profesional y la doctrina sentada en los casos In Re: Colton Fontán, 91 JTS 24 e In Re: Pagán Colón, 100 D.P.R. 223 (1971) al indicarle a su cliente el Sr. Angel Cancel a alterar su- testimonio en aquellos detalles que a juicio del abo-gado podía favorecer a dicho cliente. (Énfasis suplido.) Relación del caso y conclusiones de hecho, págs. 1-2.
El 12 de mayo de 1992 designamos al Ledo. Enrique Rivera Santana como Comisionado Especial para que reci-biera la prueba que las partes presentaran en apoyo de sus respectivas posiciones y nos rindiera un informe contentivo de sus determinaciones de hecho respecto a dicha prueba. Los hechos que dan origen a la presente querella se expo-nen a continuación.
El licenciado Soto fue contratado por Horacio Tavárez y Ángel Cancel para que los representara en un caso criminal por los cargos de asesinato en primer grado y violación al Art. 4 de la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 L.P.R.A. see. 412, que se les imputaba por hechos ocurridos el 28 de junio de 1986 en el Municipio de Isabela. El querellante Miguel Mercado también fue acusado por los mismos delitos. Sin embargo, al comienzo del trámite judicial (eta-pa de vista preliminar) estaba representado por el Ledo. Roberto Rafols Dávila.
La vista preliminar se realizó el 20 de agosto de 1986 y se determinó causa probable contra los tres acusados. No obstante, es importante destacár que durante el curso de dicha vista el Fiscal Román le sugirió al licenciado Soto la posibilidad de una transacción por el delito de homicidio a favor de sus clientes. La transacción contemplaba, además, el archivo del caso contra Mercado. El licenciado Soto, aun-que no representaba aún a Mercado, sabía que este último no había participado en los hechos que se le imputaban, ya que sus propios representados se lo habían hecho constar. Ambos admitían haber estado involucrados en la pelea que ocurrió el día de los hechos y que culminó con la muerte de Daniel Salas Rodríguez. En particular, Cancel admitió que fue él quien en medio de la pelea produjo las puñaladas que causaron la muerte a Salas.
Dos semanas después de celebrada la vista preliminar, Mercado se acercó al licenciado Soto para que también lo representara. Mercado le expresó al letrado su inconformi-dad con la representación profesional que le había pres-tado el licenciado Rafols. El licenciado Soto, aunque cono-cía que Mercado no había participado de los hechos que dieron lugar a la radicación de acusaciones contra los tres coacusados, no visualizó ningún conflicto de interés y acce-
Antes de comenzar el trámite en el Tribunal Superior falleció trágicamente el Fiscal Román. El Fiscal Luis A. Pérez Cabán asumió la representación del Ministerio Público. Este no accedió a honrar la propuesta transacción sugerida por el Fiscal Román. El licenciado Soto insistió en la transacción —que conllevaba el archivo del caso contra Mercado— y así lo hizo constar en moción por escrito que presentó el 5 de marzo de 1987, en la cual, además, anun-ció la defensa de coartada para Mercado. La alegada tran-sacción no se realizó.
En la preparación para el juicio, el licenciado Soto se reunió varias veces con sus clientes. En una ocasión se reunió con Cancel y grabó su testimonio en una videocinta para evaluar la conveniencia de su declaración en el juicio. La grabación se tomó en la residencia de Horacio Tavárez el 28 de junio de 1986. El abogado sabía que Cancel tenía cierto tipo de retardación, pero aun así entendía las pre-guntas y respondía a éstas.(
A preguntarle al señor Cancel por dónde “puyó” a la víctima, éste contestó que por “ambos lados”. El abogado le ripostó: “c... no por el lado izquierdo.” Anejo I del Memo-rando para la discusión de la prueba, pág. 3. Le recalca que fue por el lado derecho, que fue lo que apareció en el
El abogado repasó la declaración con Cancel y éste, en-tonces, repitió que lo “puyó muchas veces”; que tenía miedo y que siguió “puyándolo”. El abogado lo recriminó por decir que tenía miedo en ese momento cuando era él quien tenía el cuchillo en sus manos y le sugiere que afirme que “esta-ba ciego”. Se lo repite varias veces. Más tarde en el inte-rrogatorio, el letrado insiste en que diga que “primero te-nía miedo” y que luego estaba “ciego” y que lo “puyó”. Anejo I del Memorando para la discusión de la prueba, pág. 3.
Durante la declaración grabada, Cancel aseveró que Mercado Reverón no estaba en el lugar de los hechos du-rante la pelea; que llegó al lugar luego de que “Daniel (la víctima) se había ido”, que “antes no estaba allí” y que Ta-várez “sí estaba”. Al afirmar que ese día por la tarde había tenido un problema con Daniel, el abogado le instruyó a que no dijera eso; le recordó que dijera que tenía que decir que estaba “ciego”; que tenía “coraje”; que temía “que lo matara”; que lo “puyó” muchas veces y “que estaba ciego”. Anejo I del Memorando para la discusión de la prueba, pág. 3.
Al preguntarle el abogado cuánto tiempo duró la pelea, Cancel contestó que como media hora. El letrado le ripostó diciendo “me c... en mi madre, si dices eso vamos todos presos ... tienes que decir poco tiempo, no seas p...”. Le instruyó que dijera que fue “cosa rápida”, como “dos minutos”. Al final de la toma de la declaración, el abogado le preguntó al testigo (Cancel) si se había “sentado con el abogado a practicar” la declaración. Al Cancel responder afirmativamente, el abogado lo increpó diciéndole: “No, me c... en mi madre.” Anejo I del Memorando para la discusión de la prueba, págs. 6-7.
Examinada la grabación de la declaración de Cancel, el licenciado Soto decidió que no lo iba a sentar a declarar en él juicio. Las razones para ello fueron la forma inconsis-
El juicio se celebró ante la Hon. Juez Leticia Espada. Se presentaron seis testigos por el Ministerio Público. No se presentó prueba de defensa por los coacusados Cancel y Tavárez. El licenciado Soto concluyó que la prueba sólo es-tablecía el delito de homicidio que equivalía a la transac-ción que había gestionado para estos acusados. En cuanto al coacusado Mercado, presentó la prueba de coartada, ya que los testigos del Pueblo ubicaban a Mercado en el lugar de los hechos. En ningún momento durante el juicio salió a relucir la existencia de la videocinta de Cancel. Los tres acusados fueron declarados culpables y convictos de homi-cidio e infracción al Art. 4 de la Ley de Armas de Puerto Rico, supra. El querellante fue sentenciado a 6 años de reclusión penitenciaria en probatoria por el delito grave, y a 6 meses por el delito menos grave. Los otros coacusados fueron sentenciados a 10 años de reclusión por el delito grave y a 6 meses por el menos grave.
Posterior a la sentencia, Mercado presentó una moción de nuevo juicio por derecho propio. Planteó en su escrito que había testigos que “sabían que él no se encontraba allí” y no lo ayudaron y, además, que hubo conflicto de interés de parte de su ábogado. Esta moción fue declarada sin lugar. En dicha moción tampoco hizo alusión a la existen-
Posteriormente, Mercado remitió una comunicación es-crita al entonces Secretario de Justicia, Ledo. Héctor Rivera Cruz, en la cual solicitó que se investigara la posible representación legal conflictiva. Fue citado a declarar bajo juramento ante un fiscal de la División de Derechos Civiles del Departamento de Justicia. En esa ocasión entregó la videocinta, lo que dio lugar a la investigación y a la quere-lla ante nuestra consideración.
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El Canon 21 del Código de Ética Profesional, supra, prohíbe la representación legal cuando existe alguna posibilidad de que el abogado incurra en conflicto de intereses. Pueblo v. Padilla Flores, 127 D.P.R. 698 (1991); In re Belén Trujillo, 126 D.P.R. 743 (1990); Sánchez Rodríguez v. López Jiménez, 116 D.P.R. 172 (1985); In re Carreras Rovira y Suárez Zayas, 115 D.P.R. 778 (1984); In re Concepción Suárez, 111 D.P.R. 486 (1981). Hemos resuelto que existe conflicto de intereses cuando hay alguna circunstancia que impide la representación libre y adecuada por parte del abogado y vulnera la lealtad absoluta que le debe todo abogado a su cliente. In re Belén Trujillo, supra. Véase, además, Nota, Developments in the Law —Conflicts of Interest in the Legal Profession, 94 (Num. 6) Harv. L. Rev. 1244 (1981). No obstante, para que entre en vigor la prohibición sobre conflicto de intereses se requiere la existencia de una relación abogado-cliente dual conflictiva. García O’Neill v. Cruz, 126 D.P.R. 518 (1990); In re Concepción Suárez, supra; In re Añeses Peña, 113 D.P.R. 756 (1983); In re Roldán González, 113 D.P.R. 238 (1982).
Aunque el citado Canon 21 no proscribe la representación simultánea de dos coacusados por un mismo abo-
En la jurisdicción federal se ha reconocido que existe conflicto de intereses si un abogado presenta prueba o argumentos que podrían beneficiar significativamente a un acusado y al mismo tiempo perjudicar a otro a quien también representa. Véanse: Baty v. Balkcom, 661 F.2d 391 (5to Cir. 1981); Turnquest v. Wainwright, 651 F.2d 331, 333 (5to Cir. 1981); Foxworth v. Wainwright, 516 F.2d 1072, 1076 (5to Cir. 1975).
Expuesto el derecho aplicable, procede considerar si el licenciado Soto incurrió en conflicto de intereses. El primer cargo imputa al querellado conflicto de interés en la repre-sentación simultánea de los coacusados Mercado, Tavárez y Cancel. Concluimos que sí, veamos por qué.
Nos encontramos ante el ejemplo más común de la rela-ción abogado-cliente dual: la representación simultánea de varios coacusados. La circunstancia donde se hace más pa-tente el conflicto de intereses la vemos cuando el licenciado Soto decide no sentar a declarar al coacusado Cancel, a pesar de que éste poseía información que exculpaba al coacusado Mercado. No podía sentarlo, dado que el hacerlo conllevaba el riesgo de que ese acusado perjudicara su de-fensa de homicidio y agravara su situación debido a su grado de incapacidad mental. Además, existía una declara-ción jurada previa y podía incurrir en contradicciones. Es en este momento que la representación libre y adecuada que el licenciado Soto debía a cada uno de sus clientes quedó vulnerada, ya que su juicio profesional indepen-diente se vio afectado ante la disyuntiva de elegir entre uno y otro cliente. Véase J.S. Geer, Representation of Multiple Criminal Defendants: Conflicts of Interest and the Professional Responsabilities of the Defense Attorney, 62
IV
En el segundo cargo se le imputa al licenciado Soto la violación de los Cánones 18 y 35 del Código de Ética Profesional, supra, al indicarle a Cancel que alterara su testimonio en aquellos detalles que, a juicio del abogado, podían favorecerle. El Canon 18, supra, establece el deber de todo abogado de desempeñarse en forma capaz y diligente. Sin embargo, el desempeño de este deber no puede ser vehículo para que en defensa del cliente viole la ley. Es por esta razón que el Canon 35, supra, dispone que todo abogado debe ajustarse a la sinceridad de los hechos al examinar los testigos, al redactar afidávit y otros documentos, y al presentar sus causas. Además, proscribe ex-presamente utilizar medios inconsistentes con la verdad e inducir al juzgador a error a través de una falsa relación de hechos o mediante artificios. Procede determinar si el querellado incurrió en la conducta imputada.
La única prueba admitida en evidencia con relación a este cargo es la videocinta que grabó el licenciado Soto para evaluar la conveniencia del testimonio de Cancel.
La transcripción aislada de porciones del interrogatorio realizado por el licenciado Soto a Cancel en la videocinta parecería indicar que el licenciado Soto inducía a mentir a su cliente. No obstante, el examen cuidadoso de toda la
Además, debemos tener en cuenta que dado que Cancel no testificó en el juicio, tampoco se configuró la falta de inducir a error al juzgador a través de una relación falsa de hechos. Con respecto a este cargo nos limitaremos, pues, a censurar la utilización de este tipo de lenguaje en el trato con los clientes. Los abogados deben mantener en todo momento una actitud respetuosa ante sus clientes, al igual que lo hacen con sus compañeros de profesión.
V
Al determinar la sanción disciplinaria que ha de imponerse a un abogado que ha incurrido en conducta impropia, acostumbramos considerar, entre otras cosas, el previo historial del abogado; si se trata de una primera falta o de una conducta aislada y si el abogado goza de buena reputación en la comunidad. In re Bermúdez Rivera,
En ausencia de prueba desfavorable sobre la reputación del querellado y considerando que es su primera falta a los Cánones del Código de Ética Profesional, resolvemos suspenderlo un año del ejercicio de la abogacía.(
Se dictará sentencia de conformidad.
El Juez Asociado Señor Rebollo López “está conforme con las Partes I, II y III, pero disiente de las conclusiones a que se llega en la Parte IV de la ponencia y de la sanción de un año, la cual aumentaría, por lo menos, tres años”. La Juez Asociada Señora Naveira de Rodón “está conforme con las Partes I, II y III, pero disiente de las Partes IV y V por entender que el examen cuidadoso de toda la video-cinta refleja, precisamente, que el querellado incurrió en la conducta imputada en el segundo cargo. Véase In re Colton Fontán, 128 D.P.R. 1 (1991). El Juez Asociado Señor Ne-grón García se inhibió.
(1) Cancel fue objeto de evaluaciones sicológicas por los sicólogos clínicos Dres. Edwin Mitchell y Carlos M. Ramírez Cancel (Exhibit A y B del querellado, objetadas por el Procurador General por el fundamento de ser irrelevante).
(2) La sanción por violación al Canon 21 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, varía de acuerdo con la gravedad de la falta y el perjuicio causado. A modo de ejemplo, en In re Belén Trujillo, 126 D.P.R. 743 (1990), suspendimos al licenciado Belén Trujillo por un año y seis meses por sostener relaciones profesiona-les simultáneas que contravinieron no sólo los intereses personales, sino también sus obligaciones con las distintas partes que representaba. En In re Guzmán, 80 D.P.R. 713 (1958), no obstante, se suspendió por seis meses, dado que existían atenuantes y el perjuicio causado, si alguno, fue menor.