63 P.R. Dec. 713 | Supreme Court of Puerto Rico | 1944
emitió la opinión del tribunal.
Los hechos que motivaron este procedimiento de disbarment son como sigue:
El 18 de octubre de 1938, en el barrio “Pasto” del tér-mino municipal de Morovis, el niño Luis Calderón recibió' una patada de un caballo propiedad de Manuel Cacho. La herida recibida por el niño en la frente le produjo una frac-tura del cráneo, con depresión del hueso frontal y de las meninges y fue calificada por el médico como grave y de-posibles o probables serias consecuencias para el futuro.
La madre del menor lesionado encomendó la defensa dé-los intereses del niño al Licenciado Víctor Rivera Colón,, uno de los querellados, con instrucciones de que incoara de-manda contra el dueño del caballo, en reclamación de los daños y perjuicios sufridos por el menor. Cuatro días después del accidente, el 28 de octubre de 1938, la firma de abogados Rivera Colón & Rivera Colón, por Víctor Rivera-Colón, radicó ante la Corte de Distrito de Arecibo una moción para litigar m forma pauperis, acompañada de una demanda de daños y perjuicios por la suma de $5,000, contra Manuel Cacho Vega. En la demanda se describen las lesiones reci-bidas por el menor, diciendo que el caballo “se abalanzó sobre este menor demandante dándole con la pata trasera una coz en la frente, cayendo Luis Calderón al suelo en estado inconsciente y mortalmente herido y sufriendo otras heridas en diferentes partes del cuerpo”. Y se añade, “que con motivo del referido accidente el mencionado Luis Cal-derón ha sufrido y' sufre en la actualidad intensas crisis nerviosas, desvelos, insomnios, ha perdido su salud y se encuentra en un estado de constante intranquilidad, ha ve-
El día 6 de diciembre de 1938, la misma firma de aboga-dos radicó en la Corte de Distrito una “moción de desisti-miento”, en la que hicieron constar que ellos habían soli-citado una indemnización de cinco mil dólares “sin haber examinado la herida recibida por el menor. Luis Calderón y creyendo de buena fe en las manifestaciones de la madre del menor”; que después de haber examinado la herida y “haber tenido un cambio de impresiones con el médico que asistió al referido niño”, los abogados, “con la autorización ex-presa de la parte peticionaria, han llegado a la conclusión de que la cantidad reclamada es completamente exagerada y no guarda proporción con los daños leves que ha recibido la parte perjudicada”. En la moción se hizo constar que en esa misma fecha habían radicado una demanda ante la Corte Municipal de Ciales, basada en la misma causa de acción, reclamando $150 por los daños y perjuicios sufridos por el menor, más $50 para honorarios de abogado. La de-manda radicada en la corte municipal es una copia exacta de la presentada en la corte de distrito y de la cual se tra-taba de desistir.
En diciembre 6 de 1938, la corte de distrito declaró sin lugar la moción de desistimiento: (1) porque teniendo en cuenta lo que se alega en las dos demandas, la corte entiende que no hay motivo para sacar el caso de la corte de distrito para llevarlo a un tribunal inferior; (2) porque no importa que haya habido alguna exageración o error en la cuantía reclamada, pues el juez puede discrecionalmente otorgar la suma que sea justa después de oír al médico y examinar al menor; y (3) porque apareciendo del récord que la madre del niño es analfabeto hay que suponer que ella no puede darse cuenta del estado del menor y de las .consecuencias que puedan sobrevenirle.
En marzo 23 de 1939, estando pendiente la decisión de la excepción previa general formulada por los demandados, los abogados del menor radicaron una “Moción para que se dicte sentencia”, en la que hicieron constar que estaban convencidos de que Manuel Cacho Vega no tenía responsa-bilidad alguna por el accidente, siendo el único responsable su hijo Ignacio, como arrendatario de la finca y dueño del caballo; que Ignacio Cacho les había ofrecido para transigir el pleito la suma de $200, suma que la parte demandante consideraba justa y razonable “ya que las lesiones recibidas por el referido menor no son de la gravedad e importancia mencionadas en la demanda original radicada en este caso”. La suma de $200 incluía gastos y honorarios de abogado. El 31 de marzo de 1939, se celebró la vista de la moción. Del récord del caso ante la corte inferior no aparece nada de lo ocurrido en el acto de la vista de la moción para transigir el pleito por $200. Empero, la evidencia practicada ante esta Corte Suprema en la vista del procedimiento de disbarment estableció los hechos siguientes:
Al serle presentada la moción para transigir por $200, el Juez Agraít dijo que no aprobaría la transacción pro-puesta a no ser que viniera el médico a declarar y que se
No estuvo conforme el demandado y apeló para ante esta Corte Suprema. Pué visto el recurso el 10 de junio y re-suelto el 24 de noviembre de 1943, revocando la sentencia recurrida y devolviendo el caso a la corte de su procedencia para la celebración de un nuevo juicio. Véase: El menor Luis Calderón, etc. v. Manuel Cacho Vega, 62 D.P.R. 620.
En la opinión emitida por esta Corte, por voz de su Juez Asolado Sr. De Jesús, se hizo constar que la conducta pro-fesional de los abogados del menor nos parecía por .demás extraña y la expusimos con todos sus detalles, haciendo una relación minuciosa de los mismos hechos relacionados en la
El día 30 de noviembre de 1943 los abogados del menor radicaron una moción en la que pedían que se ordenara una pronta investigación de la conducta de los peticionarios, y que mientras se practicaba esa investigación se ordenara la eliminación de aquellos párrafos de nuestra opinión referen-tes a la conducta de dichos abogados, “pues una lectura de dicha opinión, sin conocerse el celo profesional, la prontitud con que este caso se radicó, se vió y se obtuvo sentencia favorable al menor demandante, no obstante los deseos de la madre del menor en querer transar o desistir del pleito, podría prejuzgar ante extraños la conducta de estos abo-gados”. Por resolución de diciembre 1 de 1943 ordenamos al fiscal que procediera inmediatamente a practicar la in-vestigación y declaramos sin lugar la eliminación solicitada.
El día 1 de mayo de 1944, el Fiscal de esta Corte Su-prema radicó una querella en la que solicita el disbarment de los querellados, Licenciados Víctor Rivera Colón y Angel Rivera Colón. En la querella se exponen los mismos hechos que ya hemos relacionado, y basándose en ellos el fiscal formula los siguientes cargos específicos:
1. Que la radicación de la demanda por $150, en la corte municipal, fue hecha por los querellados sin previa consulta con y sin la autorización de la madre del menor.
2. Que cuando radicaron la demanda original en la corte de distrito así como cuando radicaron la otra demanda en la corte municipal, los querellados tenían conocimiento de la gravedad de las lesiones recibidas por el menor. *
3. Qpe la moción para transigir el pleito por la suma de $200, fué presentada por los querellados sin el consenti-miento ni aprobación de la madre del menor y con el pleno
4. Que el propósito de los querellados al realizar los actos mencionados fué el de beneficiar a los demandados y como consecuencia perjudicar al menor; y que si ese propósito no llegó a consumarse fué debido a la justa negativa del juez ■de la corte de distrito a dar su aprobación a la moción de desistimiento y a la transacción propuesta.
Contestaron los querellados. Negaron haber actuado en momento alguno sin previa consulta y sin el consentimiento ■o autorización de la madre del menor, alegando en contrario que la radicación de la demanda en la Corte Municipal de Ciales se debió a la persistente actitud de la señora Calde-rón de no querer llevar el pleito adelante “y a las manifes-taciones de la madre de dicho menor de que el referido menor estaba perfectamente bien” y “que lo único que .ella quería era que el demandado pagase los servicios y gastos ocasio-nados, haciéndose la correspondiente declaración jurada”. Alegaron también los querellados que cuando se radicaron las demandas y mociones ya mencionadas, ellos no tenían conocimiento de la gravedad de la herida y lesiones sufridas por el menor; que al principio, cuando ellos se encargaron del caso, la madre del niño les dijo que las heridas era graves, pero que pocas semanas después, cuando ella insistía en desistir del pleito o transigido, la señora Calderón “les indicó insistentemente que eh menor Luis Calderón estaba bien de las lesiones y que las heridas no eran graves”; que antes de radicar la demanda en la corte municipal, los que-rellados tuvieron una conversación con el Dr. Marchand sobre el estado del menor “y dicho galeno le dijo a los que-rellados que estaba mejor de su lesión”; que los querellados no tuvieron conocimiento facultativo de la gravedad de las lesiones, “hasta la vista de la moción de desestimación”; y que ellos actuaron de buena fe, basados en las manifestacio-
La vista del caso fue celebrada ante el tribunal en pleno-el día 11 del mes en curso, quedando sometido a nuestra, decisión por la evidencia aducida por una y otra parte.. Haremos un resumen de toda la prueba.
Santiaga Calderón, madre del niño lesionado, declaró: Que cuando su hijo fue gravemente herido, ella le entregó el casó a Víctor Rivera Colón para que pusiera la demanda y él lo aceptó y le dijo que haría la demanda por cinco mil pesos. Que después de presentada la demanda Manuel Cachoy su hijo fueron a verla varias veces para ver si ella quería hacer un arreglo; que ella les dijo que hicieran lo me jor-que se pudiera, porque su hijo no tenía “mejora” y seguía enfermo y enfermo; que ella no, autorizó a ninguna persona ni a sus abogados para que transigieran por esa cantidad, y que los abogados no quisieron en ningún momento que se arreglaran por eso, porque decían que era muy poco, y por ese motivo no se hizo el arreglo; que lo que le ofrecían no-daba ni para las primeras veces que se estuvo llevando al doctor; que ella no quería arreglar el pleito por esa canti-dad de $150 y en ningún momento estuvo conforme con el arreglo propuesto; que no tuvo conocimiento de la demanda presentada en la Corte Municipal de Ciales; que le dijeron algo sobre la petición presentada en Arecibo para transigir por $200 pero cuando “Angelito'” vió que el niño seguía malo él tampoco quiso arreglar por esa cantidad. Que recuerda la primera vez que fué a declarar a la Corte de Arecibo, el día que la llevaron para ver qué podían ofrecer ellos, si ellos se acercaban a una cantidad que podían transigir el negocio,, “no por los doscientos pesos, a ver si ellos ponían una cosa que el niño se remediara”; que ella no sabía, que ya en la corte había presentada una solicitud de transacción por $200; que eso ocurrió como mes y medio después del acci-
El doctor Juan Sixto Marehand, después de describir la herida recibida por el niño y sus naturales consecuencias, declaró: Estuvo asistiendo al niño durante tres meses, apro-ximadamente. El muchacho tiene ahora de 13 a 14 años, con la capacidad mental de un niño de 4 años y el desarrollo, físico de un niño de nueve años, y quedará inútil permanen-temente. El niño fué dado de alta, en cuanto a la curación
Compareció como testigo el niño Luis Calderón. Basta-ron las pocas preguntas que se le hicieron para convencer al tribunal de que el niño ha quedado inútil como consecuen-cia de la herida. Estaba en la escuela cursando el segundo grado en 1938, cuando ocurrió el accidente; y continúa en segundo grado seis años después, en 1944. Su mentalidad es realmente la de un niño de cuatro años de edad. Su aspecto es el de un niño raquítico, débil y enfermizo. Tiene 13 ó 14 años de edad y aparenta tener no más de nueve. La des-cripción que de él nos hiciera el doctor Marehand es correcta.
Ignacio Cacho Parés, declaró: que él supo que lo habían demandado porque se lo dijo Angel Eivera Colón; que el mismo abogado le propuso que fueran a un arreglo, dicién-dole: “Eso te lo arreglo yo”. Eivera Colón le dijo que le arreglaba el caso por $300, y él le contestó que era insolvente. Eivera Colón le dijo que lo arreglaría por $200, y le acon-sejó que arreglara por esa suma, pues era un caso en que gastaría más que eso en abogado. Entonces él, Cacho, con-vino en arreglar, pero por mediación de la corte, por tratarse de un menor. Entregó $15 a su padre para que se los entre-gara a uno de los abogados, comprometiéndose a pagar los
Terminada la prueba del fiscal y habiendo la corte reser-vado su fallo en cuanto a la moción de la defensa para la desestimación de la querella por insuficiencia de la prueba, los querellados ofrecieron la prueba testifical siguiente:
El querellado Víctor Rivera Colón declaró: Se graduó en junio de 1938 en la Universidad de Puerto Rico y prestó juramento en julio del mismo año. Tenía entonces 26 años y ahora tiene 32. Empezó a trabajar como abogado a la sombra de su hermano, en Ciales. Por las noches trabajó como maestro en la Central High School desde 1938 a 1940. La señora Calderón le mandó aviso de que quería verle en relación con el accidente de su hijo. Fué a verla y ella le dijo que el niño estaba grave, que se moría. Francisco Rivera Barreras, compañero suyo de Universidad, que fué quien le trajo el aviso de la señora Calderón, le informó que la herida era en la misma frente, en el medio. Entonces él hizo la demanda por $5,000. Pocos días después de radi-cada la demanda, la señora Calderón fué a visitarle y le dijo que quería arreglar el pleito y que se conformaba con los gastos médicos en que había incurrido; que al principio ella se había impresionado mucho con la herida, pero que el niño había mejorado, estaba bien y ella no creía que era grave; que Cacho era rico y no quería echárselo de enemigo. Él le dijo que no desistía de llevar el pleito, que era un pleito bueno. El abogado Rafael Padró Parés se vió con él y le dijo que era mejor que se transigiese el pleito porque la señora Calderón lo iba a hacer quedar mal; que él como abogado de Manuel Cacho aceptaba una transacción decorosa
Declararon los jueces de ■ distrito de San Juan Ricardo La Costa y Rafael Cordovés Arana y el Procurador General Interino, Jesús A. González, sobre la buena reputación de que gozan los querellados en la comunidad.
Llamada por el tribunal, volvió a declarar la señora Calderón, y dijo: En la fecha del accidente su hijo tenía entre seis y siete, años de edad, era un muchacho inteligente y despierto y estaba en el segundo grado. Era un muchacho fuerte, saludable y listo. Hoy no lo es. La mayor parte del tiempo se pasa quejándose de dolor de la cabeza" y del-oído y casi no ve por un ojo. Duerme mal. Continúa toda-vía en el segundo grado. Le dan ataques de nerviosidad.
El querellado Angel Rivera Colón declaró: Su primera intervención en el pleito fue con motivo de la moción de transacción. Su hermano Víctor le encomendó que conti-nuara el caso en Arecibo, pues él tenía que estar en San Juan. Cuando Víctor le informó de la moción de desisti-miento y de la demanda ante la corte municipal, él le dijo que ese procedimiento no era correcto, que lo correcto hu-biera sido radicar la moción de transacción en la corte de distrito. Transcurrieron dos o tres meses y Víctor no le dijo nada más hasta que se radicó la moción de transacción. Asistió a la vista de la moción y notificó a la señora Calde-rón y al Dr. Marehand para que fuesen a la corte. Al oír
La declaración del Lie. Manuel Benitez Plores corroboró la del querellado Víctor Rivera Colón en cuanto a la consulta que éste le hiciera sobre la legalidad o corrección del proce-dimiento seguido por ’ dicho querellado para transigir el pleito.
Declaró el Hon. Ricardo Agraít Aldea, Juez de Distrito de Arecibo: Recuerda que se presentó una moción para de-sistir del caso en la que se hacía constar que se había radicado una demanda en la Corte Municipal de Ciales. Se negó a aprobar el desistimiento, resolviendo que el caso siguiera en la corte de distrito. Tiene la creencia de que uno de los hermanos, le parece que fué Víctor, le dijo que la señora Calderón estaba empeñada en transigir. Esto tuvo que haber sido después de presentada la moción, porque si le hubiese consultado antes no la hubiese presentado. Cuando se presentó la moción para transigir por $200 él dijo que no aceptaba la estipulación a no ser que viniera el médico a de-clarar y el menor para él poder ver cómo estaba. Al oír la declaración del médico, él dijo: “No debemos seguir esta prueba; con esta declaración del médico yo no voy a aceptar esta transacción”. Entonces el señor Angel Rivera Colón dijo: “Yo no comprendo, voy a desistir”, y a los pocos días presentó la moción desistiendo de la transacción.
Es por de más extraño que un abogado a quien se encomienda la defensa de un niño que acaba de ser gravemente y, tal vez, mortalmente herido, demuestre tan poco interés en la suerte de su defendido, que ni siquiera se ocupe de ir a visitarle para enterarse de su estado, de la gravedad de sus heridas y de las consecuencias que esas lesiones puedan producir para la vida futura del menor.
Es en verdad extraño que durante todo el tiempo trans-currido desde el 18 de, octubre de 1938, fecha del accidente, hasta el 31 de marzo de 1939, fecha en que fué vista y desestimada la moción de transacción, a ninguno de los dos abogados defensores se le ocurriera visitar al niño o pedir informes sobre su estado al médico que le asistió durante tres meses consecutivos, especialmente cuando ese mismo médico acompañó a uno de esos abogados, Angel Rivera Colón, desde Manatí hasta Arecibo, precisamente para de-, clarar ante la corte con relación al estado de salud del menor. Con una simple pregunta al Dr. Marehand, pudieron los ahogados haberse enterado de la lamentable condición en que había quedado su cliente y haberse evitado la triste expe-riencia de ver justamente rechazada por un tribunal de justicia una proposición para compensar con la exigua suma de $150 los sufrimientos y la inutilidad permanente de su defendido.
Es sorprendente y extraño que a un abogado, que por inexperiencia o por deficiencia en su preparación universi-taria no sabe cuáles son los pasos que debe dar para defender los intereses de su cliente, se le ocurra como única solución de su conflicto ir a consultar a y seguir el consejo del abogado defensor de la parte contraria.
Es deber del abogado ser diligente, activo y persistente en la defensa de los intereses de su cliente. En un caso como el del menor Luis Calderón, es negligencia inexcusable el no haber visitado al niño lesionado para enterarse de la naturaleza e importancia de sus lesiones y el no haber entrevistado al médico para informarse sobre las probables consecuencias de la herida. Ese interés por parte del abogado en adquirir conocimiento personal de los hechos es aconsejable, no solamente por ser necesario y conveniente para la mejor defensa del caso, si que también como medida de protección para el propio abogado contra una posible simulación o exageración por parte del lesionado. Se han visto muchos casos en que la simulación, que pudo ser descubierta por el abogado si hubiese sido diligente, fué puesta de manifiesto en el acto del juicio, quedando el abogado negligente expuesto a que se le considerase como parte en la simulación.
Siendo el abogado un funcionario de las cortes de justicia, es su deber ser franco, honrado y sincero con los jueces, exponiéndoles claramente todos los hechos, sin ocultar los que puedan ser desfavorables y sin exagerar los favorables. En casos que envuelven intereses de menores, el abogado que tenga alguna duda en cuanto a cómo debe pro-
La inobservancia de estas reglas ha sido la causa de que-hayan transcurrido seis años desde que ocurrió el accidente,, sin que el menor lesionado haya podido cobrar aún la indem-nización a que pudiera tener derecho.
De la evidencia presentada ante esta corte, de la trans-cripción de la practicada ante la corte inferior y del informe del.fiscal de este tribunal, aparecen ciertos hechos de los cuales debemos tomar conocimiento, aun cuando el fiscal no ha formulado cargo específico alguno con respecto a los mismos en la querella que estamos considerando. Nos refe-rimos al alegado contrato simulado celebrado entre Manuel Cacho Vega y su hijo Ignacio Cacho Pares con el supuesto propósito de hacer aparecer a Ignacio como arren-datario de la finca, a fin de que éste pudiese obtener de la Administración de Ajuste Agrícola una suma mayor que la que hubiera podido obtener su padre como dueño de la finca.
Debemos abstenernos de expresar opinión en cuanto a la participación que en la preparación de dicho contrato haya podido tener el querellado Angel Rivera Colón, pues no habiéndose formulado un cargo contra él sería impropio que hiciéramos un pronunciamiento en cuanto a esos hechos, sin que el querellado haya tenido una oportunidad de ser debi-damente informado' del cargo y de presentar su defensa. Empero, creemos que es nuestro deber requerir al fiscal de esta corte para que proceda a formular una nueva querella contra el abogado Angel Rivera Colón en relación con la
Confiemos en qne nuestras observaciones y consejos sir-van para orientar y guiar por el camino recto y luminoso de la ley a los querellados y a todos los que por él empiezan a dar sus primeros pasos.
Consideradas todas las circunstancias del caso, debe dic-tarse una resolución censurando a los querellados por sus actuaciones en el caso a que se refiere la querella.