Número: ER-93-4 | Supreme Court of Puerto Rico | Dec 1, 1993

Lead Opinion

RESOLUCIÓN

Regla 1. Base Legal

Las presentes reglas se adoptan en virtud de las dispo-siciones del Art. V de la Constitución del Estado Libre Aso-ciado de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1, de la Ley Núm. 11 de 2 de junio de 1993 y del ordenamiento procesal vigente.

Regla 2. Creación del cuerpo

Previa recomendación del Juez Presidente, se crea la Unidad Especial de Jueces de Apelaciones, adscrita a la Oficina del Juez Presidente del Tribunal Supremo de Puerto Rico.

*671 Regia 3. Composición

Dicha unidad especial estará compuesta por los jueces de apelaciones nombrados en virtud de la Ley Núm. 21 de 13 de julio de 1992 que creó el Tribunal de Apelaciones, derogado mediante la Ley Núm. 11 de 2 de junio de 1993.

Regla 4. Personal y Administración

La Unidad Especial de Jueces de Apelaciones contará con un Juez Coordinador, una Subsecretaría que interven-drá con la tramitación de todos los casos, procedimientos o asuntos que se le refieran, un alguacil general y el personal auxiliar necesario que determine el Juez Presidente para su eficiente operación.

Regla 5. Funciones

Los jueces de apelaciones ejercerán las funciones si-guientes:

A. Atenderán, como comisionados especiales, los casos, asuntos o procedimientos judiciales que les encomiende el Tribunal Supremo.

B. Desempeñarán las funciones judiciales y encomien-das especiales pertinentes a la Rama Judicial que les asigne el Juez Presidente.

Regla 6. Funcionamiento

Los jueces de apelaciones, en atención a las funciones o tareas judiciales que se les asignen, funcionarán indivi-dualmente o en paneles de no más de tres (3) jueces por determinación del Juez Presidente.

El Juez Presidente nombrará los paneles y el Presidente de cada panel; establecerá el término de su duración y de-terminará el sistema de asignación de asuntos a los pane-les en forma automática rotativa, siguiendo el orden de *672referimiento de asuntos, que deberá implantar el Juez Coordinador de la Unidad Especial.

Regla 7. Trámite de Casos o Procedimientos Referidos por el Tribunal Supremo

A. El Tribunal Supremo podrá encomendar cualquier caso, asunto o procedimiento ante su consideración para ser atendido por los jueces de apelaciones mediante orden al efecto.

B. Cualquier parte puede solicitar en su escrito ante el Tribunal Supremo que se refiera el asunto a la Unidad Especial de Jueces de Apelaciones, según lo dispuesto en las presentes reglas.

C. El Secretario del Tribunal Supremo notificará a las partes de la orden del Tribunal y pasará el asunto a la Subsecretaría de la Unidad Especial para su trámite.

Regla 8. Administración de los calendarios y procedimien-tos

Los jueces de apelaciones deberán llevar a cabo su en-comienda con diligencia y deberán someter su informe al Tribunal Supremo dentro del término de sesenta (60) días a partir de la fecha en que el asunto quede sometido.

Regla 9. Informe

A. Los jueces de apelaciones prepararán un informe con un resumen de los hechos y análisis del derecho apli-cable que será notificado a las partes por la Subsecretaría de la Unidad Especial y referida por ésta a la Secretaría del Tribunal Supremo de Puerto Rico.

B. Dentro de los diez (10) días laborables siguientes a la notificación de haberse sometido al Tribunal Supremo el referido informe, cualquiera de las partes podrá presentar al Tribunal Supremo sus objeciones al mismo, debida-mente fundamentadas, mediante moción y notificación a la *673otra parte dentro del referido término. La notificación se hará conforme lo dispuesto por la Regla 67 de Procedi-miento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.

El Tribunal Supremo, atendidos los señalamientos de las partes, si los hubiese, adoptará, modificará o no dará curso a dicho informe mediante la resolución o el dictamen que estime procedente.

Regla 10. Ubicación

La Unidad Especial de Jueces de Apelaciones estará ubicada en el décimo piso del Centro Judicial de San Juan.

Regla 11. Vigencia

Estas reglas entrarán en vigor el 1ro de diciembre de 1993.

Regla 12. Publicación

La presente resolución será publicada.

Lo acordó el Tribunal y certifica el señor Secretario General. El Juez Asociado Señor Alonso Alonso emitió una opinión de conformidad, a la cual se unieron el Juez Presi-dente Señor Andréu García y los Jueces Asociados Señores Hernández Denton y Fuster Berlingeri. El Juez Asociado Señor Negrón García disintió mediante opinión escrita. Los Jueces Asociados Señor Rebollo López y Señora Na-veira de Rodón emitieron individualmente opinión concu-rrente y disidente.

(Fdo.) Francisco R. Agrait Liado Secretario General

*674- o -






Concurrence Opinion

Opinión de conformidad del

Juez Asociado Señor Alonso Alonso, a la cual se unieron el Juez Presidente Señor Andréu García y los Jueces Asociados Señores Hernán-dez Denton y Fuster Berlingeri.

Las Reglas para la Creación y Funcionamiento de la Unidad Especial de Jueces de Apelaciones aprobadas por este Tribunal tienen como propósito principal preservar y mejorar en forma innovadora y creativa la calidad de la administración pública y de la justicia mediante el mejor uso de los recursos humanos y fiscales existentes; aumen-tando la eficiencia del sistema judicial y, por consiguiente, una justicia rápida, económica y eficiente. Es, además, un esfuerzo adicional por parte de este Tribunal de responder a las nuevas realidades y necesidades de la sociedad con-temporánea, una de cuyas características es ser una socie-dad cada vez más litigiosa.

La aprobación de estas reglas constituye un ejercicio vá-lido y necesario de nuestras facultades constitucionales ex-presas e inherentes.

I

Las reglas benefician principalmente a las partes que acuden a este Foro, quienes tienen una expectativa legí-tima de que sus casos sean resueltos no sólo bien, sino en forma expedita. Esto de por sí justifica la decisión que he-mos tomado.

Por otra parte, dicha decisión permite a este Foro aten-der con mayor prioridad su función de pautar e interpretar el derecho y de involucrarse más, y en forma más ágil y rápida, en áreas de nuestro ordenamiento jurídico sustan-tivo y procesal que requieren que se actualice la adminis-tración de la justicia a las nuevas realidades y necesidades de la sociedad contemporánea.

*675Permite, además, utilizar el caudal de conocimientos, experiencias, talentos y destrezas judiciales de los jueces apelativos en funciones judiciales para las cuales ellos es-tán precisamente capacitados.

También es un paso de avance para mantener nuestro sistema judicial actualizado, dinámico y responsivo a los nuevos retos del nuevo siglo que se avecina. Al así hacerlo, le insuflamos energía adicional a un sistema judicial que le ha servido bien al país, que está a la altura de los mejores del mundo, y que se mantiene a la vanguardia en su creci-miento y desarrollo.

Esta medida es una de varias que ha tomado este Tribunal y su Presidente para mantener el sistema judicial en pleno desarrollo.!1)

Todas estas medidas van encaminadas a evitar los pro-blemas que presentan las organizaciones gubernamentales y privadas que exhiben excesos de burocratización, distan-ciamiento entre los que sirven y a los que hay que servir, desplazamiento de objetivos y funciones principales por el enmohecimiento de estructuras y procedimientos, la ruti-nización de funciones y actividades, y la natural resisten-cia al cambio, a la experimentación, al aprendizaje y a bus-car nuevas formas de hacer las cosas y de enfrentarse a nuevas realidades y necesidades sociales y económicas.

Estos problemas comunes en Puerto Rico, Estados Uni-dos y en el nivel internacional han sido, y siguen siendo, objeto de extenso análisis por reconocidos estudiosos de la *676administración pública y privada, y de la administración de la justicia contemporánea. Sobre el particular, véanse, a manera de ejemplos: A. Etzioni, The Active Society, 1967, Cap. I; H. Simon, The Sciences of the Artificial, Cap. 4; H. Kaufman, The Limits of Organizational Changes, Cap. 1; M.A. Morales, Administración Pública, Gobierno y Teoría de la Organización, Master Type Setting and Word Processing, 1982; R. Mangabeira Unger, Law in Modern Society, Fee Press, 1976; D. Rosembloom, Public Administration and the Law, Dekker, Mimeo, 1983, Caps. 1, 4, 7; F.A. Cramer, Dynamic of Public Burocracy, Winthrop Publishers, Inc., 1977; Fiss, The Social and Political Foundations of Adjudication, 6 (Núm. 2) Law and Human Behavior 121-128 (1982); L.C. Gawthrop, Organizing for Change, Mimeo, 1983; L.L. Fuller, The Forms and Limits of Adjudication, 92 (Núm. 2) Harv. L. Rev. 353 (1978); Sander, Varieties of Dispute Processing, 70 F.R.D. 79, 111-134 (1976); D. McGillis, The Quiet (Revolution in American Dispute Settlement, 31 (Núm. 2) Harv. L. Sch. Bull. 20 (1980); Métodos alternos de resolver disputas, págs. 1-72 (Informe al Secretariado de la Conferencia Judicial, octu-bre de 1980); Junta de Planificación de Puerto Rico, Pro-yecto Puerto Rico 2005, noviembre de 1992. Este Tribunal tiene que asumir una función de liderato

institucional para lograr que la Rama Judicial siempre res-ponda eficientemente a las expectativas y necesidades de aquellos que tocan a sus puertas. Las reglas persiguen este único propósito.

rH V-H

Las reglas constituyen un ejercicio válido de las facultades constitucionales de este Tribunal

Las reglas son un ejercicio válido de nuestras facultades constitucionales, tanto expresas como inherentes. Nuestra *677Constitución en la Sec. 4 del Art. V expresamente dispone que:

El Tribunal Supremo funcionará, bajo reglas de su propia adopción .... (Énfasis suplido.) L.P.R.A., Tomo 1, ed.1982, pág. 356.

Adoptamos estas reglas como parte de nuestra facultad constitucional de regir nuestro proceso decisorio, estructu-ración y funcionamiento interno, y en virtud de las facul-tades que nos confiere todo el Art. V de nuestra Constitu-ción, supra.

Como expresara en Torres Rivera v. González Padín & Co., Inc., 133 P.R. Dec. 656" court="None" date_filed="1993-06-18" href="https://app.midpage.ai/document/torres-rivera-v-gonzález-padín--co-8563713?utm_source=webapp" opinion_id="8563713">133 D.P.R. 656, 665 (1993), “[e]s prerrogativa de este Tribunal el autoreglamentarse y adoptar aquellos me-canismos que estime apropiados con el fin de cumplir con sus obligaciones constitucionales de la forma que estime más adecuada y eficiente”.

El historial de la Convención Constituyente sobre las diversas cláusulas constitucionales relativas a la Rama Judicial avalan nuestra posición. El Presidente de la Comi-sión de la Asamblea Constituyente sobre la Rama Judicial, el Ledo. Ernesto Ramos Antonini, al explicar a la Asamblea Constituyente el alcance de dicha disposición enfatizó que el propósito cardinal de dichas cláusulas era lograr la efi-ciencia del Poder Judicial como instrumento democrático del Pueblo. A esos efectos expresó lo siguiente:

La Comisión de la Rama Judicial de esta Convención tuvo, en todo momento, desde el inicio de sus trabajos, como propósito cardinal en su tarea, la que sin duda alguna es el propósito de todas las comisiones en relación con la organización de los tres poderes que constituyen la forma republicana de gobierno en el sistema que habremos de crear, o sea, el propósito de la eficien-cia del poder judicial como instrumento democrático del pueblo.
Según la proposición sustituta sometida por la comisión, cree-mos haber logrado ese propósito.
El propósito de eficiencia en la organización y funcionamiento de la rama judicial, está íntimamente vinculado y depende fun-damentalmente, en lo que toca a la rama judicial, repito, de la independencia del poder judicial. Esa independencia a que pro-
*678pende la proposición sustituía, como ideal en la organización de la estructura de gobierno que vamos a crear y dada la función del poder judicial, cual es la de garantizar en nuestra vida po-lítica, social y económica un régimen de derecho a diferencia de un régimen de fuerza o de hombres.
Función primordial del sistema del poder judicial, es garan-tizar en la vida social el respeto de los derechos de cualesquiera intervenciones contrarias a esos propios derechos, por parte del poder ejecutivo, del poder legislativo o de cualesquiera otras fuerzas organizadas o elementos que puedan en cualquier mo-mento atentar contra esos derechos del ciudadano. Eso sólo se logra mediante la firme cimentación de un régimen de derecho en una sociedad democrática.
Este proyecto, esta proposición, al crear el sistema integrado de los tribunales de justicia en Puerto Rico en torno a jurisdic-ción, funcionamiento y administración, a nuestro juicio, garan-tiza de manera plausible la independencia del poder judicial.
La independencia del poder judicial, se garantiza, a nuestro juicio, según la proposición, mediante alrededor de diez (10) características que contiene el proyecto. (Énfasis suplido.) 1 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 451-452. Véase, además, nuestras expresiones en Negrón Soto v. Gobernador, 110 P.R. Dec. 664" court="None" date_filed="1981-01-30" href="https://app.midpage.ai/document/negrón-soto-v-estado-libre-asociado-8561523?utm_source=webapp" opinion_id="8561523">110 D.P.R. 664, 665 (1981).

La letra clara de la See. 4 del Art. 5 de nuestra Consti-tución, supra, y de las demás disposiciones de la misma que tienen que ver con la Rama Judicial, así como los pre-cedentes de este Tribunal, han delineado claramente las funciones expresas e inherentes de este Foro. Véanse: Dia-rio de Sesiones, supra, págs. 452-454, 771-772; Conferencia Judicial de Puerto Rico, La independencia judicial en Puerto Rico, octubre de 1988; Santa Aponte v. Srio. del Senado, 105 P.R. Dec. 750" court="None" date_filed="1977-03-01" href="https://app.midpage.ai/document/santa-aponte-v-hernández-8560960?utm_source=webapp" opinion_id="8560960">105 D.P.R. 750 (1977); Silva v. Hernández Agosto, 118 P.R. Dec. 45" court="None" date_filed="1986-12-15" href="https://app.midpage.ai/document/silva-v-hernández-agosto-8562361?utm_source=webapp" opinion_id="8562361">118 D.P.R. 45 (1986); Betancourt v. Gobernador, 119 P.R. Dec. 435" court="None" date_filed="1987-06-30" href="https://app.midpage.ai/document/betancourt-morales-v-gobernador-de-puerto-rico-8562492?utm_source=webapp" opinion_id="8562492">119 D.P.R. 435, 436, 444 (1987), opinión concurrente; In re Solicitud Cepeda García, 130 P.R. Dec. 18" court="None" date_filed="1992-02-28" href="https://app.midpage.ai/document/in-re-solicitud-cepeda-garcía-8563336?utm_source=webapp" opinion_id="8563336">130 D.P.R. 18 (1992).

[Nuestra Constitución es un documento dinámico que] no es-tablece, ni debe establecer, normas para la hora que pasa, sino principios para un futuro que se expande. B.N. Cardozo, La naturaleza de la función judicial, Buenos Aires, Eds. Arayú, 1955, pág. 64.

*679Este Tribunal, al sopesar los derechos constitucionales del pueblo frente al Estado, ha asumido posiciones de van-guardia, valientes y sabias, imprimiéndole a nuestra Cons-titución el dinamismo necesario para atender no sólo las circunstancias del momento, sino las del futuro (Noriega v. Gobernador, 122 P.R. Dec. 650" court="None" date_filed="1988-11-21" href="https://app.midpage.ai/document/noriega-rodríguez-v-hernández-colón-8562757?utm_source=webapp" opinion_id="8562757">122 D.P.R. 650 (1988), y Noriega v. Gobernador, 130 P.R. Dec. 919" court="None" date_filed="1992-06-30" href="https://app.midpage.ai/document/noriega-rodríguez-v-hernández-colón-8563439?utm_source=webapp" opinion_id="8563439">130 D.P.R. 919 (1992), para que ésta no se convierta en una pieza de museo o sea como los Rollos del Mar Muerto (P.R. Tel. Co. v. Martínez, 114 P.R. Dec. 328" court="None" date_filed="1983-05-11" href="https://app.midpage.ai/document/puerto-rico-telephone-co-v-martínez-cardona-8561939?utm_source=webapp" opinion_id="8561939">114 D.P.R. 328, 350 (1983)).

Sería un contrasentido jurídico que interpretáramos restrictivamente nuestras facultades constitucionales cuando precisamente se trata de proveerle más eficiencia al Poder Judicial, según fue la intención expresa de la Con-vención Constituyente. Este Tribunal no se puede autoli-mitar cuando de mejorar la calidad de la administración de la justicia se trata. Después de todo, como atinadamente expresara el distinguido Profesor de Derecho y Ex Juez Asociado de este Tribunal, Don Raúl Serrano Geyls:

Es procedente, por lo tanto, reconocer que una constitución debe interpretar la situación vital de un pueblo en su sentido esencialmente dinámico, captando la trayectoria de su evolu-ción sin limitarse al reflejo estático de su situación en un mo-mento dado. (Énfasis en el original suprimido.) R. Serrano Geyls, Derecho Constitucional de Estados Unidos y Puerto Rico, San Juan, Ed. C. Abo. P.R., 1986, Vol. I, pág. 5.

Debo destacar que bajo el esquema y el procedimiento que hemos adoptado, este Tribunal siempre retiene la fa-cultad de examinar todos los recursos que se le presentan y determinar si deniega o expide los mismos (así como aten-der todas las apelaciones criminales), y tomar la decisión final sobre cada recurso y adoptar la explicación que de ella haga. Con la adopción de las reglas, el Tribunal no ha delegado en los Jueces Apelativos su función de expedir y de decidir los recursos que se le presenten.

Las reglas no prohíben que este Tribunal designe un sólo Juez Apelativo para actuar como Comisionado (véase *680el primer párrafo de la Regla 6). Tampoco prohíbe que otros Jueces del Tribunal General de Justicia sean desig-nados como Comisionados. Las reglas proveen suficiente flexibilidad para el mejor funcionamiento de la unidad que se crea. Tampoco persiguen crear confrontaciones con las otras ramas de gobierno. Su propósito ya lo hemos expli-cado en detalle. Además, se hace el uso más fructífero, den-tro de las opciones que tenemos, de un talento humano y de aproximadamente un millón cuatrocientos mil dólares ($1,400,000) al año en mejorar la calidad de la justicia. (2)

En síntesis, no existe impedimiento constitucional al-guno para adoptar estas reglas. La Constitución lo per-mite, las realidades y las necesidades de nuestra sociedad contemporánea y nuestro empeño en preservar y mejorar la calidad de la administración pública y de la justicia exi-gen que éstas sean adoptadas.

- O -

(1) Entre otras, cabe mencionar las siguientes: El Sistema y la Comisión de Evaluación de Jueces; las Reglas de Procedimiento para Acciones Disciplinarias y de Separación del Servicio por Razón de Salud de Jueces del Tribunal de Primera Ins-tancia y del Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico; el Comité de Reforma Judicial y de Administración del Tribunal de Primera Instancia; el fortalecimiento de la infor-mativa; el estudio y la celebración de Conferencias Judiciales encaminadas a adoptar nuevas Reglas de Procedimiento Civil, Criminal, de Evidencia y un Reglamento Notarial; el uso de equipo de difusión por los medios de comunicación en los procesos judiciales; así como sobre la Jurisdicción Voluntaria y la creación de una Comisión para estudiar el discrimen por razón de género en los tribunales, y el aumento en la productividad de este Tribunal y la explicación que éste hace de las razones que motivan la denegación de los recursos presentados ante nos.

(2) Actualmente hay catorce (14) Jueces Apelativos cuyo salario por ley es de setenta mil dólares ($70,000) anuales, el cual no puede ser alterado por el término que ocupen sus cargos por mandato constitucional. Ello conlleva un desembolso de novecientos ochenta mil dólares ($980,000) anuales en fondos públicos lo cual, unido a los salarios de sus respectivas secretarias personales y a los beneficios dispuestos por ley, suman alrededor de un millón cuatrocientos mil dólares ($1,400,000).






Concurrence in Part

Opinión concurrente y disidente emitida por el

Juez Aso-ciado Señor Rebollo López.

Repudiamos la acción tomada en el día de hoy por una mayoría de los integrantes del Tribunal. La misma no es otra cosa que un subterfugio administrativo mediante el cual ilegalmente se pretende perpetuar al extinto Tribunal de Apelaciones.

La Constitución de Puerto Rico le confiere a este Tribunal la responsabilidad de administrar, con eficiencia y con-forme los dictados de la misma, nuestro sistema de justicia. Este Foro, sin embargo, no tiene autoridad para *681administrativamente crear tribunales de facto o para per-petuar aquellos que han sido suprimidos por la Asamblea Legislativa en el válido ejercicio de sus prerrogativas cons-titucionales, como tampoco para ignorar una clara política pública establecida por la referida Asamblea Legislativa.

No obstante entender que resultaría apropiada y válida la asignación por el Tribunal, entre otras, de funciones de Comisionado Especial, de manera individual, a los jueces del extinto Tribunal de Apelaciones —razón por la cual concurrimos con la Resolución mayoritaria emitida(1)— por los fundamentos que exponemos en la Parte IV de esta po-nencia rechazamos el hacernos cómplices de todo un “mon-taje administrativo” cuyo único objetivo es el de preservar y mantener en funciones a un tribunal que fue suprimido por la Legislatura mediante la aprobación de la Ley Núm. 11 de 2 de junio de 1993.

La actuación del Tribunal en el día de hoy —en adición a infringir la Constitución de Puerto Rico, al usurpar las prerrogativas constitucionales de la Asamblea Legislativa; ser contraria a la clara política pública establecida por la citada Ley Núm. 11 de 1993; y constituir, en consecuencia, un uso ilegal de fondos públicos— es demostrativa de una sorprendente ausencia de buen juicio por parte de la Mayo-ría, la cual sitúa al Tribunal .en un peligroso curso de coli-sión con las Ramas Ejecutiva y Legislativa de nuestro Go-bierno; actuación mayoritaria que inevitablemente le causará un grave daño a la Rama Judicial de Puerto Rico.

A diferencia de la mayoría de los integrantes del Tribunal, nos opusimos a la creación del Tribunal de Apelaciones: Al así actuar, expresamos en dicha ocasión el criterio de que dicho foro judicial era realmente innecesario *682ya que la principal razón que se aducía en apoyo del mismo —esto es, la existencia de un gran número de casos, pen-dientes de resolución final, ante el Tribunal Supremo— no justificaba la creación, del mencionado foro apelativo.

Ello en vista del hecho de que el referido “atraso de ca-sos pendientes” era una situación anormal, no recurrente, que tenía solución mediante la utilización de otros métodos alternos que eran menos costosos para el erario público y más efectivos y rápidos en la solución del problema. No obstante nuestras objeciones, y la de numerosas otras vo-ces, la Asamblea Legislativa decidió establecer el referido Tribunal de Apelaciones. Así lo hizo mediante la aproba-ción de la Ley Núm. 21 de 13 de julio de 1992. Dicho foro judicial, no hay duda, resolvió una serie de asuntos du-rante el período de tiempo en que operó; ayudando a resolver, en parte, el problema de atraso de casos entonces pen-dientes ante este Tribunal. Su labor, sin embargo, no fue “nada del otro mundo”.

Como surge de la comparecencia especial que el Juez suscribiente hiciera, por escrito, ante la Asamblea Legisla-tiva de fecha 29 de abril de 1993, en apoyo de la elimina-ción del Tribunal de Apelaciones, el número de casos efec-tivamente resueltos, por sentencia, por el referido foro apelativo durante el período de tiempo en que funcionó fue uno sorprendentemente reducido.(2) Ello constituye prueba irrefutable de que la creación, y operación, del Tribunal de Apelaciones constituyó un monstruoso gasto innecesario de fondos públicos ya que se hubiera logrado lo mismo me-diante la implantación de métodos alternos menos costosos tales como la reactivación de la División de Apelaciones, o “Salas Apelativas”, del Tribunal Superior de Puerto Rico.

La Asamblea Legislativa de Puerto Rico así, finalmente, *683lo entendió y concluyó; procediendo a eliminar o suprimir el referido Tribunal de Apelaciones mediante la aprobación de la Ley Núm. 11, supra. Al así actuar, la Rama Legisla-tiva de nuestro Gobierno estableció una clara política pú-blica, la cual este Tribunal viene obligado a reconocer, res-petar y poner en vigor.

La referida actuación legislativa, avalada por las dispo-siciones de la See. 2 del Art. V de la Constitución de Puerto Rico/3) le impuso, a su vez, una obligación de actuar al Juez Presidente de este Tribunal. Esto es, la de asignarle a los integrantes del foro judicial suprimido otras “funciones judiciales”; obligación del Juez Presidente que surge de las disposiciones de la Sec. 13 del Art. V de nuestra Constitución/4)

No hay duda que cualquier función judicial que le sea asignada a estos jueces tiene que tener como objetivo último el mejoramiento del sistema judicial puertorriqueño. Se nos ocurren varias que entendemos redundarían en beneficio de la ciudadanía puertorriqueña(5) Esa función, sin embargo, no nos corresponde ejercerla. Como hemos visto, ello le corresponde al señor Juez Presidente de este Tribunal.

Ahora bien, ¿está jurídicamente impedido el Tribunal para designar, de manera individual, a los jueces del ex-tinto Tribunal de Apelaciones para que éstos actúen como *684“comisionados especiales” en casos o asuntos pendientes ante este Foro con el propósito de que éstos nos rindan un informe, como lo hacen los oficiales jurídicos que laboran en nuestras Oficinas, sobre los méritos de dichos casos y luego este Tribunal resuelva lo que en derecho proceda?

Aún cuando se nos ocurren otras alternativas mucho más provechosas y beneficiosas que la labor en controver-sia, y aún cuando la necesidad de la misma realmente no es mucha, no tenemos duda alguna de que el Tribunal tiene el poder y la autoridad constitucional para así hacerlo. Veamos.

II

Las Secs. 1 y 3 del Art. V de la Constitución del Estado Libre Asociado, supra, págs. 355 y 356, establecen, en lo pertinente, que el “Poder Judicial de Puerto Rico se ejer-cerá por un Tribunal Supremo” y que el “Tribunal Supremo será el tribunal de última instancia en Puerto Rico ...”.

Por otro lado, la See. 4 del mencionado Art. V de la Constitución, supra, pág. 356, establece, en lo pertinente, que el “Tribunal Supremo funcionará, bajo reglas de su propia adopción, en pleno o dividido en salas compuestas de no menos de tres jueces”. (Énfasis suplido.)

De manera, pues, que es claro que el Tribunal Supremo de Puerto Rico —siempre y cuando actúe dentro de los pa-rámetros que establece la Constitución de Puerto Rico— tiene facultad para decidir cómo llevar a cabo su función decisoria o adjudicativa; ello mediante las reglas que, a esos efectos, adopte y los mecanismos de ayuda, de índole institucional, que establezca con el propósito de poder des-cargar su función judicial decisoria de la manera más ilus-trada posible. Eso es, precisamente, lo que el Tribunal es-taría haciendo al establecer un mecanismo mediante el cual se nombrara, de manera individual, como comisiona-*685dos especiales, entre otros, a los jueces del extinto Tribunal de Apelaciones.(6)

Bajo dicho esquema, naturalmente y por imperativo constitucional, el Tribunal conservaría y mantendría la fa-cultad exclusiva de decidir las controversias que se plan-tean en los referidos casos o asuntos conforme el criterio mayoritario de sus integrantes. No se lesionaría de nin-guna manera, en consecuencia, el proceso deliberativo-decisorio interno.(7)

*686Por otro lado, no tenemos duda alguna que la labor que — entre otras y de manera individual — podríamos enco-mendarle a los integrantes del extinto Tribunal de Apela-ciones como comisionados especiales efectivamente consti-tuiría una “función judicial”, propia del desempeño del cargo de juez.(8) Pero, hay más. Aun asumiendo, a los fines de la argumentación, que la función de comisionado especial individual que le encomendaríamos a los Jueces del extinto Tribunal dé Apelaciones no cualificara como una “judicial”, aún así no hay problema de inconstitucionalidad alguno. La historia de la Judicatura Puertorriqueña revela varias ocasiones en que Jueces del Tribunal de Primera Instancia han sido designados para realizar labores no ju-diciales, la legalidad de cuyas situaciones o actuaciones han sido avaladas por este Tribunal. Elocuente, en este aspecto, resulta ser la decisión que emitió el Tribunal en Negrón Soto v. Gobernador, 110 P.R. Dec. 664" court="None" date_filed="1981-01-30" href="https://app.midpage.ai/document/negrón-soto-v-estado-libre-asociado-8561523?utm_source=webapp" opinion_id="8561523">110 D.P.R. 664 (1981).(9)

HH HH

*687Si es constitucional y propio que el Juez Presidente de este Tribunal le asigne, de manera individual, tareas no judiciales a los integrantes del Tribunal de Primera Ins-tancia, no es posible, entonces, que sea inconstitucional e impropio que el Tribunal designe, como comisionados espe-ciales individuales, a los jueces del extinto Tribunal de Apelaciones. El Tribunal Supremo es, después de todo, el cuerpo rector de la Rama Judicial.

En resumen, no tenemos duda alguna sobre el poder y la autoridad de este Tribunal para —al amparo de lo dis-puesto por la citada See. 4 del mencionado Art. V de la Constitución, la cual lo faculta para funcionar bajo reglas de su propia adopción— asignarle, de manera individual y entre otras labores, funciones de comisionado especial a cualquiera de los integrantes del extinto Tribunal de Apelaciones.

IV

¿Por qué, entonces, nuestro disenso? Llana y sencilla-mente debido a que en el día de hoy una mayoría de los integrantes de este Tribunal —utilizando el subterfugio de la creación de una Unidad Especial de Jueces de Apelacio-*688nes y en abierta violación no sólo de la Constitución de Puerto Rico sino que de la clara política pública establecida por la Asamblea Legislativa en la citada Ley Núm. 11— administrativamente perpetúa al Tribunal de Apelaciones, no obstante éste haber sido suprimido por la Legislatura mediante la aprobación de la reférida Ley Núm. 11.

Dicha actuación administrativa, de parte de la mayoría de los integrantes del Tribunal, no sólo constituye un claro desafío a las otras dos Ramas de nuestro Gobierno sino que es una inconstitucional y ultra vires por la cual, en nuestra opinión, los miembros del Tribunal que la suscriben pue-den, inclusive, ser responsabilizados en relación con los cuantiosos desembolsos de fondos públicos que requiera la creación, y funcionamiento, de la llamada “Unidad Especial de Jueces de Apelaciones”; acción que merece el más enérgico y severo repudio de todos.

Nótese que no se trata de la válida designación, de ma-nera individual, de un integrante de la Rama Judicial como comisionado especial para entender, de manera pre-liminar, en un caso o asunto particular ante la considera-ción de este Tribunal. Se trata, a todos los fines prácticos, de la creación de un tribunal o foro judicial de facto por parte de este Tribunal, para lo cual ciertamente la única Rama de nuestro Gobierno que tiene autoridad constitucio-nal lo es la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. Véase See. 2 del Art. V de la Constitución de Puerto Rico, supra.

Un examen somero de la resolución aprobada por el Tribunal, creadora de la referida unidad, revela, en primer lugar, que la “unidad o tribunal” contará con una “subse-cretaría”, un “alguacil general”, y “el personal auxiliar ne-cesario que determine el Juez Presidente para su eficiente operación”. Véase Regla 4 de la Resolución de 1ro de diciembre de 1993. Por otro lado, los integrantes de dicha “unidad o tribunal” funcionarán bajo la supervisión de un “juez coordinador”, o administrador, y en “paneles de no más de tres jueces”, a ser designados los mismos por el *689Juez Presidente de este Tribunal. Véase Reglas 4 y 6 de la citada resolución. Los miembros de los paneles de dicha “unidad o tribunal” rendirán un “informe”, con “un resu-men de los hechos y análisis del derecho aplicable que será notificado a las partes por la Subsecretaría de la Unidad Especial”; partes que tendrán un término para presentar sus objeciones al referido “informe”. Véase Regla 9 de la referida resolución. Por último, y para disipar cualquier duda, los integrantes de esta “unidad o tribunal” —todos miembros del extinto Tribunal de Apelaciones— estarán ubicados en el décimo piso del Centro Judicial de San Juan. Véase Regla 10 de la citada resolución. Como, en ocasiones, cándidamente expresan algunos astutos produc-tores de películas de supuesta ficción, “cualquier semejanza con hechos reales ocurridos, es pura coincidencia”.

V

No creemos que persona alguna pueda tener duda res-pecto a que el propósito y el efecto neto, o práctico, de la acción tomada en el día de hoy por el Tribunal lo es la perpetuación, o creación, administrativa del suprimido Tribunal de Apelaciones; acción que, repetimos, conflije con las disposiciones de la See. 2 del Art. V de nuestra Consti-tución, supra, y con la clara política pública establecida por la Asamblea Legislativa al aprobar la citada Ley Núm. 11; estatuto mediante el cual se suprimió el Tribunal de Apelaciones. Ahora bien, aún asumiendo —a los fines de la argumentación— que dicha acción no fuera una ilegal, la misma es impropia y objetable.

Podemos tomar conocimiento judicial de la insatisfac-ción de nuestros conciudadanos con la forma y manera en que se tramitan, y solucionan, los casos ante nuestros tribunales de instancia. En específico, debe señalarse y acep-tarse que el promedio de tiempo que toma un caso, civil o criminal, en resolverse es uno totalmente inaceptable. Ello, *690conforme encuestas realizadas, ha sido una queja, y seña-lamiento, constante de nuestra ciudadanía.

Por años, los integrantes de la Rama Judicial de Puerto Rico han intentado defenderse de dichos válidos señala-mientos aduciendo, como excusa: la falta de fondos; la es-casez de personal, a todos los niveles de la Rama Judicial; y, en particular, el reducido número de jueces con que con-tamos para resolver los cientos de miles de casos pendien-tes de resolución final ante los tribunales del País.

\Que oportunidad tan preciosa —de resolver parcial-mente o de aliviar dicha problemática— se desperdiciaba el día de hoy! Meramente a manera de ejemplo, ¿acaso no se ha pensado que esos catorce (14) jueces —que hoy se designan, en paneles de tres, para actuar como oficiales jurídicos— podrían ser utilizados, y aprovechados, a nivel del Tribunal Superior para sustituir y relevar de sala, por un período de tiempo, a los recargados jueces de dicho foro judicial con el propósito de que éstos puedan resolver los casos que tienen sometidos hace algún tiempo?

Para hacer, y rendir un informe sobre los méritos de un caso ante este Tribunal, ¿que necesidad hay de que sean tres jueces? ¿Acaso ese informe no puede ser hecho por un sólo juez? ¿Qué necesidad hay de que esos jueces sean ubi-cados, todos juntos, en “el décimo piso del Centro Judicial de San Juan”? ¿Qué necesidad hay de que esa “unidad” tenga un “juez coordinador” y cuente con los servicios de una “subsecretaría”, un “alguacil general” y todo el “personal auxiliar” que sea necesario? ¿Acaso la Rama Judicial y la Administración de Tribunales — que siempre se están quejando de la falta de fondos para implementar nuevos programas y mejorar los existentes, reclutar nuevo personal, y aumentarle el sueldo a los empleados de dicha ra-ma— tienen ahora tanto dinero disponible como para crear, y sufragar, un innecesario tribunal apelativo de facto con todo el inmenso gasto de fondos públicos que ello con-lleva? ¿Qué necesidad hay de gastar, o malgastar, todo ese *691dinero? El mismo, ¿no puede ser mejor utilizado en otras áreas de la administración de la justicia ?

Si la creación por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, en el ejercicio válido de sus prerrogativas constitucio-nales, del Tribunal de Apelaciones era, y resultó, innecesa-ria, ¿cómo se puede justificar la actuación, inconstitucional y ultra vires, de la mayoría del Tribunal de crear, y perpe-tuar, administrativamente dicho tribunal de apelaciones? La Rama Judicial no puede, ni debe, ser manejada como la “finca privada” de este Tribunal. La misma pertenece al pueblo de Puerto Rico. Los integrantes de este Tribunal son los fiduciarios que tienen la responsabilidad de cuidar, y mantener, la misma en condiciones óptimas. Algún día se tendrá que rendir cuentas por la acción tomada hoy por la mayoría del Tribunal.

- O -

(1) Dicha resolución contempla, en su Regla 6, la posibilidad de que dichos jue-ces sean designados, de manera individual, como Comisionados Especiales.

(2) De hecho, y como igualmente surge de nuestra comparecencia especial, el número de casos promedio, por juez, resuelto por los quince (15) jueces del Tribunal de Apelaciones fue sustancialmente menor al número de casos promedio, por juez, resueltos por los siete (7) integrantes del este Tribunal durante el mismo período de tiempo.

(3) La referida disposición constitucional establece:

“Los tribunales de Puerto Rico constituirán un sistema judicial unificado en lo concerniente a jurisdicción, funcionamiento y administración. La Asamblea Legisla-tiva, en cuanto no resulte incompatible con esta Constitución, podrá crear y suprimir tribunales, con excepción del Tribunal Supremo, y determinará su competencia y organización.” L.P.R.A., Tomo 1, ed. 1982, pág. 355.

(4) La mencionada disposición constitucional dispone:

“De modificarse o eliminarse por ley un tribunal o una sala o sección del mismo, la persona que en él ocupare un cargo de juez continuará desempeñándolo durante el resto del término por el cual fue nombrado, y ejercerá aquellas funciones judiciales que le asigne el Juez Presidente del Tribunal Supremo.” Const. E.L.A., supra, pág. 361.

(5) A manera de ejemplo, y no como un listado taxativo, podemos sugerir las siguientes funciones: la asignación de dichos jueces a presidir casos complejos a nivel de instancia; la sustitución y relevo de jueces del Tribunal Superior y/o la reasigna-ción, en forma permanente, a salas de dicho Tribunal Superior; encomiendas espe-ciales, tales como la actuación individual como comisionados especiales.

(6) Nada más y nada menos. No se estaría creando un tribunal; no hay facultad para ello. No se estaría delegando ni, mucho menos, abdicando el poder decisorio, o facultad adjudicativa del Tribunal. Dicho poder decisorio o facultad adjudicativa, se mantendría, en todo su vigor, en el seno del Tribunal. Llana y sencillamente se estaría estableciendo un mecanismo forense adicional que nos facilitaría llevar a cabo, de una manera más informada, nuestra delicada función decisoria; ello en beneficio de la ciudadanía en general.

A diferencia de ello, establecer que el “informe” sea rendido por tres jueces denota la clara intención de asemejarlo a un tribunal colegiado —como el que existía bajo la derogada Ley Núm. 21 de 13 de julio de 1992, ley que creó el extinto Tribunal de Apelaciones— donde el “producto final” del consenso de los tres jueces, la senten-cia, tenía consecuencias y efectos legales. No siendo esa ya la situación, no tiene ningún sentido lógico ni práctico que sean tres los jueces que laboren en la redacción del informe. Dicha actuación, en consecuencia, no puede tener otra finalidad y pro-pósito que perpetuar el derogado Tribunal de Apelaciones, lo cual resulta ser ilegal por ser contraria a la clara política pública establecida mediante la Ley Núm. 11 de 2 de junio de 1993.

(7) Si es que el Tribunal Supremo efectivamente no tiene poder inherente —pro-veniente el mismo de las citadas Secs. 1, 3 y 4 del Art. V de nuestra Constitución, L.P.R.A., Tomo 1— para adoptar dicho mecanismo, entonces, lamentablemente, he-mos venido actuando inconstitucionalmente desde hace muchos años sin que inte-grante alguno de este Tribunal haya dado la voz de alerta y lo alzado su voz en protesta.

Nos referimos, naturalmente, a la creación, y utilización, por este Tribunal del Panel Central que opera en el mismo; panel que resulta de gran ayuda a todos los integrantes del Tribunal en la disposición, semana tras semana, de los recursos dis-crecionales que se radican, tanto en asuntos criminales como civiles, ante el Tribunal.

No constituye secreto alguno —no hay razón alguna para que ello sea así— que los integrantes de dicho Panel Central individualmente examinan los referidos re-cursos y posteriormente, de manera individual, nos rinden un memorando o informe donde, luego de exponer una relación de los hechos pertinentes del caso, las contro-versias planteadas, y una exposición del derecho que ellos entienden aplicable, nos hacen una recomendación sobre si el Tribunal debe expedir, o no, el recurso radicado.

Todos los integrantes del Tribunal, como parte del análisis que hacen del re-curso radicado y en relación con la decisión que van a emitir en el Pleno del Tribunal respecto a la expedición o no del recurso, leen y consideran el informe rendido por uno de los integrantes del Panel Central. ¿Es ello inconstitucional o impropio? No creemos que lo sea. Ello así ya que dicho informe es utilizado, por los Jueces, meramente como un mecanismo de ayuda en la función decisoria que la Constitución y las leyes de este *686País le imponen. Distinto sería el caso, naturalmente, si los integrantes del Tribunal siguieran ciegamente, sin ulterior estudio y análisis, la recomendación que le hace el Panel Central.

¿Qué diferencia habría entre este mecanismo, del Panel Central, establecido por el Tribunal con el propósito de actuar mejor informado en su función decisoria rela-tiva a la expedición, o no, de recursos discrecionales y el mecanismo del que habla-mos, el cual resultaría de ayuda en el proceso decisorio adjudicativo? La única dife-rencia fundamental que existe lo es, naturalmente, que el mecanismo propuesto resultaría ser uno aún más valioso y efectivo por cuanto el mismo estaría integrado, de manera individual, por abogados de muchos años en la práctica de la profesión que tienen experiencia, en su condición de jueces, en la evaluación de unos hechos, el análisis de las controversias planteadas, y la correcta aplicación del derecho.

(8) La participación de estos jueces bajo el esquema propuesto por nosotros —consistente en la preparación individual de un informe objetivo para el beneficio decisorio de este Tribunal, informe que tendría como base el análisis jurídico del expediente del caso a la luz de las alegaciones y señalamientos de las partes, la correspondiente investigación jurídica, y la aplicación del derecho a los hechos del caso— ciertamente sería parte integrante de; y constituiría una valiosa aportación a la función judicial de este Tribunal; foro judicial que tiene la responsabilidad última de interpretar la Constitución y las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(9) En este caso Negrón Soto v. Gobernador, ante, pág. 667, este Tribunal —por voz del Juez Asociado Señor Negrón García— expresó, en lo pertinente, que “histó-ricamente se ha reconocido la facultad del Juez Presidente para administrativa-mente relevar temporalmente a un juez de sus funciones judiciales y asignarle en-comiendas especiales en distintos aspectos relacionados con la administración de [la] *687justicia u obligaciones del primero.

A renglón seguido, y en el Esc. Núm. 3, el compañero Juez Negrón García, como ilustración de lo antes citado, hizo constar:

“(3)A manera de algunos ejemplos: asignaciones de jueces como Funcionarios Ejecutivos para auxiliar al Juez Presidente como miembro de la Junta Constitucio-nal de Revisión de Distritos Electorales, Senatoriales y Representativos (Designacio-nes fechadas 10 de abril de 1963 y 8 de junio de 1971); Secretario del Consejo sobre la Reforma del Sistema de Justicia (7 de mayo de 1973); y Director Administrativo Auxiliar de los Tribunales (6 de diciembre de’1977). Nótese que estas instancias presentan como características comunes: (a) son designaciones temporales del Juez Presidente; (b) se relacionan con asuntos u obligaciones de éste o la administración de la justicia; (c) no existe incompatibilidad ética entre el cargo de juez y la asigna-ción especial; y (d) el juez continúa dentro de la Rama Judicial, pero suspendidas sus funciones judiciales.
“Bajo la estructura constitucional vigente, plantearían serias interrogantes de legalidad e incompatibilidad el que se pretendiera que un juez ocupara un cargo creado por ley fuera de la Rama Judicial y nombrado por los otros dos poderes.” (Énfasis suplido y en el original.) Id., págs. 667-668.





Concurrence in Part

Opinión concurrente y disidente emitida por la

Juez Aso-ciada Señora Naveira de Rodón.

Estamos de acuerdo en que la adopción y promulgación de las Reglas para la Creación y Funcionamiento de la Unidad Especial de Jueces de Apelaciones es un ejercicio válido de la autoridad de este Tribunal. Esta se funda-menta en nuestra facultad inherente para reglamentar los procedimientos judiciales, en lo dispuesto en la Regla 50 del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 L.P.R.A. Ap. I-A, y en la Sec. 13 del Art. V de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1. Sin embargo, discrepamos de la manera en que se ha ejercido esta autoridad, particularmente en cuanto a la composición y el funcionamiento de la Unidad Especial de Jueces de Apela-ciones (en adelante Unidad Especial). Por esta razón emi-timos esta opinión.

En primer lugar, la Regla 3 dispone que únicamente los jueces de apelaciones podrán ser miembros de la Unidad *692Especial. Ésta ha sido creada como un instrumento de ayuda al Tribunal Supremo. Su propósito es asistirle en aquellas tareas que le sean encomendadas. Véase Regla 5. No encontramos razón alguna para limitar el universo de personas que puedan ser nombradas para servir en este cuerpo. El Tribunal Supremo, al amparo de la citada Regla 50 de su Reglamento/1) y el Juez Presidente, en virtud de su función constitucional de dirigir la administración de los tribunales/2) pueden encomendarle las funciones que dispone la mencionada Regla 5 a cualquiera de los jueces que forma parte del Tribunal General de Justicia. Conside-ramos que restringir la participación en la Unidad Especial a los jueces de apelaciones no constituye el más sabio ejercicio de esta facultad. Por el contrario, la participación en la Unidad Especial debería estar abierta a cualquier juez que pertenezca al Tribunal General de Justicia, y que, a esos efectos, fuese nombrado por el Juez Presidente. En-tendemos que el Reglamento de nuestro Tribunal debe pro-veer esta flexibilidad para viabilizar, así, la mejor utiliza-ción de los recursos disponibles.

En segundo lugar, discrepamos de la forma en que va a funcionar la mencionada Unidad Especial. La Regla 6 es-tablece que:

[líos jueces de apelaciones, en atención a las funciones o ta-reas judiciales que se les asignen, funcionarán individualmente o en paneles de no más de tres jueces, por determinación del Juez Presidente.
El Juez Presidente nombrará los paneles y el Presidente de cada panel; establecerá el término de su duración; y determi-nará el sistema de asignación de asuntos a los paneles en forma *693automática rotativa, siguiendo el orden de referimiento de asuntos, que deberá implantar el Juez Coordinador de la Uni-dad Especial. (Énfasis suplido.)

Una vez considerado el caso, asunto o procedimiento judicial referido, “los jueces de apelaciones preparan un in-forme con un resumen de los hechos y análisis del derecho aplicable que será notificado a las partes....” Regla 9A. La Regla 9B dispone que las partes podrán presentar al Tribunal Supremo sus objeciones al informe, dentro del tér-mino que allí se les concede. Finalmente, señala la Regla que “[e]l Tribunal Supremo, atendidos los señalamientos de las partes, si los hubiere, adoptará, modificará o no dará curso a dicho informe, mediante la resolución o el dictamen que estime procedente”. Regla 9B.

Del examen de este esquema de funcionamiento pode-mos colegir que el informe presentará un análisis y evalua-ción preliminar del caso, cuyo propósito es ser un instru-mento de ayuda en el proceso de evaluación y adjudicación del Tribunal Supremo. Por lo tanto, éste no constituirá una adjudicación del caso o asunto tratado.

El informe será un documento adicional a ser conside-rado por este Tribunal al hacer su adjudicación del caso. No albergamos duda de que nos será de gran utilidad. La excelente labor que han desempeñado los jueces de apela-ciones es garantía de esto.

Por razón de la naturaleza no adjudicativa de las fun-ciones delegadas a los jueces de la Unidad Especial, cree-mos que no es necesario su funcionamiento en paneles. Re-currir al uso de los paneles está justificado cuando éstos se utilizan para descargar funciones adjudicativas, porque así se permite el intercambio de ideas entre sus componentes a fin de enriquecer el proceso evaluativo para la decisión final del caso. También se han utilizado para desempeñar funciones de supervisión de planes destinados a generar cambio social, e.g., programas para adelantar la desegre-gación en los distritos escolares. Véanse: Morgan v. Kerri-*694gan, 523 F.2d 917" court="1st Cir." date_filed="1975-06-17" href="https://app.midpage.ai/document/tallulah-morgan-v-john-j-kerrigan-boston-home-and-school-association-defendant-intervenor-appellant-tallulah-morgan-v-john-j-kerrigan-330356?utm_source=webapp" opinion_id="330356">523 F.2d 917, 919 (1er Cir. 1975); Bradley v. Milliken, 345 F. Supp. 914" court="E.D. Mich." date_filed="1972-06-14" href="https://app.midpage.ai/document/bradley-v-milliken-1891905?utm_source=webapp" opinion_id="1891905">345 F. Supp. 914, 916-917 (D. Minn. 1972). Estas no son el tipo de funciones que, en virtud de las citadas reglas, le serán encomendadas a los jueces de la Unidad Especial. Por lo tanto, no hemos encontrado, ni anticipamos, razón alguna para que los componentes de la Unidad Especial ejerzan sus funciones a través de paneles.

Por el contrario, el plan de funcionamiento más acorde y adecuado a las tareas delegadas a los jueces de la Unidad Especial es la consideración individual de cada asunto por un juez y no por un panel. Este funcionamiento es más a fin con el propósito de la Unidad Especial de ayudarnos a lograr una adjudicación más expedita de los casos. De igual manera, constituye una mejor y más eficiente utiliza-ción de los valiosos recursos humanos que se desempeña-rán en la mencionada unidad. La ya sobrecargada Rama Judicial no puede darse el lujo de utilizar tres jueces para realizar el trabajo que eficientemente puede llevar a cabo uno solo.(3)

Por las razones antes expuestas, aunque estamos de acuerdo en que tenemos la autoridad para promulgar las reglas que hoy adopta la mayoría, disentimos de la forma en que ésta se ha ejercitado al estructurar la composición y el funcionamiento de la Unidad Especial de Jueces de Apelaciones.

*695- o -

(1) “En situaciones no previstas por este Reglamento el Tribunal encauzará el trámite en la forma que a su juicio sirva los mejores intereses de todas las partes.

Queda reservada la facultad del Tribunal para en casos apropiados prescindir de términos, escritos o procedimientos específicos en orden al más justo y eficiente despacho del caso.” (Énfasis suplido.) 4 L.P.R.A. Ap. I-A.

(2) La Ley de la Judicatura dispone sobre el particular que “[e]l Juez Presidente dirigirá la administración del Tribunal General de Justicia y será responsable del funcionamiento eficiente de sus varias salas y secciones y de la pronta resolución de los pleitos”. (Énfasis suplido.) 4 L.P.R.A. see. 301.

(3) Dada las funciones limitadas de la Unidad Especial de Jueces de Apelaciones y el hecho de que toda moción o solicitud relacionada con los casos o asuntos remi-tidos a dicha unidad tendrá que ser presentada ante el Tribunal Supremo, quien resolverá lo que estime pertinente, considero totalmente innecesaria la creación de una Subsecretaría para intervenir con ‘la tramitación de todos los casos, procedi-mientos o asuntos que se le refieran, un alguacil general y demás personal”. Regla 4. Los escasos recursos que tiene disponible la Rama Judicial pueden ser mejor utili-zados para remediar algunos de sus graves problemas.






Dissenting Opinion

Opinión disidente del

Juez Asociado Señor Negrón García.

Más de un cuarto de siglo dedicados entera y vocacional-mente a impartir justicia, y la trascendencia del asunto, nos obligan en recta conciencia a disentir(1) de la aproba-ción de las Reglas para la Creación y Funcionamiento de la Unidad Especial de Jueces de Apelaciones (en adelante Reglas).

Su promulgación por la mayoría del Tribunal constituye una actuación inconstitucional y ultra vires, contraria a la Ley Núm. 11 de 2 de junio de 1993 que suprimió el Tribunal de Apelaciones. Su implantación lesionará irreversible-mente el proceso deliberativo-decisorio interno y la imagen de laboriosidad y autoestima de este Tribunal, de los jueces del derogado Tribunal de Apelaciones y de los Jueces del Tribunal Superior. Posee el potencial de desencadenar un choque con los poderes Ejecutivo y Legislativo. Además, infringe derechos y prerrogativas fundamentales de jueces, acusados, Pueblo de Puerto Rico y litigantes en el área de la justicia apelativa.

El propósito inmediato anunciado públicamente por el Juez Presidente, Honorable Señor Andréu García, es que los jueces del extinto Tribunal de Apelaciones —ahora en paneles de tres (3) con la rúbrica de Comisionados Especia-les— intervengan en “cualquier caso, asunto o procedi-miento ante [la] consideración” de este Tribunal Supremo, rindiéndonos un “Informe” con un “resumen de los hechos y análisis del derecho aplicable” que no es otra cosa que una *696adjudicación inicial en los méritos. Ello presupone una po-nencia debidamente fundamentada y, lógicamente, por ne-cesidad, una evaluación del récord, de los autos originales, alegatos y señalamientos de las partes. Una vez notificada, las partes podrán presentar ante este Tribunal Supremo sus objeciones. Conlleva que los Jueces de Apelaciones con-tinúen interviniendo directamente en los trámites de adju-dicación en sus méritos de los recursos que quedaron pen-dientes el 31 de agosto, fecha en que desapareció dicho tribunal y en otros más. Esa encomienda no es constitucio-nal ni legalmente viable.

I

Sabido es que constitucionalmente el Sistema Judicial puertorriqueño se compone de “un Tribunal Supremo, y por aquellos otros tribunales que se establezcan por ley”. (Énfasis suplido.) Art. V, Sec. 1, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1, ed. 1982, pág. 355. A renglón seguido, la See. 2 del mismo Art. V, en lo pertinente, dispone que “[l]a Asamblea Legislativa, en cuanto no resulte incompatible con esta Constitución, podrá crear y suprimir tribunales, con excep-ción del Tribunal Supremo, y determinará su competencia y organización”. (Énfasis suplido.) Const. E.L.A., supra, pág. 355.

Al elevarse el Tribunal Supremo a rango constitucional y distribuirse de este modo los poderes, se intentó evitar una alta concentración tanto en la Asamblea Legislativa como en la Rama Judicial (Tribunal Supremo), sin menos-cabarse la independencia judicial. Sobre el particular, el legajo de la Asamblea Constituyente, por voz del delegado Ledo. José Trías Monge, revela que no se estimó “necesario, para la garantía de la independencia del poder judicial, el que se señale rígidamente y se consagre, la existencia de todo tribunal en la constitución. Más bien se han inclinado los comentaristas al particular, en relación con articulados *697como éste, a recomendar que se limite más bien el poder constituyente a señalar al tribunal de última instancia, y a permitir la flexibilidad necesaria para la creación de los otros componentes del poder judicial”. (Enfasis suplido.) 1 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 463.

Elaborando un poco más en estos conceptos, y aclarando para el récord que la Asamblea Legislativa exclusivamente retenía las facultades antes señaladas, el delegado Ledo. Víctor Gutiérrez Franquí explicó:

Entendemos que esta cosa de la separación de poderes —y es bueno que esto se haga claro— y de la independencia judicial no quiere decir que nosotros estemos obligados a hacer una constitución ahora en que la Asamblea Legislativa ya no pueda hacer nada más en Puerto Rico. Se acabó la legislatura. Se acabó el [poder] ejecutivo. Y lo que queda es el Tribunal Supremo. Eso no es independencia judicial ni eso es separación de poderes. Separación de poderes es que cada rama del go-bierno se ajuste a bregar con aquellos aspectos de la organiza-ción política que son de su incumbencia. ...
Aquí se dispone, claramente y en palabras que no dejan lugar a dudas, que el Tribunal Supremo de Puerto Rico será el tribunal de última instancia. Se dispone asimismo que en materia de jurisdicción el Tribunal Supremo y los demás tribunales de Puerto Rico constituirán un sistema integrado y que solamente podrá intervenir la Asamblea Legislativa en cuestiones de competencia.
Eso quiere decir que está fuera del alcance de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico la jurisdicción del Tribunal Supremo. Lo que está a su alcance es la competencia. Y quiere decir además, al estipular esta proposición que nosotros hemos traído, que el Tribunal Supremo de Puerto Rico será el tribunal de última instancia, que la Asamblea Legislativa no podrá im-pedir que los casos judiciales en alguna forma o en otra, lleguen hasta la consideración del Tribunal Supremo. Esto es lo que quiere decir que será el tribunal de última instancia. Y cuando se dice que la Asamblea Legislativa puede reorganizar y abolir tribunales, se dice en forma no incompatible con las disposicio-nes de esta constitución; que quiere decir que lo que haga nunca podrá privar al Tribunal Supremo de su condición de tribunal de última instancia. (Énfasis suplido.) 1 Diario de Sesiones, supra, págs. 591-592.

Teniendo presente estos antecedentes, a modo de breve *698repaso, recordamos que competencia es la “[ajptitud de una autoridad pública para otorgar actos jurídicos. ... la compe-tencia de un tribunal o corte ... significa el poder reconocido a una jurisdicción para instruir y juzgar un proceso”. (Én-fasis suplido.) H. Capitant, Vocabulario Jurídico, Buenos Aires, Eds. Depalma, 1961, pág. 132. Dicho de otro modo, es la “[ajtribución legítima a un juez u otra autoridad para el conocimiento o resolución de un asunto. Couture la define como medida de jurisdicción asignada a un órgano del Poder Judicial, a efectos de la determinación genérica de los asuntos en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar”. M. Ossorio, Dicciona-rio de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Buenos Ai-res, Ed. Heliasta, 1984, pág. 139. Como dijimos reciente-mente, “[cjompetencia es la manera en que se organiza, se canaliza el ejercicio de la jurisdicción que tiene el tribunal’. M.A. Velázquez Rivera, Jurisdicción y competencia de los tribunales de Puerto Rico, 48 (Núm. 1) Rev. Jur. U.P.R. 27, 29 (1979). De otra parte, las reglas de competencia son las que establecen la ordenada tramitación de los asuntos ju-diciales dentro de nuestro sistema de jurisdicción unificada. Regla 3 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III; Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado, Ley Núm. 11 de 24 de julio de 1952, según enmendada, 4 L.P.R.A. secs. 61 y 62; Art. V, Sec. 2, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1”. (Énfasis suplido y en el original.) Lemar S.E. v. Vargas Rosado, 130 P.R. Dec. 203" court="None" date_filed="1992-03-20" href="https://app.midpage.ai/document/lemar-se-v-vargas-rosado-8563358?utm_source=webapp" opinion_id="8563358">130 D.P.R. 203 (1992).

Cónsono con ese diseño constitucional, mediante la Ley Núm. 11 de 8 de agosto de 1974 (4 L.P.R.A. see. 37), los poderes Ejecutivo y Legislativo instituyeron la Sección Apelativa del Tribunal Superior. Esa Sección Apelativa fue derogada al crearse el Tribunal de Apelaciones mediante la Ley Núm. 21 de 31 de julio de 1992. Finalmente, este año la Ley Núm. 11 de 2 de junio de 1993 suprimió el referido Tribunal de Apelaciones. La lección constitucional es clara: del mismo modo que la Sección Apelativa y el Tribunal de *699Apelaciones fueron creados y expresamente se les dio com-petencia sobre algunos asuntos, por legislación, así se les quitó y fueron suprimidos.

Al respecto, el Art. 13 de la Ley Núm. 11 de 1993, supra, concedió a los jueces del Tribunal de Apelaciones supri-mido, noventa (90) días para “resolver al máximo posible los asuntos pendientes ante su consideración”. 1993 (Parte I) Leyes de Puerto Rico 32, 40. Una vez “[t]ranseurrido ese término, los recursos pendientes en el Tribunal de Apela-ciones se transferirán al Tribunal Supremo conforme a lo dispuesto en el Artículo 9 de esta Ley”. íd. Por su parte, este último ordenó que “[l]os expedientes, casos y otros asuntos pendientes a la fecha de vigencia de esta ley ante el suprimido Tribunal de Apelaciones pasarán a la consi-deración y atención del Tribunal Supremo para la acción correspondiente”. (Énfasis suplido.) Art. 9 de la Ley Núm. 11 de 1993, supra, Leyes de Puerto Rico 39.

Lo expuesto permite arribar a algunas importantes conclusiones. Primero, bajo nuestra Constitución la Asam-blea Legislativa —“con flexibilidad necesaria”— es la única facultada para organizar, crear y suprimir tribunales, y para establecer y fijar su competencia. Véanse: Ramírez v. Registrador, 116 P.R. Dec. 541" court="None" date_filed="1985-10-01" href="https://app.midpage.ai/document/ramírez-ramírez-v-el-registrador-de-la-propiedad-de-mayagüez-8562209?utm_source=webapp" opinion_id="8562209">116 D.P.R. 541 (1985); Pueblo v. Mórcelo Martínez, 104 P.R. Dec. 20" court="None" date_filed="1975-09-09" href="https://app.midpage.ai/document/pueblo-v-morcelo-martínez-8560677?utm_source=webapp" opinion_id="8560677">104 D.P.R. 20, 23-24 (1975). Segundo, este Tribunal Supremo es el único foro apelativo de última instancia de génesis constitucional. Tercero, en la zona de la justicia apelativa, este peculiar linaje implica que, en igualdad de condiciones y trámites, cualquier persona afectada por un dictamen de un tribunal de primera instancia tiene dere-cho a tocar nuestras puertas y reclamar nuestra interven-ción directa apelativa, obligatoria o discrecionalmente. Cuarto, a nombre de la independencia judicial u otras ra-zones —incluso la mejor utilización de los recursos huma-nos— este Tribunal Supremo no tiene facultad inherente ni está autorizado a variar ni modificar la “competencia [ni] organización” de los tribunales. Quinto, al usurpar este *700Tribunal Supremo esas facultades legislativas, estamos ante un cambio crucial que necesariamente genera una alta concentración de poder en la Rama Judicial y crea un desbalance dramático en el delicado sistema de pesos y con-trapesos en que se apuntala nuestra Constitución. Sexto, nos guste o no, mediante la Ley Núm. 11 de 1993, supra, y eliminación del Tribunal de Apelaciones, la Legislatura emitió un mandato inequívoco y expreso dirigido a asignar directamente a este Tribunal Supremo la consideración, atención y, claro está, la adjudicación de los asuntos que eran de la competencia del Tribunal de Apelaciones, lo cual resulta natural, toda vez que muchos recursos eran origi-nalmente de nuestra competencia y algunos estaban some-tidos ante este Foro. Otros, de no haber sido por la creación del Tribunal de Apelaciones, se hubieran presentan aquí también. Séptimo, en materia de competencia, “el ejercicio de tales poderes no es facultativo, sino que es obligatorio. En el caso de los Jueces y Tribunales estamos ante la situa-ción en que a la vez que se atribuye un poder se impone un deber. Unidas a las normas que confieren poderes se en-cuentran normas que imponen el deber de utilizar ese po-der en una forma determinada, con lo cual en este caso las Tazones operativas’ son las normas que le imponen debe-res, mientras que las Tazones auxiliares’ son las normas procesales que determinan la formación de una sentencia válida”. (Énfasis suplido.) F. López Ruiz, Autoridad norma-tiva y normas de competencia, Año XLIX (Núm. 584) Rev. Gen. Der. 4347, 4357 (1993). Y octavo, el historial, debate y texto de la Asamblea Constituyente y la Ley Núm. 11 de 1993, supra, no pueden ser más diáfanos. No existe mar-gen para negar sus efectos a la más fértil imaginación: nuestro sistema judicial está hoy solamente compuesto por un Tribunal Supremo y un Tribunal de Primera Instancia; este último dividido en tres (3) competencias denominadas Tribunal Superior, de Distrito y Municipal.

*701I — <

No obstante la nitidez de este diseño constitucional y los preceptos legislativos, poco tiempo después de 31 de agosto, fecha en que expiró el plazo de noventa (90) días concedido por la Asamblea Legislativa al Tribunal de Ape-laciones, la mayoría del Tribunal ha promulgado unas Re-glas con el efecto neto de crear y extender ad perpétuam su vida y sus funciones/2) Según indicado, se trata de una actuación inconstitucional y ultra vires, contraria al man-dato expreso de la Legislatura, que socava el importante principio constitucional de separación de poderes. Equivale a incrustar en nuestro sistema judicial un tribunal momificado. Se pretende, de forma inaudita, prolongar el funcionamiento de un Tribunal Apelativo que nadie duda quedó suprimido el 31 de agosto de 1993 mediante legisla-ción, según la See. 2 del Art. V de la Constitución, supra.

Tal y como a menudo ocurre cuando se violentan el es-píritu, los parámetros constitucionales y la buena tradi-ción, todo este frágil andamiaje se ancla en un compla-ciente espejismo: ni la Constitución (Art. V, Secs. 4, 7 y 13)(3), así como tampoco “el ordenamiento procesal vigente” *702(Regla 41.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. Ill) leí-das aislada o integralmente, son fuente de poder legítimo que apoyen el proceder mayoritario.

Ni el Juez Presidente, como máximo jerarca administra-tivo, ni este Tribunal en sus respectivas prerrogativas de adoptar reglas para asuntos administrativos, podemos ac-tuar contra disposiciones constitucionales y legales expresas. Las Sees. 4, 7 y 13 del Art. V de la Constitución antes transcritas están sujetas a su propio lenguaje. Nues-tras reglas de funcionamiento no pueden contravenir la propia Constitución, y las de administración no son suscep-tibles de interpretarse como de mayor jerarquía que las leyes promulgadas por la Asamblea Legislativa.

La Sec. 13 del Art. V de nuestra Constitución, supra, autoriza al Juez Presidente a asignar “funciones judiciales” a jueces de tribunales, salas o secciones eliminadas. No cuestionamos seriamente esa facultad, pero ciertamente no puede utilizarse para, vía Reglas y a título de Comisio-nados Especiales, conferirle a unos jueces intervención y competencia sobre recursos, casos y asuntos que previa-mente la Legislatura, válida y expresamente, les retiró y otorgó exclusivamente al Tribunal Supremo. Bajo esa dis-posición constitucional, la proyección de que el Juez Presi-dente asigne los jueces del suprimido Tribunal de Apelacio-nes a funciones judiciales, se detiene ante las puertas de este Tribunal Supremo; como jueces, directa ni indirecta-mente pueden intervenir en los mismos.

La aplicabilidad y pertinencia de la citada Sec. 13 del Art. V de nuestra Constitución es irrefutable, pues el único facultado para asignar “funciones judiciales” a estos jueces es el Juez Presidente. Es un error afirmar que quien los asigna es, reglamentariamente, el Tribunal.

*703Merece enfatizarse que esa disposición se ha activado ahora, por primera vez, debido a la derogación del Tribunal de Apelaciones. No cabe, pues, invocar precedente judicial analógico alguno. Los relevos del pasado, realizados por los anteriores Jueces Presidentes, fueron administrativos y no recayeron nunca en jueces de tribunales suprimidos, cu-biertos por la protección constitucional especial de la See. 13 del Art. V de nuestra juventud. Y es que esa disposición constitucional, si bien genera una prerrogativa que perte-nece al Juez Presidente, les da a los jueces del tribunal eliminado un importante derecho, esto es, son acreedores y pueden exigir que se les asigne en “funciones judiciales” reales y no en encomiendas análogas a las de un Comisio-nado Especial, Oficial Jurídico o una combinación de am-bos, en las que están ausentes el acto culminante de una verdadera función judicial: el iuditium, esto es, dictar sentencia. Hacerlo es olvidar los cinco (5) elementos clási-cos integrantes de la función judicial legítima (jurisdiccio-nal y competencia), los cuales —siguiendo los pasos proce-sales en que se desarrollan— son notio, vocatio, coertio, iuditium y executio. (4)

Como veremos, la promulgación de estas Reglas susci-*704tan demasiadas interrogantes sobre su validez. No está claro ni definido el papel de los jueces apelativos: ¿se des-empeñarán como jueces?; ¿Comisionados Especiales?; ¿Ofi-ciales Jurídicos?; ¿Una combinación o híbrido? A primera vista, según la Regla 9 y la etiqueta de Comisionados Es-peciales, los “análisis de derecho aplicable” de esos jueces, en contraste con el “resumen de los hechos”, ¿gozarán ante el Tribunal que los nombró (en este caso el Tribunal Supremo), la misma deferencia y valor adjudicativo? Argumen-tar en contrario, ¿no sería un contrasentido, pues de un lado a priori devaluaría los “méritos” de sus Informes —menoscabando atributos intrínsecos y prerrogativas in-herentes del cargo de juez— a la par que chocaría contra la Sec. 13 del Art. V de nuestra Constitución, supra, que sólo permite al Juez Presidente asignarlos a “funciones judicia-les” legítimas?

“La persona que cuenta con un nombramiento de juez dado por la autoridad competente y que ha prestado jura-mento en legal forma, tiene capacidad para desempeñar la función judicial en un número indeterminado de procesos, tiene aptitud genérica para ejercer la jurisdicción; pero, para ejercerla en concreto, con relación a procesos determi-nados, también precisa legitimidad, precisa ser el juez cuya intervención la ley ha indicado con relación al caso, lo cual depende de que sea competente y de que no se halle en ninguna de las situaciones que, tornándolo sospechoso de parcialidad, impongan su excusación y autoricen a las par-tes a recusarlo.” (Énfasis suplido.) M.A. Oderigo, Lecciones de Derecho Procesal, Buenos Aires, Ed. Depalma, 1985, págs. 133-134.

Cualesquiera que sean las contestaciones, nos negamos convertir a los jueces del Tribunal de Apelaciones en sim-ples Comisionados Especiales u Oficiales Jurídicos. Para nosotros continúan siendo jueces, cualidad qiie explica por qué si la Asamblea Legislativa en el futuro restaurara dicho Tribunal de Apelaciones o creara uno intermedio —con *705la función de revisar los tribunales de primera instancia— estos jueces incuestionablemente podrían reclamarle al Juez Presidente que fueran asignados prioritariamente a ese nuevo foro apelativo. Véase Historial del Diario de Se-siones, supra, págs. 463-464; 1697-1700.

H-l H — ( I — I

Excluidas como fuentes de autoridad esas tres (3) dispo-siciones constitucionales —y, claro está, la propia Ley Núm. 11 de 1993, supra— notamos que el lenguaje de la Regla 7(A), en lo esencial, incorpora el de la Regla 41.2 de Procedimiento Civil, supra. La misma tampoco es funda-mento legal, pues su específico e histórico propósito no puede quedar más distante para el cual ahora se recluta.

El uso de un Comisionado Especial en el Tribunal Supremo, al amparo de la citada Regla 41.2, tradicional y reglamentariamente se ha circunscrito a asuntos y casos de jurisdicción original, tales como trámites de querellas disciplinarias contra abogados y jueces (Regla 13 del Re-glamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. Ap. I-A) y casos de incapacidad mental de abogados (Regla 13.1 del Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico, supra). También podría usarse en hábeas corpus, mandamus, quo warranto y auto inhibitorio. Regla 14 del Regla-mento del Tribunal Supremo de Puerto Rico, supra.

En esa capacidad, el Comisionado Especial recibe la prueba testifical y documental, y oportunamente nos rinde un informe en el cual hace constar sus determinaciones de hecho a la luz de una evaluación directa y de dirimir la credibilidad de los testimonios. Jamás hemos utilizado uno o varios paneles de Comisionados Especiales para in-tervenir en el proceso de adjudicar en sus méritos recursos apelativos de revisión, certiorari o apelaciones; máxime para “resumirnos” los hechos de testimonios prestados, re-cibidos y aquilatados en juicios plenarios y evidenciarios *706por otros jueces de primera instancia en el ejercicio del atri-buto inherente más importante de sus cargos judiciales, el iuditium.

El malabarismo jurídico mayoritario llega al extremo de extender un cordón umbilical de ilegítima fuente en el len-guaje de la Regla 41.2 de Procedimiento Civil, supra, para atender también las apelaciones, los certiorari y otros asuntos de lo criminal que quedaron pendientes en el Tribunal de Apelaciones. Sin seguirse el trámite constitucional de remisión a la Asamblea Legislativa pautado en la See. 6 del Art. V de nuestra Constitución, supra, han enmendado las Reglas de Procedimiento Criminal vigentes y han creado la figura del Comisionado Especial apelativo en ca-sos penales, menoscabando de ese modo los derechos sus-tantivos de los acusados y del Pueblo.

Verdaderamente, por arte de magia, estamos ante un monumental non sequitur. Ni este Tribunal, así como tam-poco la Legislatura en 1979, consideraron que bajo la som-bra de la Regla 41.2 de Procedimiento Civil, supra —menos bajo la Regla 50 de nuestro Reglamento, 4 L.P.R.A. Ap. I-A— pudiera crearse y sostener todo un Tribunal de Ape-laciones (Comisionados Especiales) o edificar un frágil alero al Tribunal Supremo.

IV

Es elemental el principio que el nombre o etiqueta no hace la cosa ni le da sabor. Lo importante es el contenido y la sustancia. Así sucede con la llamada Unidad Especial de Jueces de Apelaciones (Comisionados Especiales). Despro-vista de su ropaje y encaje nominal, en lo esencial vemos simplemente un intento de resucitar al extinto Tribunal de Apelaciones. Así aflora de una rápida ojeada de su nomen-clatura y trámites, según demostramos en la tabla de equi-valencias que hemos confeccionado:

*707TrTRTTNAT, OR, Apff.T.AnTONRK Stiprt-MTnn pm t.a Asrmrt.ra Lwqtra-ttva, Srot'tn lSf.o. 2, Art. V, CONSTITUCIÓN

1. Título: Tribunal de Ape-laciones

2. Integrantes: Jueces de Apelaciones

3. Paneles de tres (3) Jue-ces de Apelaciones

4. Sistema de Rotación pe-riódica por Tribunal Supremo

5. Reglas del Tribunal!5) de Apelaciones

6. Sede: Sección Norte., Centro Judicial, San Juan, lOmo. Piso

Sede Sección Sur, Centro Judicial, Ponce

7. Juez Administrador General, Tribunal de Ape-laciones

8. Secretaría Tribunal de Apelaciones

9. Alguacil General y personal auxiliar

TTntoat) Esprc.tat, de Jurors TVF. ApKT.AflTnWRS Crrado

Unidad Especial de Jue-ces de Apelaciones Mismos Jueces de Apela-ciones, ahora como Co-misionados Especiales Paneles de tres (3) Jue-ces de Apelaciones Sistema de Rotación Au-tomática por Juez Presi-dente

Reglas para la Creación y Funcionamiento de la Unidad Especial de Jue-ces de Apelaciones Sede: Centro Judicial de San Juan, lOmo. Piso

Juez Coordinador, Uni-dad Especial de Jueces de Apelaciones Subsecretaría de Unidad Especial de Jueces de Apelaciones

Alguacil General y personal auxiliar

*70810. Apelaciones criminales, certiorari pendientes y en trámites, y otros asuntos

11. Sentencia u opiniones en los méritos

12. Notificación de Sentencia a litigantes

13. Litigantes acuden al Supremo vía Certiorari

14. Supremo podrá revocar, confirmar o modificar

“[C]ualquier caso, asunto o procedimiento” ante el Tribunal Supremo; esto es, apelaciones y certio-rari pendientes y en trá-mites; nuevos casos cri-minales y civiles que se presenten

“[Ijnforme con un resu-men de hechos y análisis del derecho aplicable”, esto es, sobre los méritos

Notificación de Informe a litigantes

Litigantes “presenta[n] objeciones” (acuden) al Supremo vía Moción

Supremo podrá adoptar (confirmar), modificar o no dar curso

Nuestra facultad interpretativa no es irrestricta ni nos permite recurrir a esquemas como éstos en donde decimos una cosa y hacemos otra, donde al palio de un subterfugio usurpamos poderes constitucionales que no tenemos, y po-nemos peligrosamente en jaque el balance constitucional.

V

En lo específico, un examen preliminar de las Reglas revela que con las mismas el proceso deliberativo y deciso-rio interno institucional de este Tribunal Supremo se verá seriamente afectado mediante la notificación a las partes litigantes del Informe. Regla 9. Como expresáramos, todo Informe de los Paneles de la Unidad Especial de Jueces de *709Apelaciones (Comisionados Especiales) será en los méritos, esto es, con un “resumen de los hechos y análisis del Dere-cho aplicable”, lo que presupone una ponencia debida-mente fundamentada y, por imperativo, una evaluación del récord, de los autos originales, alegatos y señalamientos de las partes. Una vez notificada, las partes podrán presentar ante este Tribunal Supremo sus objeciones. Ese Informe tiene que tener algún propósito y valor adjudicativo inicial y final. O de lo contrario, ¿por qué se exige, a estos paneles el resumen de hechos y análisis del Derecho aplicable? ¿Para qué se redacta y envía a las partes? ¿Por qué éstas podrán exponer sus objeciones debidamente fundamenta-das?

Indudablemente, de esta forma se interpone entre los Jueces del Tribunal Superior, los litigantes y este Tribunal Supremo un panel de tres (3) Jueces de Apelaciones (Comi-sionados Especiales), con facultad de evaluar inicialmente los méritos de sus señalamientos y reclamos, formular sus propias determinaciones de hecho (resumen) y conclusio-nes (análisis) de derecho.

Precisamente, antes de que fuera suprimido el Tribunal de Apelaciones, ¿no era esa la función de los paneles de sus jueces, esto es, evaluar los casos y asuntos en grado apela-tivo en virtud de “un resumen de los hechos y un análisis del derecho aplicable”? Y una vez suprimido, ¿no es esa la función por excelencia, atributo exclusivo de la competencia apelativa de nosotros los jueces miembros de este Tribunal Supremo?

A la postre, es obvio que ese Informe en los méritos no es otra cosa que una propuesta Sentencia, u ocasionalmente, una Orden de Mostrar Causa. En su equivalencia funcio-nal, ambas, por imperativo intiman un curso decisorio del iuditium, área que constitucionalmente es prerrogativa ín-tima judicial y pertenece sólo a los integrantes de este Tribunal Supremo; no es susceptible de ser compartida en eta-pas con otros jueces, llámensele o no Comisionados *710Especiales. Después de todo, la sentencia es “reflejo y cul-men del resultado del proceso, hunde sus raíces indefecti-blemente en el espectro factual que de aquél se deriva. Pero la interpretación de los hechos, la reconstrucción es-cenográfica de su origination, con su sucesión cronológica y sus implicaciones subjetivas, es la delicada función recrea-tiva y de síntesis que viene reservada a los Jueces al tér-mino de desarrollo del proceso (Énfasis suplido.) F. Soto Nieto, Correlación entre acusación y sentencia, Madrid, Ed. Montecorvo, 1979, pág. 10.

Repetimos, aunque la Regla 9(B) dice que “cualquiera de las partes podrá presentar al Tribunal Supremo sus ob-jeciones”, al imponerles el deber de formularlas “debida-mente fundamentadas”, para fines decisorios está diciendo que el Informe goza de una presunción controvertible de corrección, característica única de las sentencias judiciales. Estos Informes, ¿tendrán que ser por unanimi-dad o admitirán disensos por alguno de los tres (3) Jueces del Panel de Apelaciones (Comisionados Especiales)?

Más aún, ante nosotros mismos, Jueces de este Tribunal Supremo, el trámite inyecta unos ingredientes decisorios sumamente peligrosos que tienden a desintegrar los ele-mentos fundamentales de toda sentencia. Nuestra delibera-ción y revisión, ¿será sobre el dictamen del Tribunal de Primera Instancia o los méritos del Informe del Panel? ¿Cuál gozará mayor presunción de corrección? La deferen-cia en materia de aquilatar credibilidad de testigos, ¿será sobre las determinaciones de hecho de los Jueces del Tribunal Superior o el “resumen de hechos” del Panel de Jue-ces de Apelaciones (Comisionados Especiales)? Ante los miembros de este Tribunal Supremo que minoritariamente discrepen del Informe, ¿qué pasará? ¿Tendrá más valor ad-judicativo el criterio de tres (3) Comisionados Especiales? ¿Quedará el Informe totalmente sin efecto?

En los expedientes de las apelaciones criminales y revi-siones, civiles sujetos a este nuevo esquema, ¿cuál será el *711material básico decisorio que debemos revisar? ¿Dejaremos de leer los alegatos? ¿Quedarán sin leer las Transcripcio-nes o Exposiciones Narrativas de la Prueba? ¿Omitiremos examinar minuciosamente la prueba documental?

El expediente judicial vive pleno de humanidad. Inquietudes, ansiedades, esperanzas laten sin cesar en cada una de sus hojas. Es el trámite cierto hacia una decisión. Una persona, una familia, un grupo pueden estar pendientes del desarrollo, que conduce a un resultado. Momentos tensionales dominan los ánimos de quienes esperan. Naturalmente, mucho dependerá de la importancia del problema juzgado. Pero, por mínimo que fuere, nunca se ausentarán las humanas inquietudes. N. Amíl-car Cipriano, La humanidad del expediente judicial, Buenos Aires, Ed. Depalma, 1976, pág. 19.

Ciertamente, la aplicación de estas Reglas peculiares y novedosas cierra un capítulo en la historia de este Tribunal. Nunca será lo mismo; jamás estas Reglas logra-rán alcanzar cualitativamente la excelente dinámica cole-giada y estimativa, táctica y jurídica del actual proceso de-liberativo directo de sus siete (7) jueces. La psicogenética de juzgar es algo más complejo. *712adaptarse a ellas y complementarlas. (Énfasis suplido.) E. Altavilla, Sicología Judicial, Buenos Aires, Ed. Depalma, 1970, Vol. 2, pág. 1090.

*711“Juzgar”, decía Platón, “es representarse un mundo inteligible en el cual todas las ideas que entran en el juicio se desarrollan en una inmutable e inseparable unidad.” En este pensamiento se resume el doble proceso intelectual que concluye con la formula-ción del juicio. En efecto, no basta la simple percepción de los acontecimientos; es necesario que el juez los analice inteligente-mente para luego coordinarlos en esa labor de síntesis que es la sentencia. Toda la vida intelectual está en estos dos procesos; el uno de descomposición y de análisis, el otro de asimilación y de síntesis. Todas las impresiones que llegan a la conciencia a través de los sentidos, todas las ideas que surgen en nosotros, sugeridas por la conversación o por la lectura, todos los sentimientos, todas las impresiones que pueden ponernos en conocimiento de las re-laciones que tenemos con el mundo exterior, y de nuestros víncu-los con los otros hombres, todos los fenómenos síquicos, en una palabra, pasan más o menos por estos dos procesos de elaboración. El análisis se realiza en virtud del juego espontáneo o directo de la reflexión, de las ideas, de las tendencias ya orga-nizadas, de las costumbres ya adquiridas que separan y aíslan, en los hechos nuevos que se conocen, los elementos que pueden

*712I — I >

Es evidente que el concepto resumen de hechos” sólo puede significar que la determinación de credibilidad adop-tada por los Jueces del Tribunal Superior será ahora revi-sada e inexorablemente adjudicada por el Panel de Jueces Apelativos (Comisionados Especiales), porque de otro modo no tendría razón de ser ese mecanismo. ¿Qué harán enton-ces las partes? ¿En qué limbo queda esa facultad estima-tiva de los jueces superiores? Las partes y los Jueces del Tribunal Superior, como protagonistas del juicio y drama vivo en primera instancia, ¿no son acreedores a que las apelaciones y revisiones sean íntegramente examinadas y resueltas por este Tribunal Supremo, sin la intervención de otros jueces (Comisionados Especiales)?

Valga aclarar, y no se necesita mucho esfuerzo mental para comprender, que este trámite nuevo no es comparable con los informes, memorandos internos y recomendaciones de nuestros oficiales jurídicos, los cuales son confidenciales y simplemente constituyen un valioso instrumento auxiliar decisorio. Ellos, ni son jueces ni actúan como Comisionados Especiales. Como se ha dicho, “[s]on parte íntima del pro-ceso judicial del Tribunal. Como tales, los oficiales jurídicos deben permanecer mayormente encubiertos en una ‘anoni-mía espléndida’ ”. (Traducción nuestra.) R.L. Stern, E. Gressman y S.M. Shapiro, Supreme Court Practice, 6ta ed., pág. 21.

Además, existe una gran diferencia en la función y el mecanismo de los Oficiales Jurídicos del Panel Central. Tampoco son jueces ni actúan como Comisionados Especiales. Sólo rinden unos informes en la etapa en que todavía este Tribunal y sus miembros no han ejercitado su *713prerrogativa judicial discrecional de si expiden o no. Esa fase preliminar dista mucho de la referente a la adjudica-ción en sus méritos, etapa exclusiva, de carácter indelegable que pertenece sólo a los siete (7) miembros de este Tribunal.

Finalmente, distinto a los Oficiales Jurídicos, las Reglas presentan una dinámica adjudicativa peculiar que involu-cra activa y directamente a los Jueces del Tribunal de Ape-laciones —vía. Comisionados Especiales— como juzgadores en el debate forense sobre los méritos de las causas du-rante el proceso decisorio del Tribunal Supremo. A nivel del más alto Foro del país es una mala técnica adjudicativa que, repetimos, subvierte la tradicional y necesaria discre-ción y confidencialidad con que se debaten los casos, asun-tos y procedimientos antes de certificarse y notificarse for-malmente a las partes nuestras decisiones.

VII

La erosión constitucional es tan grave y la amplitud de las Reglas es tal que el extinto Tribunal de Apelaciones reaparece ahora con el disfraz de Unidad Especial de Jue-ces de Apelaciones, con autoridad y competencia mucho mayor a la que antes tenía. Al respecto, la Regla 7A expone que el Tribunal Supremo “podrá encomendar[le] cualquier caso, asunto o procedimiento ante su consideración ...”. Co-mienza entonces a aparecer el esquema permanente, conce-diéndoles facultades y tareas judiciales —ya las tienen— (Regla 5(A)), a los jueces del desaparecido Tribunal de Ape-laciones para intervenir, incluso en cualquier caso, asunto o procedimiento judicial apelado o traído ante nuestra con-sideración después de ser suprimido. De los ciento veinte (120) casos pendientes ante el Tribunal de Apelaciones al terminar los noventa (90) días, y que pasaron a nuestra consideración, al presente, en este Tribunal Supremo hay catorce (14) sometidos; otro fue resuelto; los restantes ciento cinco (105) están en trámite de perfeccionarse.

*714En este extremo no somos ilusos: si hoy una mayoría del Tribunal puede constitucionalmente adoptar semejante es-quema permanente con paneles de tres (3) jueces, ¿qué ne-cesidad habría entonces de legislar un tribunal interme-dio?

En otras de las dimensiones negativas de estas Reglas, ¿no están, de este modo, violando el espíritu de la See. 3 del Art. V de la Constitución, supra, pág. 356, preceptivo de que el número de integrantes de este Tribunal “sólo podrá ser variado por ley, a solicitud del propio Tribunal Supremo”? (Énfasis suplido.) Como resultado de la arteria conec-tora de colegiación de estas Reglas, ¿cuántos jueces hay ahora en el Tribunal Supremo? ¿Siete (7) o veintiuno (21)? Y recuérdese que la Constitución autoriza el funciona-miento de Salas en este Tribunal Supremo únicamente si son integradas por sus Jueces.

Precisamente, todo este esquema reglamentario sobre jueces de apelaciones como Comisionados Especiales pasa por alto que el juez que interviene en un caso o proceso actúa sólo si puede desarrollar plena y totalmente la fun-ción judicial con relación a ese caso o proceso, porque es juez competente. Oderigo, op. cit., pág. 212. Los jueces de apelaciones no tienen competencia alguna sobre las apela-ciones, las revisiones y los certiorari que corresponden ex-clusivamente a los Jueces de este Tribunal Supremo. Por regla no podemos dársela; ya hemos visto que, al decir del delegado Gutiérrez Franqui, “claramente y en palabras que no dejan lugar a dudas”, carecemos de esa facultad constitucional.

.Nos oponemos a lo que potencialmente, en la práctica, no será otra cosa que un tratamiento y traslado selectivo de ciertos casos a los paneles de jueces apelativos (Comi-sionados Especiales). “No debe olvidarse que toda persona que se halla sujeta a una decisión judicial aspira a que su caso sea trátado individualmente porque, en general, posee el íntimo convencimiento de que su situación es *715irrepetible.” A.E. Pérezluño, Cibernética, Informática y De-recho, 1976, pág. 35.

Repetimos, los siete (7) jueces de este Tribunal Supremo estamos impedidos de compartir constitucionalmente jui-cios valorativos y la psicodinámica decisoria sobre los mé-ritos de las apelaciones, las revisiones y los certiorari de nuestra competencia y consideración con otros jueces que no pertenecen a este Tribunal. Sobre estos extremos no pretendemos agotar el análisis. Posponemos para una oca-sión futura elaborar más profundamente y contestar va-rias otras interrogantes, entre ellas, si estas Reglas infrin-gen el debido proceso de ley y la igual protección de las leyes, y el derecho de los litigantes, acusados y del Pueblo de Puerto Rico a que sus recursos, en todas sus etapas, sean adjudicados por este Tribunal Supremo conforme dis-pone el ordenamiento constitucional vigente; también, si menoscaban las prerrogativas judiciales, de rango consti-tucional, no sólo de los miembros de este Tribunal Supremo y de los jueces de Apelaciones, sino de los Jueces del Tribunal Superior.

VIII

En nuestro actual diseño constitucional, el Tribunal Supremo no puede reclamar poderes absolutos que la Consti-tución no le da; menos la capacidad de procrear artificial-mente tribunales. Al igual que en los tiempos de Rousseau y Montesquieu, la división de funciones públicas entre los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, sigue siendo el mejor antídoto contra la tiranía de uno solo.

La más preciada fuente de autoridad está en la fuerza persuasiva inherente de nuestros fundamentos y nuestras decisiones. En la medida en que vía interpretación o regla-mento recurramos al artificio, al sofisma, al fingimiento, destrozamos el fundamento del alto sitial de este Foro, tra-bajo de muchas generaciones que nos precedieron y del *716cual todos somos celosos custodios. Somos testigos de un esquema reglamentario simbiótico —Jueces Supremo-Apelativo— que excede lo racionalmente tolerable. ¡Y lo peor de todo, convirtiendo a la mayoría de este Tribunal en juez y parte de la mconstitucionalidad de sus propios actos\

(1) En un tribunal colegiado, en que existen juristas de espíritus libres y plura-lidad de criterios, “cuando un juez percibe que una interpretación del texto se ha apartado tanto de su verdadero significado, un deber constitucional de mayor enver-gadura lo obliga a exponer esa desviación y a señalar un derrotero distinto”. (Tra-ducción nuestra.) W.J. Brennan, Discurso ante Asociación Abogados Criminalistas Nueva York, 1990.

Así entendido, este disenso responde a esta dinámica tradicionalmente impe-rante en el seno del Tribunal, cuyo propósito esencial es iluminante, jamás intimidante.

(2) La posibilidad, por excepción, de que se designen Comisionados Especiales a jueces que no forman parte del Tribunal de Apelaciones, o que su designación y encomienda sea individual, no supera las objeciones aquí expuestas.

Significaría que un Juez Superior, de Distrito o Municipal, teóricamente “po-dría” en el mañana ser así designado por el Tribunal Supremo. No tenemos reparos para asuntos de jurisdicción original pero, por los fundamentos expuestos en esta ponencia, sí para recursos apelativos ante nuestra consideración.

(3) Disponen:

“El Tribunal Supremo funcionará, bajo reglas de su propia adopción, en pleno o dividido en salas compuestas de no menos de tres jueces. Ninguna ley se declarará inconstitucional a no ser por una mayoría del número total de los jueces de que esté compuesto el tribunal de acuerdo con esta Constitución o con la ley.” Art. V, Sec. 4, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1, ed. 1982, pág. 356.
“El Tribunal Supremo adoptará reglas para la administración de los tribunales las que estarán sujetas a las leyes relativas a suministros, personal, asignación y fiscalización de fondos y a otras leyes aplicables en general al gobierno. El Juez Presidente dirigirá la administración de los tribunales y nombrará un director ad-ministrativo, quien desempeñará su cargó a discreción de dicho magistrado.” (Énfa-*702sis suplido.) Art. V, Sec. 7, Const. E.L.A., supra, pág. 360.
“De modificarse o eliminarse por ley un tribunal o una sala o sección del mismo, la persona que en él ocupare un cargo de juez continuará desempeñándolo durante el resto del término por el cual fue nombrado, y ejercerá aquellas funciones judiciales que le asigne el Juez Presidente del Tribunal Supremo.” (Enfasis suplido.) Art. V, Sec. 13, Const. E.L.A., supra, pág. 361.

(4) “(a) Notio — Es la aptitud judicial de conocer en el asunto de que se trate, de conocer en la causa; aptitud imprescindible, indiscutible, porque el juez, como todo el mundo, debe actuar con conocimiento de causa. Puesto que se ha de ver en la obli-gación de dictar sentencia, de producir ese acto culminante de su función que se llama sentencia, se debe poner en sus manos las facultades necesarias para adquirir esa noción. De esta necesidad, derivan las posibilidades instructoras del juez, que las leyes reconocen y regulan, sea para actuar directamente en la adquisición de las probanzas, o para atender los requerimientos probatorios de las demás personas interesadas en el proceso.” M.A. Orderigo, Lecciones de Derecho Procesal, Buenos Aires, Ed. Depalma, 1985, págs. 215-216. “(b) Vocatio — Es la aptitud de convocar a las partes, de llamarlas, de ligarlas a la empresa procesal, sometiéndolas jurídica-mente a sus consecuencias.” íd., pág. 219. “(c) Coertio — Es la aptitud de disponer de la fuerza para obtener el cumplimiento de las diligencias decretadas durante la tra-mitación del proceso.” íd., pág. 221. “(d) Iuditium — Es la aptitud de dictar la sen-tencia definitiva que decida el conflicto; la aptitud judicial más importante, porque se refiere al acto de juicio hacia el cual se encamina toda la actividad procesal, del juez y de las partes, y de sus respectivos auxiliares.” íd. “(e) Executio — Igualmente que la coertio, la executio consiste en la aptitud judicial de recurrir a la fuerza; pero se diferencia de aquélla en que se refiere a la fuerza necesaria para el cumplimiento de la sentencia definitiva, y no a las diligencias decretadas durante el desarrollo del proceso.” íd.

(5) Las Reglas del Tribunal de Apelaciones prácticamente eran un calco del Re-glamento de este Tribunal Supremo.

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