135 P.R. Dec. 590 | Supreme Court of Puerto Rico | 1994
emitió la opinión del Tribunal.
La Oficina del Procurador General acudió ante este Tribunal, mediante Informe de 29 de agosto de 1988, en el cual nos indicó que en 1987, mientras se investigaba la conducta profesional de un abogado,
La investigación del Procurador General reveló que: el 31 de mayo de 1961, el Ledo. Sergio Peña Clos presentó demanda de divorcio, por la causal de trato cruel, en repre-sentación del Sr. Salvador Guzmán Toro contra la Sra. Nilda Iris Rivera ante el Tribunal Superior, Sala de Caguas (Civil Núm. 61-1076). Este caso fue posteriormente trasladado a la Sala de San Juan, a solicitud de la demandada, mediante Orden de 21 de junio de 1961, en la que se le asignó un nuevo número (Civil Núm. 61-5521). El 28 de febrero de 1963, mediante sentencia, este caso fue archi-vado por inactividad.
El 29 de diciembre de 1961, el licenciado Peña Clos pre-sentó nuevamente demanda de divorcio, por la causal de abandono, pero esta vez en representación de la Sra. Nilda Iris Rivera contra el Sr. Salvador Guzmán Toro ante el Tribunal Superior, Sala de Caguas (Civil Núm. 61-2910), la cual fue contestada ese mismo día por el demandado Guz-mán Toro, quien compareció, por derecho propio, allanán-dose éste a que se dictara sentencia. Ese mismo día, el entonces Juez José Villares Rodríguez señaló vista y dictó sentencia de divorcio. Del expediente del caso, no surge que se celebrara la “vista de conciliación”, la cual es man-datoria cuando la causal de divorcio es “el abandono” y las partes han procreado hijos menores de edad en el
La investigación, además, señaló que ante el licenciado Peña Clos, en su capacidad de notario, se otorgaron las escrituras de compraventa Núms. 3 y 4 de 26 y 28 de fe-brero de 1967, respectivamente.
Surge del Informe del Procurador General que la Sra. Nilda Iris Rivera sostuvo que nunca había requerido los servicios del licenciado Peña Clos para que la representara en la segunda demanda de divorcio (Civil Núm. 61-2910), en la cual éste alegadamente la representó.
Ante estas imputaciones, el licenciado Peña Clos —a re-querimiento del Procurador General— respondió que era totalmente falso y carente de veracidad lo expresado por la señora Rivera a los efectos de que nunca requirió de éste sus servicios, de que jamás estuvo en el tribunal en dicho pleito, de que tampoco fue notificada de la sentencia emi-tida y de que nunca estuvo físicamente en un tribunal en un caso de divorcio antes de 1976.
Por su parte, el ex Juez Villares Rodríguez, Q.E.P.D., declaró que en el caso de divorcio ante él, compareció la demandada, señora Rivera, a la vista de conciliación y a la de divorcio. Añadió que ésto podía ser verificado en los autos del caso. Sostuvo, además, que él conocía personal-mente al señor Guzmán y a la señora Rivera por adminis-trar éstos un negocio en los bajos del tribunal. Tanto la versión del licenciado Peña Clos, como la del ex Juez Villa-res Rodríguez fueron confirmadas por el señor Guzmán Toro.
... en el descargo de nuestra responsabilidad no podemos sos-layar el hecho, a la luz de las declaraciones juradas prestadas a esta oficina por la Sra. Nilda Iris Rivera, de ser estas ciertas, que el licenciado Sergio Peña Clos habría incurrido en conducta reñida con los cánones de ética de la profesión legal, concreta-*595 mente en su preámbulo y en los cánones 21, 35 y 38. Así mismo, es imperativo destacar que el licenciado Sergio Peña Clos ha-bría incurrido en infracciones a la Fé Pública al otorgar unas escrituras allá para el 26 y el 28 de febrero, haciendo constar que para esa fecha el Sr. Salvador Guzmán Toro y la Sra. Nilda Iris Rivera estaban casados. (Énfasis suplido.) Informe, pág. 9.
El 27 de octubre de 1988, luego de analizar el informe de la Oficina del Procurador General y los documentos acompañados como anejos, este Tribunal determinó que ha-cía falta ampliar la investigación, por lo que se remitió nuevamente el asunto a la Oficina del Procurador General; le instruimos que:
... deberá, entre otras cosas, tomar declaraciones juradas al ta-quígrafo y demás funcionarios del tribunal de instancia que estuvieron presentes o intervinieron en la vista del caso de divorcio 61-2910 o cualquier incidente relacionado con el mismo; examinar los documentos oficiales del tribunal donde obran constancias sobre dicha vista; investigar todo lo relacionado con el hecho de si Doña Nilda Rivera trabajaba o asistía a menudo, para la época en que ocurrieron los hechos, a la cafetería que existía en el primer piso del edificio que albergaba el tribunal; investigar con personas que conocían a Doña Nilda Rivera y al señor Salvador Guzmán sobre si a éstos se consideraban entre sus amistades como casados para la época en cuestión; y aus-cultar cualquier otra cosa que pudiera arrojar luz sobre este asunto y sobre la veracidad de las declaraciones juradas clara-mente contradictorias que forman parte del expediente investigativo. (Énfasis suplido.) Resolución de 27 de octubre de 1988.
El 3 de enero de 1990, el Procurador General acudió ante este Tribunal informando que se habían examinado las copias de los documentos del Caso Núm. CS-61-2910, Nilda Iris Rivera v. Salvador Guzmán Toro; y que del mismo se desprendía que la demanda de divorcio, fue presentada, contestada y resuelta, todo en el transcurso del día 29 de diciembre de 1961. Señaló además:
Habida cuenta de que, el caso en cuestión se remonta a hace ya casi treinta años; y añadido el hecho de que de haberse ce-lebrado la vista, esta no ha debido llamar la atención, por*596 cuanto trataríase de una acción de divorcio sin más particula-ridades, estimamos que sería bastante difícil encontrar algún funcionario del tribunal que recordara las particularidades del caso de autos.(9) (Énfasis suplido.) Moción informativa, pág. 2.
En cuanto a la alegación de la señora Rivera —a los efectos de que ella nunca autorizó al licenciado Peña Clos a representarla, como abogado, en la segunda demanda de divorcio que éste radicara ante la Sala de Caguas del Tribunal Superior de Puerto Rico, acción de divorcio que se celebró ante el Juez Villares Rodríguez, y de que ella nunca compareció ante dicho tribunal en relación con esa ac-ción— cabe señalar que la prueba que pudo recopilar la Oficina del Procurador General fue una sumamente con-fusa y contradictoria. Ello fue precisamente la razón para que este Tribunal ordenara una ampliación de la investi-gación de la queja, la cual investigación posterior no rindió fruto alguno. Tenemos, de un lado, la versión del licenciado Peña Clos, la cual fue totalmente confirmada por el Juez Villares Rodríguez y el señor Salvador Guzmán, y por otro lado, la versión de la señora Rivera. Ante esta situación, y en vista de la imposibilidad de corroborar, mediante
Ahora bien, de los hechos narrados podemos inferir, como cierto e incuestionable, el hecho de que el licenciado Peña Clos representó a la señora Nilda Iris Rivera en un caso de divorcio contra el Sr. Salvador Guzmán, cuando anteriormente, y en relación con una demanda de divorcio entre las mismas partes que fue archivada por inactividad, representó al señor Guzmán. Surge como hecho cierto y probado, además, que el licenciado Peña Clos otorgó dos (2) escrituras como notario en la que dio fe del hecho que éstos —señor Guzmán y la señora Rivera— estaban casados, cuando la realidad era que no lo estaban; hechos que con-travienen los Cánones 21 y 35 del Código de Ética Profe-sional, 4 L.P.R.A. Ap. IX.
El Canon 21, ante, en su segundo y tercer párrafo, dis-pone:
No es propio de un profesional el representar intereses encontrados. Dentro del significado de esta regla, un abogado representa intereses encontrados cuando, en beneficio de un cliente, es su deber abogar por aquello a que debe oponerse en cumplimiento de sus obligaciones para con otro cliente.
La obligación de representar al cliente con fidelidad incluye la de no divulgar sus secretos o confidencias y la de adoptar medidas adecuadas para evitar su divulgación. Un abogado no debe aceptar la representación de un cliente en asuntos que pue-dan afectar adversamente cualquier interés de otro cliente anterior ni servir como árbitro, especialmente cuando el cliente anterior le ha hecho confidencias que puedan afectar a uno u otro cliente, aun cuando ambos clientes así ló aprueban. Será alta-*598 mente impropio de un abogado el utilizar las confidencias o secretos de un cliente en perjuicio de éste. (Énfasis suplido.)(11)
Nos encontramos en el caso de autos, con un problema ético de representación sucesiva en cual el licenciado Peña Clos representó a la señora Rivera, cuando previamente había comparecido como abogado del señor Guzmán en una demanda de divorcio anteriormente radicada. Véase In re Orlando Roura, 119 D.P.R. 1 (1987). Al ser los dos (2) casos sobre la misma materia, divorcio, y entre las mismas partes, el licenciado Peña Clos tenía, o debió tener conoci-miento, de las confidencias de ambas partes en relación a este asunto, exponiendo a uno de ellos —en este caso al señor Guzmán— a perjudicarse por la anterior relación profesional con este abogado.
Ante una situación muy parecida, en In re Orlando Roura, ante, pág. 6, expresamos que el peligro de la representación sucesiva es que “[e]l principio de confidencialidad se ve conculcado de admitirse tal representación, aun concluida la relación profesional”. Véanse: In re Carreras Rovira y Suárez Zayas, 115 D.P.R. 778 (1984); In re Guzmán, 80 D.P.R. 713 (1958). En In re Carreras Rovira y Suárez Zayas, ante, pág. 789, expresamos además que: “[el Canon 21 de Ética aspira a] prevenir cualquier tipo de dilución a la fidelidad que debe [un abogado] a su cliente.”
La acción del licenciado Peña Clos contraviene, además, aunque sea en apariencia, lo dispuesto por el Código de Ética Profesional, en lo referente a que “[l]a relación de abogado y cliente debe fundamentarse en la absoluta confianza. ... todo miembro del foro legal le debe a sus clientes ... la más devota lealtad y la más completa honradez”. Deberes del abogado para con sus clientes, Criterio general, Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. EX. En casos donde se representan clientes en asuntos que
La conducta del licenciado Peña Clos, al radicar la segunda demanda de divorcio en representación de la señora Rivera el 29 de diciembre de 1961 contravino, además, el Canon 35 del Código de Ética Profesional, ante, el cual dispone que:
La conducta de cualquier miembro de la profesión legal ante los tribunales, para con sus representados y en las relaciones con sus compañeros debe ser sincera y honrada.
No es sincero ni honrado el utilizar medios que sean incon-sistentes con la verdad ni se debe inducir al juzgador á error utilizando artificios o una falsa relación de los hechos o del derecho. Es impropio variar o distorsionar las citas jurídicas, suprimir parte de ellas para transmitir una idea contraria a la que el verdadero contexto establece u ocultar alguna que le es conocida.
El abogado debe ajustarse a la sinceridad de los hechos al examinar los testigos, al redactar affidávit u otros documentos, y al presentar causas. El destruir evidencia documental o faci-litar la desaparición de evidencia testifical en un caso es tam-bién altamente reprochable.(12)
La conducta de todo abogado ante los tribunales debe ser una caracterizada por sinceridad y honradez y, cierta-mente, no actúa profesionalmente el abogado que no se ajusta a la sinceridad de los hechos al presentar las causas. Véase In re González, 92 D.P.R. 544 (1965). En el caso de autos, el licenciado Peña Clos presentó la segunda de-manda de divorcio (61-2910) siete (7) meses después de
En In re Sánchez Rodríguez, 123 D.P.R. 876 (1989), expresamos que los abogados deben desempeñar su función con el mayor grado de competencia, responsabilidad e integridad; la buena marcha del proceso judicial del País es responsabilidad ineludible de todo miembro de la profesión legal. Era deber del licenciado Peña Clos informar al Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Caguas, de la radicación del anterior caso de divorcio, el cual todavía estaba pendiente de resolución.
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Tenemos, en adición, el hecho de que el licenciado Peña Clos consignó en dos (2) escrituras, que otorgó como nota-rio, que el señor Guzmán y la señora Rivera estaban casa-dos entre sí, cuando en realidad no lo estaban. Ello, natu-ralmente, constituye conducta impropia al amparo de las disposiciones del citado Canon 35 y de la Ley Notarial de Puerto Rico vigente al momento de los hechos.
Es deber del notario que autoriza el otorgamiento de una escritura hacer las averiguaciones mínimas que requieren las normas más elementales de la profesión. In re Del Río Rivera y Otero Fernández, 118 D.P.R. 339 (1987). En In re Cruz Disdier, 70 D.P.R. 453, 455-457 (1949), resolvimos que son actos de negligencia crasa en el ejercicio de la profesión de abogado redactar escrituras haciendo constar que la compradora y la vendedora eran solteras cuando el notario conocía que eran casadas.
Como anteriormente expresáramos, alega el licenciado Peña Clos que los comparecientes le informaron que esta-ban casados. Somos del criterio que el licenciado Peña Clos tenía el deber de indagar más sobre el estado civil de los comparecientes, ya que debió tener duda sobre la veraci-dad de lo alegadamente expresado por los comparecientes; ello en vista del hecho de que él los había divorciado seis (6) años antes.
En resumen, somos del criterio que el licenciado Peña Clos definitivamente no actuó conforme a lo preceptuado por los Cánones 21 y 35 del Código de Ética Profesional, ante. Ello, de ordinario, conlleva la imposición de severas sanciones al abogado y notario que así actúa. Ahora bien, en vista de que los hechos del caso de epígrafe fueron co-metidos hace aproximadamente treinta (30) años cuando eran escasos los precedentes jurisprudenciales relativos a los planteamientos éticos aquí envueltos —no teniendo dicho abogado, por ende, el beneficio de nuestros pronuncia-mientos al efecto y guías precisas prospectivas, In re Feliciano Ruiz, 117 D.P.R. 269 (1986)— y en vista del hecho de que no ha quedado demostrado que persona alguna resul-tara perjudicada por la actuación del abogado ni que éste se lucrara de manera especial por la misma, entendemos procedente únicamente, como sanción, censurar al licen-ciado Peña Clos por su actuación. Confiamos, y esperamos, que esta experiencia le ayude a mantener en el futuro una conducta profesional dentro de los límites de la pulcritud que se espera de los abogados que practican la misma; apercibiéndolo de que en el futuro deberá dar fiel cumpli-miento a los postulados que emanan de los cánones de ética profesional que rigen la profesión de abogado.
Se dictará sentencia de conformidad.
Ledo. Juan Ares Velázquez. El Procurador General, luego de investigar esta queja, archivó administrativamente la misma.
El Procurador General, Ledo. Rafael Ortiz Carrión, nos había solicitado pre-viamente el 12 de junio de 1988, mediante comparecencia especial, que lo relevaran a él y a su oficina de esta investigación por entender que podía surgir, aunque en apariencia, un conflicto de intereses o de parcialidad por haber servido éste como
Con relación al ex Juez Villares Rodríguez, el 4 de septiembre de 1990, y estando su caso ante nuestra consideración, recibimos una moción solicitando ar-chivo del mismo, por el fallecimiento del ex Juez Villares Rodríguez. Mediante Reso-lución, de 11 de febrero de 1994, accedimos a lo solicitado.
En la Escritura Núm. 3, alegadamente el señor Guzmán y la señora Rivera vendieron una casa en Villa Carolina; mediante la Escritura Núm. 4 se adquiría una propiedad en Country Club, Río Piedras. En la última escritura alegadamente no compareció la señora Rivera.
A la señora Rivera se le tomaron declaraciones juradas los días 12 de agosto y 9 de diciembre de 1987.
Surge del expediente que el Procurador General se comunicó mediante carta con el licenciado Peña Clos como parte de su investigación los días 13 de agosto y 1ro y 3 de septiembre de 1987.
En particular, en cuanto a la señora Rivera, el licenciado Peña Clos alega que conocía personalmente a ésta, entre otras cosas, por haber ella trabajado en una cafetería que para aquella época existía en el primer piso del Centro Judicial de Caguas.
El señor Guzmán prestó declaración jurada el 7 de abril de 1988.
En relación con la investigación, el informe expresa:
“En consonancia a lo anterior visitamos el Centro Judicial de Caguas. Allí en-trevistamos a la Sra. Ramonita Cotto, funcionaría que a partir del año 1964 se desempeñaba como Secretaria de Sala del Ex-Juez José Villares.
“La señora Cotto no pudo arrojar luz sobre los incidentes del caso de autos que datan de 1961, es decir unos años antes de ella trabajar en la Sala del Ex-Juez Villares.
“Además, nuestra investigación arrojó que el Sr. Plinio Alfaro quien fue Secre-tario de Sala del Ex-Juez Villares allá para 1961 falleció hace cinco (5) años. Que el Sr. Luis Canetti quien se desempeñó para la misma época, como taquígrafo de sala también falleció. Que el Sr. Oscar Muñíz quien fungía como alguacil en la misma sala también falleció.
“Luego entrevistamos en nuestra oficina al Sr. José Fernández Torres, a la sa-zón director ejecutivo del Centro Judicial de Caguas. Este funcionario nos informó que comenzó a trabajar en el Tribunal Superior, Sala de Caguas, allá para el 18 de noviembre de 1960, no pudo arrojar luz sobre las particularidades del caso de autos. Además, informó no conocer a la Sra. Nilda Rivera.” Moción informativa, págs. 1-2.
Aunque los hechos alegados fueron incurridos antes de aprobarse los actua-les cánones del Código de Ética Profesional, de 24 de diciembre de 1970, los princi-pios de ellos enunciados eran ya en síntesis contenidos en los anteriores cánones de ética profesional. Véase Cánones de Ética Profesional que regirán la conducta de los abogados de Puerto Rico, 48 D.P.R. X (1935).
A iguales efectos véase Canon 6 del Código de Ética Profesional de 1935, el cual estaba vigente al momento de los hechos.
Véase Canon 22 del Código de Ética Profesional de 1935, el cual estaba vigente al momento de los hechos.
La referida See. 16 de la Ley Notarial de 1957 (4 L.P.R.A. see. 1016 (ed. 1965)) —vigente al momento de los hechos— reza como a continuación:
“See. 1016. Identidad de las partes
“Los notarios darán fe en los instrumentos públicos de que conocen a las partes, o de que se han asegurado de su conocimiento por el dicho de testigos. También darán fe acerca de la edad, estado, profesión y vecindad de los otorgantes, con rela-ción al dicho de los mismos, y en caso de que fuera casada la persona que aparezca como adquirente del derecho que es objeto del contrato, se expresará el nombre y apellido del cónyuge que no comparezca al otorgamiento. En casos graves y extraor-dinarios en que no sea posible consignar por completo estas circunstancias, expresa-*601 rán cnanto sobre ello les conste de propia ciencia y manifiesten los testigos. El testigo o testigos de conocimiento, deberán ser, en todo caso, personas bien conocidas del notario, y éste deberá dar fe de ello en el documento. En tales casos graves y extraor-dinarios en que a un notario le sea imposible dar fe del conocimiento de los otorgan-tes, ni puedan éstos presentar un testigo o testigos de conocimiento, lo expresará así, designando los documentos que le presentaren como prueba de su nombre, estado y vecindad, y refiriendo además el motivo del caso grave o extraordinario.” (Enfasis suplido.)