131 P.R. Dec. 676 | Supreme Court of Puerto Rico | 1992
Resolvemos dos (2) querellas deonto-lógicas
CARGO I
El Ledo. Carlos J. Pérez Santiago actuó en violación a los cánones 18 y 19 de los de Etica Profesional en su relación abo-gado-cliente con la Sra. Luz Zereida Pérez, al no informarle sobre el status del caso, no comparecer a vistas y permitir fi-nalmente que el caso fuera desestimado por su falta de diligen-cia y competencia en la atención del mismo. (Refiérase al caso de Luz Zereida Pérez Torres Vs. E.L.A., Civil Núm. 79-4700 sobre Daños y Perjuicios, radicado en el Tribunal Superior, Sala de Ponce.
CARGO II
El Ledo. Carlos J. Pérez Santiago violó los Cánones 18 y 19 de los de Etica Profesional en su relación profesional con los clientes Sr. Francisco L. Muñiz y Sr Joaquín García, al hacer caso omiso de órdenes del Tribunal que le concedían un último plazo para la contestación de unos interrogatorios en el caso en que los representaba. Su actuación permitió que los tres clien-tes-demandantes perdieran todos sus derechos. Al tener difi-cultad para conseguir a su tercer cliente-demandante, Sr. Ra-món González, para la contestación de los interrogatorios, el abogado querellado optó por no notificar las contestaciones de los dos primeros, que sí habían cumplido con sus requerimientos. De haber contestado los interrogatorios, enton-ces las sanciones impuestas hubiesen afectado sólo al deman-dante que había perdido interés en la acción. (Refiérase al caso de Francisco L. Muñiz, Joaquín García Vázquez y Ramón Gon-zález Castillo Vs. Frito Lay of P.R. Inc. y la Aseguradora X, Civil N[ú]m. 80-1300, sobre Incumplimiento de Contrato y Da-ños, radicado en el Tribunal Superior, Sala de San Juan.) (En-fasis en el original.) Caso Núm. 0-85-143, Informe del Comisio-nado Especial, págs. 1-2.
Contestada la querella, designamos Comisionado Especial al ex Juez Superior Vicente López Pérez. Previo los trámites procesales de rigor, celebró una vista evidenciaría en la que estuvieron presentes la Procuradora General
CARGO I
1. El querellado, Lcdo[.] Carlos J. Pérez Santiago fue admi-tido al ejercicio de la abogacía hace 17 años. Durante ese tiempo ha practicado la profesión en la ciudad de Ponce. Se dedica a la práctica de lo criminal y lo civil, pero primordial-mente a la criminal. Su práctica ha sido intensa mayormente en el Tribunal de Distrito, goza de buena reputación en la co-munidad ponceña y ésta es la primera vez que se le radica una querella en su contra, ante esta Honorable Superioridad.
2. El 17 de mayo de 1977 fue asesinado en la Cárcel de Dis-trito de Ponce, el confinado, William Moreno. Para esa fecha su esposa, Luz Zereida Pérez Torres residía en Chicago junto a su mamá y sus dos hijos menores de edad. Por la portada del “Vo-cero” que una vecina del barrio le envió, Luz Zereida se enteró del suceso, regresó a Puerto Rico y como a las dos semanas visitó al querellado en busca de ayuda legal.
3. El querellado fue contratado verbalmente por Luz Zereida para radicar una demanda de Daños y Perjuicios contra el Es-tado Libre Asociado de Puerto Rico. Le entregó al querellado un cheque por la cantidad de $51.00 y más tarde otro de $75.00 para “Sellos de Rentas Internas”.
4. El querellado requirió, además, de Luz Zereida la obten-ción de varios documentos tales como, Certificado de Defunción, de Matrimonio y de Nacimiento de los dos hijos antes mencionados.
5. El querellado orientó a la reclamante sobre la extinción del periodo estatutario de los 90 días para la notificación al Estado Libre Asociado de Puerto Rico sobre la intención de demandar, pero le indicó que le ayudaría tanto a ella como a sus hijos en alguna otra forma. Se refirió a algún tipo de ayuda gubernamental. El querellado no hizo gestión alguna en ese sentido.
6. La reclamante obtuvo los documentos requeridos por el*680 querellado pero éstos, se desaparecieron de la oficina del quere-llado y la reciamente quien residía en las Parcelas Jauco de Santa Isabel tuvo que gestionar la obtención de los documentos por segunda vez.
7. Luz Zereida, de cuarto grado de escolaridad[, e]stuvo casi un año “yendo y viniendo” a la oficina del querellado hasta que éste finalmente radicó la demanda el 4 de junio de 1979. Es preciso apuntar que el querellado estuvo hospitalizado desde el mes de abril hasta fines de junio de 1978 padeciendo de una condición hepática.
8. Se alegó en el párrafo cuarto de la demanda, “que en los momentos de los hechos la viuda se encontraba en los Estados Unidos con sus dos hijos trabajando para poder alimentarlos, conociendo de los hechos muchos meses después, iniciando ges-tiones para poder trasladarse a Puerto Rico.” Con la radicación de la demanda terminaron las gestiones del querellado ante el Tribunal.
9. No fue hasta el 17 de septiembre de 1979, o sea más de tres meses después de haberse radicado la demanda que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico radicó su Moción de Desestima-ción apoyado en la ausencia de notificación, (Leyes 104 y 121 de junio de 1966, art. 2a, 32 LPRA, Sec[. 3]077 A); y en la expira-ción del término prescriptivo.
10. La Moción de Desestimación fue notificada al querellado al igual que el señalamiento de la misma. El querellado no com-pareció a la vista de la discusión de la referida moción. Se deses-timó la demanda.
11. Luz Zereida, por problemas personales, regresó a Chicago dos meses después de radicarse la demanda. Regresó a Puerto Rico a los tres meses aproximadamente. Visitó la oficina del querellado en numerosas ocasiones. Nada se le informaba, a veces hablaba con la secretaria, quien tenía instrucciones de no darle información a los clientes. Tras numerosos intentos Luz Zereida pudo hablar con el querellado qui[e]n le indicó que vol-viera al otro día para informarle. Así estuvo varios días via-jando de Santa Isabel a Ponce hasta que finalmente el quere-llado le informó de la desestimación de la demanda. El querellado se negó a mostrarle los documentos y a entregarle el expediente del caso. Accedió a anotarle el número del caso a la demandante y ésta acudió a la Secretaría del Tribunal de Ponce y allí obtuvo copia del documento con el cual acudió al Colegio de Abogados donde se querelló. Y se inició la investigación que origina estos procedimientos.
*681 CARGO II
1. En el Tribunal Superior, Sala de Ponce, Francisco L. Muñiz Figueroa, Joaquín García Vázquez y Ramón González Castillo como demandantes radicaron una demanda civil contra Frito Lay of Puerto Rico, Inc., y la Aseguradora X, Civil Núm. 80-1300, sobre Incumplimiento de Contrato y Daños. El querellado compareció como abogado de los demandantes.
2. Por el fundamento de que las oficinas centrales de Frito Lay of Puerto Rico están localizadas en Guaynabo, Puerto Rico, dicho co-demandado solicitó el traslado de la causa para el Tribunal Superior, Sala de Bayamón. El querellado en representa-ción de sus clientes, se opuso. Dicha Moción se señaló para el 31 de enero de 1980. El querellado, a pesar de que fue notificado del señalamiento no compareció. Por los argumentos expresa-dos por el abogado de Frito Lay, el Tribunal decretó el traslado.
3. Con fecha 11 de marzo de 1980 la demandada sometió a los demandantes un pliego de interrogatorios, requerimiento para la producción de documentos y requerimientos de admisiones.
4. No se objetaron los interrogatorios, no se contestaron los mismos, ni se pidió prórroga alguna a tales efectos dentro del término estatutario.
5. Con fecha 23 de abril de 1980, el Ledo. Pedro J. Santa Sánchez, abogado del co-demandado, Frito Lay, se dirigió por carta al querellado exponiéndole la situación, requiriendo las contestaciones y documentos solicitados o en su defecto, las ra-zones, por la demora. El querellado no correspondió.
6. Con fecha 5 de mayo de 1980 el referido abogado volvió a dirigirse por carta al querellado en términos parecidos a su carta anterior concediéndole hasta el 9 de mayo de 1980 para someter las contestaciones requeridas, advirtiéndole, que de lo contrario, se acudiría al Tribunal. El querellado tampoco respondió.
7. En fecha 14 de mayo de 1980 Frito Lay por conducto de su abogado, radicó una Moción al Amparo de la Regla 34.1 de las de Procedimiento Civil explicando la situación al Tribunal y solicitándole se le concedieran a los demandantes un término perentorio mayor de diez para descubrir lo solicitado con aper-cibimiento de sanciones. En esa misma fecha el Tribunal de-cretó la Orden solicitada concediendo el término de diez días y apercibió sobre la imposición de sanciones. El querellado fue notificado de dicha Orden, de la cual hizo caso omiso.
8. Con fecha 4 de junio de 1980 la demandada Frito Lay, mediante su representación legal radicó una Moción de Deses-*682 timación basada en la Regla 34.2(b)(3) de las de Procedimiento Civil y solicitó el archivo y desestimación con perjuicio de la demanda. Esta Moción fue notificada al querellado. Se señaló la discusión de la misma para el 12 de septiembre de 1980. En dicha fecha el querellado no compareció. El abogado de la de-mandada compareció, argumentó en apoyo de su solicitud y ofreció en evidencia copia fotostática de los interrogatorios y fotocopia del acuse de recibo de los mismos. El Tribunal deses-timó la acción por abandono e impuso a los demandantes el pago de $400.00 por concepto de honorarios de abogado.
9. Los interrogatorios estaban dirigidos a cada uno de los demandantes individualmente. Dos de ellos sometieron sus contestaciones, las cuales fueron juramentadas por el querellado. El tercer demandante nunca compareció a contes-tar los interrogatorios y el querellado decidió esperar por dicho demandante. No notificó al Tribunal, ni al abogado de la otra parte sobre las dificultades en obtener las contestaciones de ese tercer demandante, ni notificó las contestaciones que había ob-tenido de los otros dos. Dejo pasar el tiempo provocando así la pérdida de la causa de acción de los dos demandantes que fue-ron diligentes. El querellado llama a esto, “Error de Juicio". (Enfasis suplido.) Caso Núm. 0-85-143, Informe del Comisio-nado Especial, págs. 4-8.
La Procuradora General estuvo conforme con estas determinaciones. No obstante, argumentó que distinto a lo sostenido por el querellado Pérez Santiago, la falta de no-tificación al Estado era un obstáculo superable mediante el despliegue de una debida diligencia forense. Este, por su parte, objetó que no se consignara expresamente por el Co-misionado Especial, que la Sra. Luz Zereida conoció de la muerte de su esposo ocho (8) meses después. También se-ñala que erró dicho comisionado al determinar que el ofre-cimiento de “otra ayuda” que hizo a la reclamante, era gu-bernamental y, además, al concluir que no realizó gestión alguna al efecto.
Un cuidadoso examen de la transcripción de la prueba oral y la evaluación de la prueba documental nos llevan a considerar que las determinaciones de hecho que preceden son válidas y correctas. No existen fundamentos para alterarlas.
Pasemos, pues, a la segunda querella (Caso Núm. CE-87-354).
En ésta, se le imputaron los dos (2) cargos siguientes:
CARGO I
El Ledo. Carlos Jesús Pérez Santiago violó los Cánones de Etica Profesional en su relación de abogado-cliente con el Sr. Obdulio Rodríguez Caraballo, pues desatendió el caso en que lo representaba (Refiérase al caso de Obdulio Rodríguez Caraballo Vs. Bechtel Constructors, etc., Civil Núm. 71-2750 radicado en el Tribunal Superior, Sala de Ponce y elevado a este Tribunal mediante la Resolución de 2 de octubre de 1986). La conducta observada por el Ledo. Carlos Jesús Pérez Santiago refleja vio-lación [a los Cánones] 18 y 19 de Etica Profesional —en cuanto al cliente querellante— y violación al Canon 12, en cuanto al deber de diligencia para con el Tribunal que tiene todo abogado en la tramitación de un pleito.
*684 CARGO II
El Ledo. Carlos Jesús Pérez Santiago también ha desaten-dido injustificadamente los trámites propios que se siguen en este tipo de procedimiento. Tampoco ha dado cumplimiento a la Resolución del 23 de enero de 1987, emitida por este Hon. Tribunal en este mismo caso. La conducta observada por el quere-llado refleja total menosprecio a los dictámenes judiciales y a los trámites que se realizan a nivel administrativo por enco-mienda de este Tribunal.
Por designación, también fueron ventilados ante el Co-misionado Especial el ex Juez Superior López Pérez. Des-pués de una conferencia con antelación a juicio,
A base de un análisis de la prueba, el Comisionado Especial formuló las determinaciones de hecho siguientes:
*685 CARGO I
1. El querellado, Ledo. Carlos J. Pérez Santiago fue admitido al ejercicio de la abogacía hace diecinueve (19) años. Durante ese tiempo ha practicado intensamente la profesión en la Ciu-dad de Ponce, donde goza de una magnífica reputación tanto en lo personal, como profesionalmente. Así se desprende de las Declaraciones Juradas suscritas por su colega, el Ledo. Rafael Santiago Errans, el Sr. Miguel López Gutiérrez, cliente del que-rellado y el Ledo. Víctor Vargas Negrón, Ex Juez Superior, quien lo conoce profesionalmente por más de diez (10) años.
2. Allá para el año 1971 el querellante, quien se dedicaba al negocio de cafetería para el expendio de comidas, contrató los servicios del querellado, para que lo representara en una acción Sobre Incumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios contra una compañía constructora. El 21 de junio de 1971 el quere-llado radicó la demanda Obdulio Rodríguez Caraballo Vs. Bechtel Construction, etc., CS71-2750 del Tribunal Superior, Sala de Ponce. El expediente refleja los siguientes procedimientos:
a. Luego de incidentes de carácter procesal, el 30 de agosto de 1971, la parte demandada, representada por el Ledo. Arturo F. Porrata Pila radicó una “Moción de Desestimación y/o de Sentencia” (Sic) y acompañó una certificación del Departa-mento de Salud, autenticada por el Departamento de Estado acreditativa de que el demandante carecía de licencia sanitaria para servir comidas en negocio ambulante dentro de los terre-nos de la co demandada Bechtel Construction Co.
b. La referida Moción fue señalada para el 17 de septiem-bre de 1971, mediante Orden emitida por el Tribunal el 7 de septiembre de 1971. Consta al pie de la Orden que el querellado fue notificado a su dirección: Apartado 306, Ponce, P.R. De acuerdo a la minuta del 7 de septiembre compareció a la vista de la discusión de la moción aludida el Ledo. Arturo F. Porrata, a quien el Tribunal instruyó para que radicase “un proyecto de sentencia sumaria, sin compromiso” para ser estudiado por el Tribunal. Nada se dispuso sobre la aparente incomparecencia del querellado y la parte demandante cuya representación ostentaba.
c. Mediante Resolución fechada 26 de enero de 1972, el Tribunal declaró Sin Lugar la Moción y concedió a la parte demandada 20 días para contestar la Demanda.
d. El 13 de febrero de 1972 la parte demandante radicó una Moción de Reconsideración, la cual fue señalada para el 25 de febrero. Surge de la Orden de señalamiento que el quere-llado fue notificado. De la minuta de dicho día surge la compa-*686 recencia del abogado de la parte demandada, quien argumentó la Moción. Nada se dice sobre comparecencia o ausencia de la parte demandante y su abogado. El Tribunal se reservó el fallo.
e. El 13 de marzo la parte demandante radicó un Memo-rando de Derecho en apoyo de la desestimación solicitada. En dicho escrito se alega la incomparecencia de la parte deman-dante y su abogado (querellado), tanto a la vista de la Moción de Desestimación, como a la de la Moción de Reconsideración.
f. El 1ro de junio de 1972 el Tribunal dictó una Resolución declarando Con Lugar la Desestimación solicitada con relación a unos codemandados, pero mantuvo la causa de acción contra la codemandada Bechtel Constructions Inc., a quien le concedió diez (10) días para contestar la demanda.
g. La Contestación a la Demanda, que incluyó varias de-fensas afirmativas, se radicó el 26 de julio de 1972.
h. El 10 de agosto de 1972 la parte demandante sometió a la parte demandada un extenso interrogatorio. Aparece a con-tinuación en el expediente una Resolución de este Honorable Tribunal de fecha 1ro de septiembre de 1972 decretando “No ha Lugar” a un recurso de Certiorari que lleva el Número 0-72-204.
i. Con fecha 23 de abril de 1973 compareció la codeman-dadá Bechtel Constructions, Inc., por conducto de sus abogados y radicó una Solicitud de Archivo por Inacción, la cual aparece notificada al abogado de la parte demandante (querellado). Dicha solicitud fue señalada para el 7 de mayo de 1973. De acuerdo a la minuta de esa fecha a la discusión de la Moción de Archivo compareció el Ledo. Carlos Martínez Texidor, en repre-sentación de la parte demandada. No surge comparecencia al-guna de la parte demandante o su abogado. El Tribunal dictó Sentencia decretando la desestimación y archivo del caso por inactividad. Copia de dicha Sentencia fue archivada en autos en la misma fecha y se hizo constar la notificación a los aboga-dos de las partes.
j. De acuerdo al expediente, el 8 de abril de 1974 la parte demandante (querellado) radicó la Contestación al Interrogato-rio, del 10 de agosto de 1972, un año y ocho meses después de haberse radicado. Los autos reflejan que esta es la primera comparecencia del querellado ante el Tribunal, personal o es-crita, a partir de la radicación de la Demanda, efectuada el 21 de junio de 1971.
k. La dirección del querellado que aparece al calce de la demanda es Calle Sol Núm. 13, Apartado 306-Ponce, Puerto Rico 00731. La que expuso en los emplazamientos es: Calle Sol #13, Ponce, Puerto Rico. En su Segunda Comparecencia al Tri*687 bunal de Instancia, allá para el año 1974, cuando radicó la Con-testación al Interrogatorio, es: Apartado 6930, Sol 13, Ponce, Puerto Rico, 00731.
l. El 23 de octubre de 1974 el querellado radicó una Moción de Señalamiento indicando que el caso estaba “listo para vista”. El 30 de octubre de 1974 la parte demandada ripostó con una “Moción en Oposición a Moción de Señalamiento” aludiendo al archivo anterior por abandono. No obstante, el Tribunal accedió al señalamiento solicitado y señaló la vista del caso en su fondo para el 11 de febrero de 1975. Las partes fueron notificadas y esta vez se notificó al querellado a su nuevo apartado postal (el 6930).
m. El 21 de noviembre de 1974 la parte demandada radicó una Moción para que se dejase sin efecto el señalamiento por haberse desestimado la demanda previamente haciendo alu-sión al archivo ya decretado.
n. Con fecha 26 de noviembre de 1974 el Tribunal declaró Con lugar dicha Moción y dejó sin efecto el señalamiento.
3. La mera lectura del expediente aludido reflejaría un virtual abandono del querellado de los intereses de su cliente. Desde que radicó la demanda, el 21 de julio de 1971, no vuelve a com-parecer por escrito al Tribunal hasta el 8 de abril de 1974 cuando radicó la Contestación al Interrogatorio, esto es, once meses después de que se archivara el caso por abandono, lo cual ocurrió el 7 de mayo de 1973. No obstante, no puede afirmarse por ello que el querellado abandonara totalmente el caso. De entrada se percibe que el expediente no es el mejor ejemplo de un tracto ordenado. La minuta del 17 de septiembre de 1971, cuando se discutió la Moción de Desestimación radicada por la parte demandada, no expresa nada en cuanto a la comparecen-cia del querellado y su cliente. Posteriormente, dicha Moción se declaró Sin Lugar. En la minuta del 25 de febrero de 1972 cuando se discutió la Reconsideración solicitada por la parte demandada, tampoco se menciona la incomparecencia del que-rellado y su cliente. Esto contrasta notablemente con el testi-monio vertido por el propio querellante el día de la vista, quien declaró que había comparecido al Tribunal en tres ocasiones acompañado del querellado, que éste había participado en dichas vistas y había ganado todos los planteamientos que había hecho. (Pág. 16 de la Transcripción). El querellado también de-claró que compareció en varias veces al Tribunal acompañado del querellante. Significativamente se falló a favor de la parte demandante en la controversia relacionada con la desestima-ción en cuanto a la constructora codemandada Bechtel Construction, Inc. No podemos, por tanto, concluir como cuestión de*688 hecho, que el querellado abandonó, a su cliente por lo menos, en las primeras etapas de los procedimientos.
4. Como indicáramos, el 10 de agosto de 1972 la parte deman-dada sometió a la demandante interrogatorio. No fue hasta el 8 de abril de 1974 que se radicó la Contestación a dicho interro-gatorio, esto es, 18 meses después de radicados. Es improbable que la parte demandada, quien demostró una marcada diligen-cia en el curso del caso, no hubiese radicado escrito alguno so-licitando alguna providencia judicial contra la parte deman-dante por la tardanza en contestar el interrogatorio. Del expediente no surge requerimiento alguno a esos efectos.
5. Adicionalmente aparece del. expediente una Resolución de este Alto Foro declarando “No ha Lugar” a lo que evidente-mente fue un recurso de Certiorari radicado por la parte demandada. Aparte de dicho documento no hay constancia al-guna en el expediente sobre el recurso radicado.
6. De lo anterior puede presumirse razonablemente que, de-bido al tiempo transcurrido y al manejo del expediente éste está incompleto. Es bueno indicar que el mismo fue localizado, luego de múltiples esfuerzos, en la División de Administración de Do-cumentos de la Administración de los Tribunales, Calle Vela, Parada 35 V2, Hato Rey, Puerto Rico.
7. El fútil y tardío esfuerzo del querellado de radicar la Con-testación al Interrogatorio y solicitar señalamiento del caso en su fondo, luego de que el mismo fuere archivado por inactividad refleja un total abandono del caso, luego de sus esfuerzos inicia-les en el mismo, o un pobre desconocimiento de los procedimien-tos judiciales. El querellado atribuye su conducta a “falta de perspicacia”, ya que para esa época estaba casi empezando la práctica de su profesión.
8. El querellado, quien guarda recuerdos muy vagos del caso debido al tiempo transcurrido y quien no pudo localizar el ex-pediente en su oficina pues no los retiene por más de diez (10) años sostiene que luego de los procedimientos iniciales del caso perdió contacto con su cliente. Esto es creible considerando los cambios de residencia del querellante, como veremos más adelante. No obstante, el querellado no informó al Tribunal so-bre la ausencia de comunicación con sus cliente[s]. Tampoco notificó a éste, al Tribunal o ala otra parte el cambio de número de apartado de su dirección postal.
9. El querellante, Sr. Obdulio Rodríguez inició su queja me-diante carta al Secretario de Justicia de 15 de mayo de 1976, donde hacía alusión al caso radicado e indicaba que el mismo “fue tres veces a vista en la corte y en las tres veces los aboga-dos de la compañía suspendieron el caso”. Que desde el 1974 no*689 había podido ver a un abogado. Que otro abogado dijo que: “a lo mejor habían archivado el caso” y que vivía del Bienestar Pú-blico con $35.50 al mes. Ofreció como dirección: Calle Hostos Núm. 29 Bajos, San Sebastián, Puerto Rico, 00155.
10. El 14 de junio de 1976 la Oficina del Procurador General contestó la referida carta y solicitó del querellante cierta información. Se le invitó, además, a ir personalmente a dicha oficina para explicar su problema. El querellante nada hizo. En la vista declaró que no recibió esa carta. Ante su inactividad, el 5 de junio de 1979 el Procurador General volvió a dirigirse por carta al querellante indicándole que por no haberse recibido información alguna relacionada con el caso en los últimos doce (12) meses, se le concedían treinta (30) días para que se comu-nicara con dicha oficina, advirtiéndosele que de no recibirse comunicación alguna dentro de dicho término, se archivaría la queja “sin ulteriores procedimientos”. No hubo respuesta al-guna del querella[nte].
11. No es hasta el 7 de junio de 1985, nueve años después, que el querella[nte] revive su querella mediante carta dirigida al Secretario de Justicia. Luego de ello escribió otras cartas. La dirección que ofreció esta vez fue HC-04-14471, Barrio Cala-baza, San Sebast[iá]n, Puerto Rico, 00755. El querellado resi-dió en las Parcelas Encar[na]ción de Peñuelas, basta el 1973. Recibía su correspondencia én el Buzón 633 de Ponce, pero que en aquel tiempo correspondía a Peñuelas. Después de ese año y por estar enojado con su esposa, se mudó para San Sebastián. Realmente residía en ambos sitios, ya que tenía familiares re-sidiendo en Ponce. En el año 1974 se mudó definitivamente para la Calle Hostos de San Sebastián. En el año 1975 ó 76 (el querellante no pudo precisar) se mudó para el Barrio Calabaza de dicha ciudad.
12. El querellante se fue para Nueva York a mediados del año 1978 “a ver si podía conseguir un abogado que pudiera bregar” con su caso. No lo consiguió. Regresó en el 1980. Fue entonces que se topó con la carta del Procurador General de 5 de junio de 1979 que le concedía los treinta días aludidos. No hizo gestión alguna hasta el 7 de junio de 1985, cuando se dirigió por carta al Secretario de Justicia. Esto es, desde el año 1976 al 1985 no hizo gestión alguna, ni notificó a nadie que su dirección había cambiado de la Calle Hostos al Barrio Calabaza de San Sebast[iá]n.
13. Los frecuentes cambios de dirección del querellante sin informarle a nadie, su dejadez y abandono del caso desde el año 1976 hasta el 1985, sin que hiciese gestión alguna para acele-rarlo demuestran una ausencia de interés en su propio caso. El*690 querellante no suplió la información requerida por el Procura-dor General en la carta de 14 de junio de 1976, tampoco hizo gestión alguna en favor de su caso luego de recibir, en el año 1980, la carta del Procurador General de 5 de junio de 1979, donde se le concedían treinta días para que se comunicase o se le archivaría el caso. El querellado le escribió algunas cartas al querellante, en unas ocasiones compareció, en otras no. El mismo querellado no pudo precisar si en alguna ocasión fue citado por escrito por el querellado. Todo esto le resta credibili-dad a su testimonio. Nadie debe tener más interés en un caso que el propio perjudicado. La consecución feliz de un proceso está supeditado al interés desplegado por la parte perjudicada. Esto, naturalmente no justifica las actuaciones y omisiones del querellado, ya apuntadas.
CARGO II
Se imputa al querellado que también ha desatendido injusti-ficadamente los trámites propios que se requieren en este tipo de procedimiento y que tampoco dió cumplimiento a la Resolu-ción emitida en este caso por este Honorable Tribunal el 23 de enero de 1987, la cual refleja total menosprecio a los dictáme-nes judiciales y a los trámites que se realizan a nivel adminis-trativo por encomienda de este Tribunal.
Mediante la Resolución aludida este Honorable Tribunal or-denó al querellado remitir a la Oficina del Honorable Procura-dor General copia de todos los documentos que hubiese remi-tido al Tribunal. Además se le apercibió que el término a contestar la Resolución del 18 de diciembre de 1986 se vencería el 5 de febrero de 1987.
La Resolución alegadamente incumplida se originó por una Moción Informativa radicada por el Procurador General donde indicaba que no había recibido copia de una Moción que había radicado el querellado ante este Honorable Tribunal. Esta su-puesta omisión del querellado no está sostenida. Ni de los autos, ni de la prueba desfilada surge que las actuaciones del quere-llado hayan causado indebida[s delaciones en la tramitación de este caso, ni menosprecio alguno, a los dictámenes de este Honorable Tribunal o a los trámites a nivel administrativo. (Énfa-sis suplido.) Caso Núm. CE-87-354, Informe del Comisionado Especial, págs. 4-13.
Frente a estas determinaciones, la Procuradora General objetó que el Comisionado. Especial no concluyese “que el querellado abandonó, a su cliente por lo menos en las pri-
Los hechos antes expuestos (Cargos I y II, Caso Núm. 0-85-143 y Cargo I, Caso Núm. CE-87-354) reflejan que el querellado Pérez Santiago violó los principios deontológi-cos consignados en los Cánones 18 y 19 del Código de Etica Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX.
Los hechos anteriormente narrados demuestran palmariamente un proceder en extremo indiferente y poco diligente por el querellado Pérez Santiago en la tramitación de estos tres (3) casos. Nos referimos particularmente a la demora en presentar la demanda de la Sra. Zereida Pérez, su reiterada incomparecencia a las vistas en los tres (3) procedimientos, la falta de notificación de las contestaciones a los interrogatorios en el caso contra Frito Lay, el incumplimiento de la orden del tribunal para que descubriera evidencia solicitada y en la tramitación del pleito de Rodríguez Caraballo.
Las excusas del querellado Pérez Santiago no satisfacen el quantum de responsabilidad que debemos esperar de todo profesional comprometido con la justicia. No justifica su inacción en el caso de la Sra. Zereida Pérez la tesis de poca probabilidad de prevalecer, debido al transcurso de más de ocho (8) meses de ocurridos los hechos, sin notificarse al Secretario de Justicia dentro de noventa (90) días.
A fin de cuentas, si verdaderamente se trataba de una acción sin posibilidades de éxito —según alega ahora el querellado Pérez Santiago— debió declinar la representa-ción legal solicitada y no causarle tantos y tan serios incon-venientes a la reclamante Zereida Pérez.
Tampoco existe justificación razonable, en el segundo caso, para permitir perder la causa de acción de los deman-dantes Muñiz y García. Es inexcusable su incomparecencia a las vistas. Las objeciones, dificultades o imposibilidades para cumplir con lo solicitado por la otra parte y lo orde-nado por el Tribunal, debió ser objeto de planteamientos con notificación oportuna. No lo hizo. Ni siquiera asistió a la vista señalada para discutir el incumplimiento en cuanto a los interrogatorios.
Asimismo, surge claramente de los hechos que faltó a su deber de mantener informado a sus clientes de las incidencias del caso, incluso de la desestimación. Véanse: In re Pagán Ayala, 109 D.P.R. 712 (1980); Colón Prieto v. Géigel, 115 D.P.R. 232 (1984). Este estado de desinforma-ción llegó al extremo de negarle a los reclamantes en el primer caso el acceso a su expediente y examen de esos documentos.
En resumen, nociones mínimas de diligencia y respon-sabilidad exigían al querellado Pérez Santiago una mejor descarga de sus responsabilidades o, en la alternativa, su pronta renuncia si no le era posible —por sus múltiples compromisos o falta de interés— proseguir eficientemente
La situación es seria. Ahora bien, concediéndole el bene-ficio de que estos hechos ocurrieron cuando comenzaba la práctica de la profesión, que desde esa época hasta el pre-sente no se han presentado quejas adicionales en su contra, limitaremos la sanción disciplinaria a un (1) año de suspensión del ejercicio de la abogacía.
Se dictará la correspondiente sentencia.
“... Deontología (etimológicamente es igual a ciencia o tratado de los deberes) estudia los deberes que atañen a una determinada profesión. El nombre fue puesto en boga por Max Simon en su ya clásica obra dedicada a la profesión médica, Deon-tologie medícale, publicada en París en 1845. Siguiendo sus huellas aparecieron una serie de tratados concernientes a otras profesiones. El término, vino a sustituir o a emplearse como sinónimo del de Etica o Moral profesional. En el campo jurídico el pionero fue el belga J. Salsmans con su obra —publicada originariamente en flamenco y traducida por el mismo autor al francés — ■ de Droit et morale. Deontologie juridique (19) (París, 1925). En ella ‘se encuentran los principios generalas (morales) aplicables y aplicados a las diferentes cuestiones’ del Derecho civil belga. En éste su
Fue correcta esta determinación del Comisionado Especial.
Según expuso en la vista el propio querellado, su ofrecimiento fue de ayuda gubernamental.
“R Yo a lo que me refería es a que ella tenía unos niños, que en esa época eran mucho más menores, y que por lo que ella me informó de que estaban pasando necesidad, etc., yo le indiqué que como ella había venido de Estados Unidos, que aquí en Puerto Rico se podía solicitar ayuda económica para ellos a través de Servicios Sociales y agencias gubernamentales Caso Núm. 0-85-143, T.E., págs. 63-64.
Según el acta, en esta etapa la teoría que consignó el querellado fue que “[mjientras él atendió el caso del Querellante, en varias ocasiones, el Abogado Que-rellado le requirió al Querellante que fuera a su Oficina para trámites relacionados con el caso y éste no lo hizo. Debido a la limitada experiencia que tenía el Abogado Querellado para esa época, no había desarrollado un sistema adecuado que le per-mitiera detectar una información como ésta, para rápidamente informarlo al Tribunal y/o tomar las medidas necesarias. Alega expresamente que tal cosa ha sido sub-sanada en su práctica profesional”.
Se estipuló el contenido del expediente del caso CS-71-2750 Obdulio Rodrí-guez Caraballo v. Bechtel Constructions, Tribunal Superior, Sala de Ponce. También varias comunicaciones cursadas entre la Oficina del Procurador General y el quere-llante desde los inicios de la querella; del querellante dirigidas al Secretario de Jus-ticia, y las comunicaciones dirigidas a la dirección conocida de Rodríguez Caraballo cuya correspondencia no fue devuelta.
Se estipularon las declaraciones juradas de Miguel López Gutiérrez, del Ledo. Rafael Santiago Errans y del Ledo. Víctor Vargas Negrón, ex Juez Superior, relativas a la buena reputación del querellado como persona y como profesional.
El día de la vista se hizo esta otra estipulación: “Que el querellante contrató al abogado querellado para que lo representara en una acción civil cuyo asunto se concretó en el caso CS71-2750 de Obdulio Rodríguez Caraballo contra Bechtel Construction, etc. sobre incumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios, radicado en el Tribunal Superior, Sala de Ponce.” Caso Núm. CE-87-354, Informe del Comisionado Especial, págs. 3-4.
El Procurador General presentó el testimonio del querellante Rodríguez Caraballo. El querellado Pérez Santiago prestó también testimonio.
Disponen respectivamente:
“Será impropio de un abogado asumir una representación profesional cuando está consciente de que no puede rendir una labor idónea competente y que no puede prepararse adecuadamente sin que ello apareje gastos o demoras irrazonables a su cliente o a la administración de la justicia.
“Es deber del abogado defender los intereses del cliente diligentemente, desple-gando en cada caso su más profundo saber y habilidad y actuando en aquella forma que la profesión jurídica en general estima adecuada y responsable.
“Este deber de desempeñarse en forma capaz y diligente no significa que el abogado puede realizar cualquier acto que sea conveniente con el propósito de salir triunfante en las causas del cliente. La misión del abogado no le permite que en defensa de un cliente viole las leyes del país o cometa algún engaño. Por consi-guiente, al sostener las causas del cliente, debe actuar dentro de los límites de la ley, teniendo en cuenta no sólo la’ letra de ésta, sino el espíritu y los propósitos que la informan. No debe tampoco ceder en el cumplimiento de su deber por temor a perder el favor judicial ni la estimación popular. No obstante, un abogado puede asumir cualquier representación profesional si se prepara adecuadamente para ello y no impone gastos ni demoras irrazonables a su cliente y a la administración de la justicia.” Canon 18 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX.
“El abogado debe mantener a su cliente siempre informado de todo asunto im-portante que surja en el desarrollo del caso que le ha sido encomendado.
“Siempre que la controversia sea susceptible de un arreglo o transacción razo-nable debe aconsejar al cliente el evitar o terminar el litigio, y es deber del abogado notificar a su cliente de cualquier oferta de transacción hecha por la otra parte.
“El abogado que representa varios clientes con intereses comunes o relacionados entre sí no debe transigir ninguno de los casos envueltos sin que cada cliente esté enterado de dicha transacción y sus posibles consecuencias.” (Énfasis suplido.) Canon 19 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX.
Ese enfoque armoniza con los pronunciamientos en Acevedo v. Compañía Telefónica de P.R., 102 D.P.R. 787 ( 1974 ). Allí enfatizamos que un abogado está comprometido con su cliente a desplegar el mayor celo, cuidado y diligencia en la atención de los asuntos que se le han encomendado. Véanse, además: In re Rodríguez Torres, 104 D.P.R. 758 (1976), y Heftler Const. Co. v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 844 (1975).
De la propia demanda surgía que ella, cuando contrató sus servicios profe-sionales, se había enterado de la muerte de su esposo aproximadamente dos (2) semanas antes.
La Ley Núm. 121 de 24 de junio de 1966 (32 L.P.R.A. sec. 3077a) establece que la notificación al Estado Libre Asociado tiene que hacerse dentro de los noventa (90) días de ocurridos los hechos o de conocidos. Bien pudo argumentar que esas circuns-