135 P.R. Dec. 580 | Supreme Court of Puerto Rico | 1994
emitió la opinión del Tribunal.
I
La querella que da lugar al caso de epígrafe, en lo refe-rente al Ledo. Graciany Miranda Marchand, tiene su ori-gen en un incidente, ocurrido el 29 de noviembre de 1982,
Ese- mismo día 29 de noviembre, el licenciado Valcourt Reinhardt tenía señalada una vista preliminar ante el Tribunal de Distrito, Sala de Humacao. Luego de intentar in-fructuosamente comunicarse con el Juez Hernández Torres en horas de la mañana, magistrado ante quien estaba pau-tada la celebración de la vista preliminar, el licenciado Val-court Reinhardt presentó una moción escrita mediante la cual solicitaba la suspensión de dicha vista preliminar, predicada la misma en el obvio conflicto de calendario que tenía dicho abogado ese día. Llamada la vista preliminar, la moción fue declarada no ha lugar por el Juez Hernández Torres, el cual, a través de un alguacil, requirió infructuo-samente la presencia en su Sala del licenciado Valcourt Reinhardt. El señalamiento se mantuvo pendiente.
En horas de la tarde del mismo día, el Juez Hernández Torres se personó a la oficina del Juez Martínez del Valle. En ese momento, el Juez Martínez del Valle no se encon-traba en su oficina, tampoco había en ella ninguna otra persona. Estando aún el Juez Hernández Torres en la ofi-cina del Juez Martínez del Valle, llegó a dicho lugar el Ledo. Miguel A. Valcourt Reinhardt. Al encontrar allí al Juez Hernández Torres, el licenciado Valcourt Reinhardt procedió a explicarle a éste las razones por las cuales no podía asistir ese día a la vista preliminar señalada en su Sala y volvió a solicitar, verbalmente, del Juez Hernández Torres, la suspensión de la misma. El referido magistrado reiteró su negativa a suspender y ordenó al licenciado Val-court Reinhardt que compareciera inmediatamente a la vista preliminar señalada. Le indicó que “existía un com-
Mientras se suscitaba el referido diálogo, entraron a la oficina del Juez Martínez del Valle los Ledos. Graciany Miranda Marchand, José Antonio Casillas y Julio César Rivera. El licenciado Valcourt Reinhardt procedió, enton-ces, a dirigirse al licenciado Miranda Marchand, informán-dole de la decisión del Juez Hernández Torres y solicitó del licenciado Miranda Marchand que le confirmara al magis-trado el hecho de que, después de las 5:00 p.m. de ese día, el licenciado Valcourt tenía pautada, junto a los otros abo-gados allí presentes, una reunión con los familiares de uno de los coacusados en el caso de asesinato que estaban viendo en la Sala del Juez Martínez del Valle. El Juez Her-nández Torres señaló que la vista preliminar ya había sido suspendida anteriormente, que el señalamiento para ese día había sido acordado por las partes, y, en tono enérgico, expresó que no iba a suspender dicha vista y que la misma se iba a ver a las 8:00 p.m. o a cualquier otra hora de ese día.
Dicho esto, el magistrado comenzó a retirarse de la ofi-cina del Juez Martínez del Valle. Al abrir la puerta que lleva a la oficina de la secretaria, escuchó el Juez Hernán-dez Torres cuando el licenciado Valcourt le preguntó al li-cenciado Miranda Marchand: “ ‘Papolo, ¿qué hago?’, a lo que éste contestó: ‘Mándalo pal’ carajo, que si no lo mandas tú, lo mando yo’[; añadiendo luego:] ‘Este no tiene los cojo-nes para meterme en la cárcel’.” Pueblo v. Miranda Marchand, 117 D.P.R. 303, 305 (1986).
El Canon 9 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, dispone en lo pertinente:
El abogado debe observar para con los tribunales una con-ducta que se caracterice por el mayor respeto. Ello incluye la obligación de desalentar y evitar ataques injustificados o aten-tados ilícitos contra los jueces o contra el buen orden en la administración de la justicia en los tribunales.
Las palabras utilizadas por el licenciado Miranda Marchand ciertamente constituyen lenguaje reñido con la dignidad y respeto a los tribunales, así como poco ejemplarizante e inadecuado al ejercicio de la abogacía.
Indudablemente, el hecho de haber realizado dichas ex-presiones en circunstancias en que las mismas podían ser oídas, como en efecto aparentemente lo fueron, por el pro-pio Juez Hernández Torres, denota imprudencia y falta de cuidado por parte del licenciado Miranda Marchand. Este comportamiento, de ordinario, infringe el deber de respon-sabilidad que nuestros principios deontológicos le imponen a los miembros de la profesión de abogado, conforme a los cuales principios, todo abogado tiene la obligación de con-ducirse de forma tal que se preserve, en todo momento, la dignidad del tribunal.
Ahora bien, el análisis más objetivo de la prueba docu-mental sometida —consistente en las declaraciones jura-das de todas las personas presentes durante el incidente— demuestra, a nuestro juicio, que al hacer las ya referidas manifestaciones, el licenciado Miranda Marchand no tuvo la intención de dirigirse directamente al Hon. Juez Her-nández Torres, como tampoco tuvo la intención de que el
Tomamos nota, en adición del hecho de que, luego del incidente en el que este abogado hizo las referidas expre-siones, el cual resultó ser de corta duración, el licenciado Miranda Marchand fue detenido por los alguaciles del tribunal a solicitud del Juez Hernández Torres. Durante todo este tiempo, el mencionado abogado observó una conducta sosegada y ecuánime, demostrativa del mayor respeto ha-cia la autoridad judicial y los tribunales. Esto nos hace pensar que las breves e infortunadas expresiones, que die-ron lugar a su detención, fueron el resultado de un impulso momentáneo e impensado, que de ninguna manera consti-tuye un patrón de conducta irrespetuosa de su parte hacia la autoridad judicial.
Finalmente, debemos señalar que si bien resulta cierto que el lenguaje utilizado por el licenciado Miranda Mar-chand fue vulgar e inapropiado, dada la circunstancia de estrecha amistad que existe entre el licenciado Miranda Marchand y el licenciado Valcourt Reinhardt, el mismo puede pasar como expresiones coloquiales o lenguaje de la conversación espontánea entre amigos. En fin, no se trata de manifestaciones hechas en corte abierta ni de escritos dirigidos y sometidos ante el tribunal, cuyo contenido es derogatorio, hiriente u ofensivo; por el contrario, dichas manifestaciones fueron hechas, repetimos, aun cuando en una dependencia del tribunal, en una conversación entre compañeros abogados, en condiciones en que se suponía las mismas no fueran escuchadas por la persona a las cuales se referían las mismas.
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Mediante Resolución de 3 de abril de 1987, ordenamos al Procurador General investigar la conducta profesional del Ledo. Arturo Nieves Huertas, en relación a un inci-dente ocurrido mientras ostentaba la defensa del licen-ciado Miranda Marchand en el caso criminal, por altera-ción a la paz, que se llevó contra este último a raíz de las expresiones que el licenciado Miranda Marchand hiciera sobre el Juez Hernández Torres. Dicho incidente fue resu-mido en la opinión del Tribunal en Pueblo v. Miranda Marchand, ante, pág. 308, a saber:
De igual modo, la Oficina del Procurador General debe investi-gar el comportamiento del Lie. Arturo Nieves Huertas, abogado de la defensa. Para sostener un señalamiento en instancia de que el Juez Superior, Hon. Julio Berrios no prestó adecuada atención a los procedimientos de la vista preliminar en alzada, el licenciado Nieves Huertas penetró a una oficina y rebuscó un zafacón, de donde sacó y tomó posesión de unos papeles que contenían lo escrito por el juez durante el proceso. (Énfasis suplido.)
Habiendo comparecido el señor Procurador General y el querellado licenciado Nieves Huertas, procedemos a resolver.
El licenciado Nieves Huertas señala en su alegato que su conducta, la cual admite ocurrió, fue una respetuosa que no violó de modo alguno los cánones de ética profesio-nal y que respondió a que se encontró en una situación, o estado de emergencia o necesidad, actuando en la forma
Ciertamente, todo abogado tiene el deber de representar los intereses de su cliente en forma diligente, adecuada y responsable. Canon 18 del Código de Ética Profesional, ante. Sin embargo, el referido Canon 18, en lo pertinente, dispone en su párrafo tercero:
Este deber de desempeñarse en forma capaz y diligente no significa que el abogado puede realizar cualquier acto que sea conveniente con el propósito de salir triunfante en las causas del cliente. La misión del abogado no le permite que en defensa de un cliente viole las leyes del país o cometa algún engaño. Por consiguiente, al sostener las causas del cliente, debe actuar dentro de los límites de la ley, teniendo en cuenta no solo la letra de ésta, sino el espíritu y los propósitos que la informan. (Énfasis suplido.)
El deber del abogado de defender en forma diligente los intereses de su cliente, debe ejercerse de forma tal que no resulte en una violación a las disposiciones que reglamentan la conducta del abogado para con los tribunales y que imponen, a los primeros, el deber de observar una conducta del mayor respeto a los tribunales. Canon 9 del
Tomamos conocimiento judicial, sin embargo, de la práctica existente, en muchos de los tribunales de instancia, de la libre entrada y salida de los abogados en las oficinas privadas de los jueces.
A raíz del incidente narrado, el Juez Hernández Torres ordenó a los alguaci-les que pusieran bajo su custodia al licenciado Miranda Marchand. Oportunamente presentó denuncia contra éste por alteración a la paz. El licenciado Miranda Mar-chand fue ahsuelto del delito imputado, luego de suscitarse varios incidentes proce-sales, que incluyeron la radicación y expedición por parte de este Tribunal del re-curso de certiorari que dio lugar a la publicación de la Opinión del Tribunal en el caso de Pueblo v. Miranda Marchand, 117 D.P.R. 303 (1986).
El licenciado Miranda Marchand admitió, bajo juramento, ante la Oficina del Procurador General, haber hecho las expresiones señaladas en el caso de Pueblo v.
Esta afirmación del Juez Hernández Torres surge de la declaración que pres-tara bajo juramento el 16 de octubre de 1987.
En otro contexto hemos definido el término “palabras ofensivas” como aque-llas que dentro del significado que le atribuye la idiosincrasia general de nuestro pueblo por su propia naturaleza, más que de carácter de molestia, resultan ofensi-vas, hirientes e irritantes, capaces de provocar una respuesta violenta o de riña y, por consiguiente, una alteración a la paz. Pueblo v. Caro González, 110 D.P.R. 518, 530
Aunque este caso fue resuelto antes de la aprobación de los cánones de ética profesional vigentes, en él se aplica el mismo principio deontológico de respeto al tribunal incorporado en el Cánon 9 del Código de Ética Profesional vigente, 4 L.P.R.A. Ap. IX.
La mejor evidencia de la existencia de dicha práctica a nivel de instancia lo constituye, precisamente, lo ocurrido en la oficina del Juez Martínez del Valle, inci-dente al que hicimos referencia anteriormente.