104 P.R. Dec. 770 | Supreme Court of Puerto Rico | 1976
emitió la opinión del Tribunal.
El Procurador General de Puerto Rico ha presentado que-rella contra el abogado notario Ernesto Meléndez Pérez im-putándole violación de los Cánones 35, 38 y 33 del Código de Ética Profesional
En las escrituras de hipoteca autorizadas por el querellado los compradores de casas garantizaban el balance del precio a favor de First Conventional por lo que era a ésta a quien in-teresaba que la hipoteca tuviera rango de “primera” como se titulaba el documento. El querellado no intervino en las escri-
Siendo de tal modo efímera y casual la intervención del querellado al autorizar dichas hipotecas no tenía conocimiento que desvirtuara su presunción de corrección en estos procedimientos y que le permitiera informar a los compradores de casas la subsistencia del gravamen anterior. Por igual fundamento de su ingerencia accidental, como substituto del miembro de la firma que manejaba la documentación de First Conventional, no intervino en la facturación por servicios profesionales a dicha corporación ni permitió que ésta retuviera para sí parte de sus honorarios notariales.
Cuando en 1906 la Asamblea Legislativa derogó la Ley del Notariado declarando que “solo podrán en lo sucesivo ejercer dicha profesión [notarial], los abogados que hayan sido admitidos a practicar como tales ante las Cortes de Justicia por la Corte Suprema” (Ley de 8 de marzo de 1906, Leyes de ese año, pág. 141), se propuso fortalecer los recursos intelectuales del notariado y enriquecer su función social, poniendo a disposición de la sociedad un notario que es además un técnico conocedor del Derecho. Por tradición, y en nuestra patria además por expresión legislativa, el notario no es simple observador del negocio jurídico que ante él se realiza limitando su actuación a cerciorarse de la identidad de partes
La función del notario trasciende el acto externo de legalización de unas firmas. Presupone la creación de un nivel de entendimiento y comunicación entre el fedante y los otorgantes que le permite a éstos formar una racional conciencia
Si bien la actuación del notario querellado no satisface las normas de excelencia expuestas en esta opinión, su falta está atemperada por factores limitativos de su autonomía en su condición de notario accidental por delegación que no inter-vino en la redacción de los documentos ni conocía la inventiva financiera de First Conventional Investment Corporation y en parte por no haber él tenido el beneficio del abarcador pro-nunciamiento judicial sobre la práctica del notariado que hoy hacemos. No hay contra el querellado imputación de colusión o proceder corrupto. Se cumple y satisface el rigor disciplina-rio cuyo ejercicio la ley reserva a este Tribunal calificando como descuidada la conducta del querellado. Para un abogado de buena reputación como el querellado envuelto con limitado poder de decisión en este infortunado caso, los principios éticos que gobiernan su vida insuflan una intensidad alecciona-dora a esta amonestación que hace innecesaria otra sanción. El hombre de bien siempre encontrará fuerza y voluntad para superar sus errores. Exonerado.
Partes pertinentes de los Cánones citados:
“Canon 35.
“El abogado debe ajustarse a la sinceridad de los hechos ... al redactar añdávits u otros documentos.”
“Canon 38.
“El abogado deberá esforzarse, al máximo de su capacidad, en la exaltación del honor y dignidad de su profesión, aunque el así hacerlo con-lleve sacrificios personales y debe evitar hasta la apariencia de conducta profesional impropia.”
“Canon 33.
“Tanto en su propia oficina como fuera de ésta el abogado tiene la obligación de evitar la práctica ilegal de la abogacía o la notaría por personas no autorizadas para ello. Será impropio de un abogado el permitir o facilitar a una persona o entidad que no esté autorizada a ejercer 'la abogacía o el notariado que cobre total o parcialmente por los servicios profesionales o notariales prestados por el abogado.”
Posteriormente resultó que las casas vendidas quedaron afectas a hipoteca por $4,416,720 porque First Conventional no las había liberado.
Citando a González Palomino, este Tribunal ha dicho que el notario-jurista aplica, el derecho exactamente igual que el Juez, con la única dife-rencia de que éste lo hace en el pleito, y aquél en la normalidad. Ponce Real Estate Corp. v. Registrador, 87 D.P.R. 215, 225 (1963).
Se dispuso en aquella temprana expresión legislativa que “el Notario es el único funcionario autorizado para dar autenticidad, conforme a las leyes, a los contratos y demás actos extrajudiciales que ante su pre-sencia se realicen.” See. 1, Ley citada. Este texto ha sido literalmente incorporado a la See. Ia de la vigente Ley Notarial que es la Núm. 99 de 27 de junio de 1956 (4 L.P.R.A. sec. 1001), añadiendo que el notario dará fe, además de autenticidad.
“Los Escribanos públicos pongan en las Cartas que ficieren, el año, y día, e la hora en que las ficieren, e su señal: e faganlas derechas en todas las otras cosas, así como mandan las leyes: e si de otra guisa las ficieren, no valan.” Fuero Real, Ley 3a, Fernández Casado, Notaría, Tomo 2o, Ed. 1895, pág. 14.