148 P.R. Dec. 49 | Supreme Court of Puerto Rico | 1999
Lead Opinion
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En marzo de 1998, el Ledo. Ralph J. Sierra, Jr. instó contra los Ledos. Fred H. Martínez y Lawrence Odell una querella por conducta profesional impropia. En esencia, alegó que los querellados afirmaron bajo juramento hechos que sabían eran falsos.
Los hechos se remontan a 1981, cuando mediante la Es-critura Pública Núm. 68, otorgada el 9 de marzo de 1981 ante el notario público Rafael Kodesh Baragaño, se creó el fideicomiso del plan de pensiones para beneficio de los miembros y asociados del entonces bufete de abogados Martínez, Odell, Calabria & Sierra, una sociedad profesio-nal organizada al amparo de las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. En dicha escritura se hizo refe-rencia a una resolución de la sociedad de abogados (Certificate of Partnership Action), con fecha de 9 de marzo de 1981, en la cual se afirmó que los licenciados querellados, junto al Ledo. Antonio J. Colorado, eran los únicos socios del bufete. Esta certificación fue utilizada por el notario
Eventualmente, el Bufete Martínez, Odell, Calabria & Sierra se disolvió y se creó el Bufete Martínez, Odell & Calabria, el cual preservó el mismo plan de pensiones. El querellante, afirma que al momento de otorgar la escritura tanto él como el Ledo. José Luis Calabria eran socios con iguales derechos que los querellados.
Examinadas las alegaciones del querellante, le ordena-mos al Procurador General que rindiera un informe en torno a las imputaciones hechas contra los querellados. El Procurador cumplió con su encomienda. Es su opinión que la conducta de los querellados viola las disposiciones del Canon 35 del Código de Ética Profesional, supra.
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De entrada, debemos aclarar que en el caso de autos la querella instada por el licenciado Sierra, Jr. no versa sobre la relación típica abogado-cliente. Se origina, más bien, como consecuencia de una relación de negocios de una so-ciedad profesional de abogados. Por otro lado, el Procura-dor General nos llama la atención sobre los innumerables conflictos habidos entre las partes, originados como conse-cuencia de la disolución de la sociedad profesional. A su
Los querellados sostienen que el plan de pensiones que se estructuró en la referida escritura pública estaba vi-gente desde 1979, fecha para la cual el licenciado Sierra, Jr. no tenía vínculo alguno con el bufete. Sostienen, ade-más, que la escritura pública otorgada en 1981 sólo preten-día oficializar dicho plan, por lo que sólo los querellados y el licenciado Colorado podían otorgar la escritura y la cer-tificación, que son objeto de la presente querella. Aducen, por lo tanto, que lo expresado en la escritura reflejaba la realidad social del bufete para el 28 de septiembre de 1979, fecha en que comenzó el plan.
Según la prueba, son ciertas las alegaciones de los que-rellados en términos de que el plan de pensiones oficiali-zado en la escritura pública —objeto de la presente quere-lla— fue instaurado en fecha anterior. En primer lugar, el propio plan de pensión establece la fecha de 28 de septiem-bre de 1979 como su fecha de efectividad. En segundo lu-gar, existen varios documentos en el expediente del caso y que la Oficina del Procurador General nos enumera, que sostienen las alegaciones de los querellados sobre este as-pecto: una carta de Corporation Life, suscrita por el Sr. Jack H. Odell, con fecha de 1ro de septiembre de 1979; el estado de cuenta de la American Variable Annuity Life Assurance Co. de 25 de abril de 1980; el acuerdo de honora-rios suscrito por los licenciados Colorado, Martínez y Odell con Pension Planners de Puerto Rico Inc., suscrito el 16 de mayo de 1980, en el que se delegó en esta compañía la administración del plan de retiro, y la declaración jurada del Ledo. José L. Calabria, a quien el querellante identifica que fue excluido del plan de retiro, y quien afirma que antes de su entrada al bufete tuvo conocimiento de que existía un plan de pensiones al que se efectuaban aporta-ciones periódicas. Por último, la formalización retroactiva
A pesar de lo anterior, no hay duda de que al momento de otorgar la escritura pública en la que se constituyó el fideicomiso, el abogado querellante y el licenciado Calabria formaban parte del bufete en calidad de socios con iguales derechos. Por lo tanto, aunque la escritura tenía como fi-nalidad formalizar un plan preexistente, lo cierto era que al momento de su otorgamiento, 9 de marzo de 1981, la realidad era distinta a la expresamente afirmada por los querellados. En este sentido, lo afirmado bajo juramento en términos de que los abogados querellados eran en 1981 los únicos socios del bufete, no era cierto.
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El Código de Ética Profesional impone a todo abogado el deber de mantener relaciones cordiales y respetuosas con sus compañeros abogados. En este sentido, proscribe la conducta impropia entre abogados al tramitar pleitos, Canon 29 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, In re Córdova González, 125 D.P.R. 555 (1990), y les impone un deber de sinceridad y honradez ante los tribunales, frente a sus representados y al relacionarse con sus compañeros de profesión. Canon 35 del Código de Ética Profesional, supra.
En específico, el citado Canon 35 establece, en parte, lo siguiente:
La conducta de cualquier miembro de la profesión legal ante los tribunales, para con sus representados y en las relaciones con sus compañeros debe ser sincera y honrada.
No es sincero ni honrado el utilizar medios que sean incon-sistentes con la verdad ni se debe inducir al juzgador a error utilizando artificios o una falsa relación de los hechos o del derecho. ...
El abogado debe ajustarse a la sinceridad de los hechos al*54 examinar los testigos, al redactar afidávit u otros documentos, y al presentar causas. ... (Enfasis suplido.)
Estas obligaciones y deberes constituyen normas míni-mas de conducta que sólo pretenden preservar el honor y la dignidad de la profesión. Por ello, deben ser observadas por los abogados, no sólo en la tramitación de pleitos sino tam-bién en toda faceta en la quo se desempeñen.
En armonía con lo anterior, con su firma, un abogado no puede suscribir hechos incompatibles con la verdad. Alonso García v. Comisión Industrial, 102 D.P.R. 752, 755 (1974). Es su responsabilidad asegurarse de que los hechos que suscribe correspondan con la realidad.
Somos de opinión que en este caso la actuación de los querellados contravino el Canon 35 del Código de Etica Profesional, supra. La afirmación de los abogados en la escritura objeto de esta querella, como antes afirmamos, fue contraria a la verdad. Ello se aparta de lo preceptuado en el citado Canon 35, que impone a los abogados la obligación de “ajustarse a la sinceridad de los hechos ... al redactar afidávit u otros documentos ...” Este deber se lesiona aun cuando la falta a la verdad no haya ocurrido intencionalmente o con el deliberado objetivo de engañar. In re Rivero Arvelo y Ortiz Velázquez, 132 D.P.R. 849 (1993); In re Chaar Cacho, 123 D.P.R. 655 (1989). En consecuencia, resolvemos que los querellados incurrieron en conducta contraria al Canon 35 del Código de Etica Profesional, supra. Si los abogados querellados pretendían formalizar un plan preexistente en el que los demás socios no tenían derecho alguno, lo apropiado hubiera sido aclarar ese objetivo ex-presamente en la escritura pública y en la resolución de la sociedad profesional, manteniendo fidelidad a la verdad al momento de suscribir tales documentos.
A pesar de lo anterior, del expediente no surge evidencia alguna que demuestre que la actuación de los querellados fuese hecha con el objetivo deliberado de defraudar a los
Se emitirá la correspondiente sentencia.
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El certificado, además, contenía información pertinente a la creación y ad-ministración del fideicomiso que se creaba mediante escritura pública.
Surge del expediente que el Ledo. José L. Calabria se unió al bufete el 1ro de enero de 1980 y el querellante el 1ro de agosto de 1980.
Dissenting Opinion
Opinión disidente emitida por el
El pasar de los años, la vida, nos enseña que el más preciado bien que un ser humano le puede dejar como le-gado a su familia no puede ser calculado desde un punto de vista económico; ello así ya que la importancia y el valor de un nombre y una reputación libre de manchas no se calcula a base de dólares y centavos.
Específicamente en cuanto a abogados se trata, el buen nombre y el éxito de éstos no se mide por lo abultado de su cuenta bancaria. Ello dependerá, entre otros, del respeto, consideración y deferencia que le tengan sus conciudada-nos; actitudes que el abogado se gana, día a día, a base de la calidad de su trabajo, su laboriosidad y su honradez.
Esa reputación, ese respeto y deferencia, ese buen nom-bre, se afecta, naturalmente, cuando el cuerpo regente de la profesión de abogado en esta jurisdicción —el Tribunal Supremo de Puerto Rico— en él ejercicio de su poder inhe-
Lo contrario tiene consecuencias trágicas. Debe mante-nerse presente que una actuación arbitraria de este Tribunal en asuntos disciplinarios no sólo “mancha”, de por vida, la reputación y el buen nombre de un compañero de profe-sión sino que sitúa a los integrantes de este Tribunal en una situación insostenible: la comisión de una injusticia.
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En el informe que el Procurador General de Puerto Rico, Hon. Carlos Lugo Fiol, le rindiera a este Tribunal sobre este asunto se expresa, en síntesis y en lo pertinente, que: aun cuando los abogados “tenemos el deber de evitar que los compañeros [abogados incurran en conducta impropia y lesionen la dignidad de la profesión, tal deber tiene que cumplirse con mesura y objetividad sin permitirse que las emociones y rencillas personales contaminen el proceso” (énfasis suplido)
Hagamos un alto. Resulta obvio que no nos enfrentamos a la situación de la voz de alerta, o denuncia, de parte de un abogado que dirige nuestra atención hacia la conducta observada por otro letrado, la cual el primero, honesta-mente, considera lesiva a la imagen de la abogacía; denun-cia que únicamente es producto del interés de proteger la dignidad y buen nombre de la profesión de abogado.
Todo lo contrario. Nos encontramos ante una lamentable situación, demostrativa la misma de cuán frágiles so-mos los seres humanos. Aquí no hay interés alguno de pro-teger la profesión de abogado y, mucho menos, de vindicar la dignidad de la misma. Aquí el deseo de venganza “salta a la vista y hiere la retina”
¿Debe fomentar este Tribunal la ocurrencia, y repetición, de esta clase de situaciones? Estamos conscientes de que algunos contestarán la anterior interrogante expresando que este Foro tiene la obligación de disciplinar a un abo-gado que haya violado los Cánones de Etica, independien-
Ello, naturalmente, requiere que examinemos la situa-ción en sus méritos.
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Expresa el Señor Procurador General, en el antes men-cionado informe, que: un análisis de la situación, en especial de la escritura de constitución de fideicomiso, y todos sus anejos, le lleva a concluir que “esta escritura se otorgó únicamente con el propósito de validar un plan de pensión del bufete Colorado, Martínez y Odell que, según los docu-mentos que se anejan al expediente, había sido iniciado desde mucho antes de otorgarse la escritura y de haber entrado en sociedad el quejoso Ledo. Ralph Sierra, Jr.” (én-fasis suplido);
Ante estos hechos incuestionables, ¿procede disciplinar a los licenciados Martínez y Odell? Una mayoría de los inte-grantes del Tribunal contesta dicha interrogante en la afirmativa. Entiende la Mayoría que los abogados quere-llados violaron las disposiciones del Canon 35 del Código de Etica Profesional
Discrepamos. Es correcto que, al otorgarse la escritura en controversia, habían otros socios. Estos nuevos inte-grantes de la sociedad, sin embargo, no eran socios al es-tablecerse el plan de pensiones en el bufete en el año 1979. Estos nuevos socios no podían convalidar, como les era re-querido por las agencias pertinentes, lo que ellos no habían llevado a cabo. Los únicos socios que podían hacerlo lo eran los licenciados Colorado, Martínez y Odell.
A lo sumo —y en vista de las específicas determinacio-nes y conclusiones a las que llega el Procurador General sobre que la actuación de estos abogados fue de buena fe— lo más que se puede decir es que los referidos abogados incurrieron en un error de juicio, honesto y sincero, al sus-cribir la escritura en controversia. Véase Fed. Pesc. Playa Picúas v. U.S. Inds., Inc., 135 D.P.R. 303 (1994).
Ello, en nuestra humilde opinión, no constituye causa, ni da base alguna, para que este Tribunal ejerza su poder
Nos negamos a ser cómplices de la animosidad y de la sed de venganza; sentimientos que conforme el informe del Procurador General, son la razón de ser de la queja presen-tada contra los licenciados Martínez y Odell.
Informe del Procurador General de Puerto Rico de 2 de septiembre de 1998, pág. 9.
Íd.
Íd., pág. 18.
Íd., pág. 17.
Íd., pág. 12.
In re Roldán González, 113 D.P.R. 238, 242 (1982).
Informe del Procurador General, pág. 13.
Íd.
Íd., pág. 15.
Íd., pág. 13.
Íd., pag. 15
íd., pág. 16.
4 L.P.R.A. Ap. IX.