113 P.R. Dec. 113 | Supreme Court of Puerto Rico | 1982
Lead Opinion
Previo los trámites correspondientes, el Procurador General presentó una querella en la que impu-taba al juez querellado el siguiente cargo:
El día 20 de agosto de 1978 el Juez de Distrito Luis G. Ma-rrero Torres incurrió en conducta ilegal, impropia y alta-mente reprensible, obstruyendo la justicia al llevarse con-sigo a un detenido de nombre Carlos Silva Rodríguez evitando que lo sometieran a la prueba del alcoholímetro en el Cuartel de la Policía del Municipio de Juana Díaz luego de que el patrullero Luis A. Morales detuviera a éste en la Auto-pista Las Américas bajo sospecha de que estaba guiando en estado de embriaguez.
En esa misma fecha, en el Cuartel de la Policía del Munici-pio de Juana Díaz, indebidamente el Juez de Distrito Luis G. Marrero Torres ejerció presión sobre el policía Luis A. Morales amenazándole de [sic] que le impondría un desacato si no se le complacía en su solicitud de que se le diera una oportunidad al detenido Carlos Silva Rodríguez, e impropia-*114 mente el citado Juez influenció y presionó al teniente de la policía Luis A. De Jesús Santos para que éste, en conside-ración al hecho de que el querellado es Juez, en aquel momento se le complaciera en dicha petición. Allí en el cuar-tel, frente a varios policías, reiteradamente el Juez querellado insistió en lo anterior alegando su condición de magistrado para la exigencia y concesión de su solicitud.
En consecuencia, el Procurador General lo acusó de haber violado los Cánones I, XXI, XXIII y XXVI de los de Ética Judicial. Nos sometió la querella para que este Tribunal determinase la acción que proceda. Así haremos. Art. V, Sec. 11 de la Constitución; See. 24 de la Ley de la Judi-catura, Ley Núm. 11 de 24 de julio de 1952, según enmen-dada, 4 L.P.R.A. see. 232; Informe de la Comisión de la Rama Judicial en la Convención Constituyente, Diario de Sesiones de la Convención Constituyente, Ed. Equity, 1961; T. 4 L.P.R.A., pág. 2614.
El Canon I, en lo pertinente, dispone lo siguiente:
En el ejercicio de su delicada función, aquellos llamados a impartir justicia, conscientes de la posición que ocupan en la sociedad y de la trascendencia de su misión, deben velar por que sus actuaciones respondan a normas de conducta que honren la integridad e independencia de su ministerio y esti-mulen el respeto y la confianza en la judicatura.
El Canon XXI dispone que:
... El Juez debe evitar particularmente dar base para la sospecha razonable de que pueda estar utilizando las prerro-gativas o influencias de su cargo para su beneficio personal o de otras personas.
El Canon XXIII, en lo pertinente, dispone que:
... El Juez no debe influir ni directa ni indirectamente, para conseguir colocarse en mejor situación que cualquier otro ciudadano en el litigio de sus causas personales.
El Canon XXVI establece que las normas anteriormente enumeradas no son las únicas normas de ética que obligan al juez.
Es evidente que el querellado violó los Cánones I y XXI. Una lectura de los fragmentos antes citados de dichos Cánones demuestra claramente que la acción del querellado contravino los mismos. Su acción no hizo honor a su deber como juez ni estimuló el respeto y la confianza que la ciuda-danía debe tener en la judicatura del país. La acción del querellado füe ilegal, altamente impropia y ciertamente demuestra una inhabilidad para el cargo de juez. Cuando un magistrado que está obligado a hacer respetar la ley utiliza la influencia de su cargo para impedir que ésta se cumpla no merece seguir desempeñando el alto ministerio que le fue conferido. Procede la destitución del querellado del cargo de Juez de Distrito.
Se dictará la correspondiente sentencia.
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RESOLUCIÓN
San Juan, Puerto Rico, a 20 de octubre de 1982
A la moción de reconsideración presentada el 18 de junio de 1982 por el juez querellado, no ha lugar.
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Dissenting Opinion
Opinión disidente del
Estoy convencido de que por falta de información crítica, como la enmienda y reducción del cargo por el señor Procurador General y el historial de 21 años de servidor público del juez querellado, es contraria a derecho y a fundamental justicia la destitución acordada en nuestro per curiam de 10 junio, 1982. Hemos usado un tanque de guerra para matar un coquí.
. . . [PJuede darse el caso en que una irregularidad por sí sola no justifique la destitución de un juez pero una serie de irregularidades sí puede justificarla, pues una serie de irre-gularidades demuestra un patrón de conducta impropio e incompatible con la función judicial. In re Jackson Sanabria, 97 D.P.R. 1, 4 (1969).
Esta aseveración accede a nuestra jurisprudencia hace más de trece años para cuya época los conceptos éticos de nuestra sociedad en general todavía ni comenzaban a ex-perimentar el derrumbe y colapso en marcha al presente, dramáticamente expuesto por un señor alcalde que hace unos días manifestó que nada malo hay en robar votos. Nos reafirmamos en que hoy, como ayer, ni los jueces ni los abo-gados sometidos a juicio de su conducta tienen derecho a invocar como atenuante el nuevo estilo de moral decadente que como agua de inundación contamina todos los resqui-cios. La magistratura tiene, frente a esta quiebra de valores, la obligación reiterada de constituirse en ejemplo y austero reducto de fundamental decencia e integridad, pues hacia
Yo también, como parte del Tribunal que escuchó la extensa y conflictiva prueba pasada en este procedimiento durante cinco días consecutivos, he buscado el fondo de ver-dad que el juzgador quiere siempre descubrir en la prueba que ante él desfila, para llegar a la convicción moral de la certeza de los hechos y dejar así satisfecha su conciencia judicial.
Creo que en un procedimiento contra un juez por cargos de conducta inmoral, no debemos ser menos exigentes en la norma sobre el grado de prueba requerido para la destitución —porque el procedimiento se caracterice como sui generis— que en la norma sobre el grado de prueba requerido para una convicción en un procedimiento de naturaleza penal. La razón me parece evidente: en un procedimiento penal se puede perder la libertad, pero ésta puede recobrarse. En un proce-dimiento contra un juez por cargos de conducta inmoral, la destitución por sí misma destruye su reputación como persona humana —y esa sí que es difícil de recobrar.
El primer indicio de que ésta no es falta que inevitable-mente conlleve destitución lo tenemos en el hecho de no haberse suspendido al juez en su empleo y sueldo y sí per-mitirle continuar en su cargo por los cuatro (4) años siguientes hasta que el caso fue visto ante el Comisionado Especial, anterior Juez Superior, Sr. Aníbal Medina Tolen-tino. El segundo indicio de falta aminorada surge cuando se ofrece al Comisionado una estipulación del querellado y el Procurador en que éste enmienda el cargo al efecto de eli-minar toda imputación de obstrucción de justicia, limitán-dolo a su toma bajo custodia del acusado mediante solicitud “para que se le diera una oportunidad al detenido”,
El 10 junio, 1982 emitimos el per curiam en que orde-namos la destitución del juez. Su moción de reconside-ración, presentada ocho días después nos movió a solicitar de la Administración de Tribunales un informe respecto a “cual haya sido la conducta pública y privada del quere-llado desde agosto, 1978 hasta el presente en el desempeño continuado de sus funciones de Juez”; así como la posición del Procurador General. El Gobierno evade la cuestión central de proporcionalidad sobre el grado o magnitud de la ofensa, que redujo considerablemente al eliminar la impu-tación de obstrucción de la justicia mediante enmienda al cargo único. La Administración ratifica en su informe la conclusión del Comisionado en cuanto a ser el querellado un funcionario de buena reputación; revela que una queja contra él fue promovida por el Dr. Capella, Alcalde de Utuado, en 1978 por haber absuelto a un miembro de la Asamblea Municipal con la que el ejecutivo municipal se hallaba en pugna. La queja fue archivada. Hubo otra queja en 1978 porque actuando el juez querellado en la Sala de Comerío no quiso atender a Rosa M. Otero quien solicitaba una orden para ingresar a su hijo en el Hospital de Siquiatría. Se archivó por falta de evidencia que sostuviera la misma.
El informe de Administración señala al querellado como un laborioso juez general, con un promedio anual de 1,693 casos resueltos mantenido a través de cuatro años; a pesar de la naturaleza itinerante de su cargo, los certificados de las distintas salas a las que se le ha asignado no reflejan ausencia alguna; los jueces
Completa el historial del querellado, funcionario público durante veintiún años, su participación en el deporte de béisbol, miembro del equipo olímpico de los Centroameri-canos de Caracas, 1959; cinco años de servicio como Abo-gado de la Policía de Puerto Rico; Abogado del Municipio de Ponce; sirvió durante dos años como Oficial Probatorio de Adultos; un año como Oficial Probatorio Juvenil; cinco años en la prevención y control de la delincuencia juvenil en la ciudad de Nueva York; un año como Especialista de Emigración con el Departamento del Trabajo; cinco años como Supervisor de Trabajo Social con Acción Comunal de Puerto Rico. (Simultáneamente estudiaba en la Sesión Noc-turna de la Escuela de Derecho de la Universidad Católica.)
Este infortunado incidente en la vida del querellado no reviste la intensidad de conducta inmoral, flagrante o poco pundonorosa que justificó la destitución de otro juez de dis-trito en In re Rivera Escalera, 75 D.P.R. 43, 57 (1953). Una carrera de servidor público dedicado, sin mancha en sus largos años de servicio, no debe ser anulada por un solo momento de flaqueza en que la severidad del magistrado cedió a su instinto deportista para evitar que el viejo com-pañero de equipo fuera encarcelado en sumaria de noche, pues sé le intervino en la Autopista Las Américas a las 9:15 p.m.
Ni aun el propio juez procesado niega haber faltado a la ética judicial. En su contestación admitió que su conducta violó el Canon XXI que sanciona aquella conducta del juez que pueda dar base a la sospecha de que usa las prerrogati-vas o influencia de su cargo para beneficio de otra persona. Mas la solución de este caso no está en la total aniquilación de este miembro de la judicatura. Durante los cuatro años que siguieron a su desgraciada noche, él ha demostrado que puede continuar sirviendo con decoro, dignidad y eficiencia. Las cortes y juntas de disciplina judicial en ambas jurisdic-ciones de los Estados Unidos cuya severidad es de conoci-miento general, no dispensan destituciones automática-mente sino que tomando el caso de cada juez en la integridad de su circunstancia, con frecuencia limitan la sanción a una suspensión en el ejercicio del cargo. Estimo que esta última debe ser la solución adecuada en el presente caso y que la destitución debe sustituirse por una suspen-sión de seis meses.
A tales fines, reconsideraría la decisión obtenida en el per curiam.
Aun entre éstos los hubo falsos e inmerecedores a quienes la Iglesia con el tiempo ha removido de su lista de iluminados.
Sólo hacía siete meses que se le había nombrado Juez de Distrito.
Sabemos que en las cárceles de Puerto Rico han muerto por violencia de confinados, personas detenidas en sumaria.
Con excepción del Sr. Rubén Hernández Rosario, Juez Superior de Utuado, quien dijo que al querellado “le perturbaba” que apelaran sus decisiones. Esto ciertamente no lo incluye en especie en peligro de extinción.
Tampoco esto debe desencadenar el rayo de Júpiter sobre su cabeza.