129 P.R. Dec. 955 | Supreme Court of Puerto Rico | 1992
El expediente personal del Ledo. Carlos Manzano refleja: que en los años 1975 y 1979 le fueron impuestas sanciones económicas por la remisión tardía de poderes; que en 1980 el Director de la Oficina de Inspec-ción de Notarías, Ledo. Govén D. Martínez Suris, informó varias deficiencias en su obra notarial las cuales final-mente fueron corregidas; que el 24 de abril de 1985 el Sr. Jorge Luis Pereira Rohena presentó ante el Colegio de Abogados de Puerto Rico (en adelante Colegio de Aboga-dos) una querella contra el Ledo. Carlos Manzano. En sín-tesis, el querellante alega que desde 1980 encargó al licen-ciado Manzano solicitar del tribunal su inscripción en el Registro Demográfico con su apellido paterno y, al mo-mento de presentarse la querella (1985) no se había reali-zado gestión alguna en relación con la encomienda, a pesar
El Colegio de Abogados realizó la investigación corres-pondiente y rindió un informe ante nos el 13 de septiembre de 1990, recomendando que lo sancionáramos como abo-gado por violar los cánones de ética al ignorar todas las gestiones hechas por la Comisión de Ética Profesional del Colegio de Abogados de Puerto Rico para que contestara la querella presentada en su contra.
El licenciado Manzano nunca compareció ante el Cole-gio de Abogados.
El 11 de octubre de 1990 concedimos al licenciado Man-zano un término improrrogable de diez (10) días para com-parecer a exponer lo que a bien tuviera ante el organismo correspondiente del Colegio de Abogados, bajo apercibi-miento que de no hacerlo, estaría sujeto a sanciones disciplinarias. No obstante lo anterior, el licenciado no compareció ante el Colegio.
El 4 de enero de 1991 le ordenamos al Alguacil General de este Tribunal que notificara personalmente al Ledo. Carlos Manzano nuestra Orden de 11 de octubre de 1990, aper-cibiéndole además que, de no cumplir con la antes mencio-nada resolución en el término improrrogable de diez (10) días, quedaría automática y temporeramente suspendido del ejercicio de la abogacía y de la notaría.
Paralelo al trámite sobre ética profesional antes des-crito, el Ledo. Carlos Manzano tenía pendiente ante nos el Caso Núm. 3296 relacionado con deficiencias señaladas en su obra notarial por el Director de la Oficina de Inspección de Notarías. Éste requirió nuestra intervención para orde-nar que el licenciado Manzano permitiera a dicha oficina examinar sus Protocolos.
El 29 de enero de 1991 el Ledo. Carlos Manzano compa-reció ante nos mediante un escrito titulado “Solicitud de re-consideración y plazo adicional” en el cual mezcló dos (2) asuntos no relacionados entre sí, a saber: el Informe sobre
La comparecencia del Ledo. Carlos Manzano, además de tardía, no fue responsiva a nuestras órdenes relacionadas con el Informe sobre Ética Profesional, por lo que mediante la Orden de 22 de febrero de 1991 y ante el “craso incumpli-miento a las órdenes de este Tribunal” (Resolución de 22 de febrero de 1991), le concedimos un término improrrogable de veinte (20) días para: (1) contestar ante este Tribunal el in-forme sobre conducta profesional rendido por el Colegio de Abogados y (2) corregir su obra notarial. Le apercibimos nuevamente que de incumplir con lo ordenado sería suspen-dido automática y temporeramente del ejercicio de la aboga-cía y de la notaría.
Expirado el término concedido e incumpliendo con nues-tro reglamento(
Examinado el “Escrito en cumplimiento de orden” de 2 de abril de 1991 emitimos una orden con fecha de 3 de mayo de 1991 que ordenaba al licenciado Manzano acredi-tar, mediante declaración jurada del señor Pereira Rohena, que éste desistió de la querella por él iniciada. Concedimos al querellado un término de quince (15) días para mostrar causa por la cual no debía ser disciplinado como abogado y notario por presentar dicha escrito expirado el término concedido por nosotros, y por incumplir con nuestro reglamento. Además, instruimos al Ledo. Govén D. Martí-nez Suris para que se expresara en torno a la aseveración del licenciado Manzano a los fines de que corrigió su obra notarial.
Sobre este extremo, mediante carta del Director de la Oficina de Inspección de Notarías fechada el 21 de mayo de 1991, confirmamos que las deficiencias notariales fueron corregidas aunque con posterioridad a la fecha en que el licenciado Manzano informó haberlo hecho. Específica-mente, aunque en su “Escrito en cumplimiento de orden” presentó el 2 de abril de 1991 el querellado informó haber corregido su obra notarial, al día 17 de mayo de 1991 que-daban vigentes algunas de las deficiencias arancelarias se-ñaladas en el Protocolo de 1986.
En respuesta de nuestra Orden de 3 de mayo de 1991 el licenciado Manzano compareció, el 24 de mayo de 1991, nuevamente expirado el término concedido por nosotros.(
La conducta del licenciado Carlos Manzano refleja una injustificada indiferencia y desidia hacia nuestros requeri-mientos, los de la Oficina de Inspección de Notarías —para corregir su obra notarial— y los del Colegio de Abogados. Las circunstancias señaladas por el querellado no lo exi-men de la acción disciplinaria.
Sus actuaciones menoscaban el ejercicio de nuestra función disciplinaria. Todo ello, en perjuicio del desarrollo eficaz del procedimiento disciplinario del cumplimiento de la función notarial, de los derechos de las personas afectadas y del descargo de la supervisión ética del Colegio de Abogados.
Tal actuación requiere que sancionemos al querellado. In re Castro Jiménez, 127 D.P.R. 790 (1991); In re De Jesús Rodríguez, 127 D.P.R. 571 (1990); In re Freyre González, 126 D.P.R. 884 (1990).
En lo relativo a su incumplimiento con nuestras órdenes que ratifica los requerimientos hechos por el Colegio de Abogados para investigar su conducta ética, le suspendemos del ejercicio de la abogacía por un período de un (1) mes.
Con respecto a las deficiencias señaladas en la obra notarial del aquí querellado, a pesar de que éstas fueron
(1) El licenciado Manzano presentó su comparecencia en original solamente, omitiendo las nueve (9) copias requeridas por la Regla 40 del Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. Ap. I-A.
(2) Nuestra Resolución de 3 de mayo de 1991 fue notificada el 6 de mayo, por lo tanto el término concedido expiró el 21 de mayo de 1991.