Núm. 57 | Supreme Court of Puerto Rico | Dec 10, 1945

El Juez Asociado Señor De Jesús

emitió la opinión del tribunal.

Este es nn procedimiento de disbarment contra Lncien Longchamps, quien fué admitido al ejercicio de la abogacía el 9 de marzo de 1926 y al del notariado el 16 de mayo del año siguiente. Los hechos probados pueden resumirse así: Allá, para el año 1942, Juan Nazario Rodríguez radicó una denuncia contra Delfín Rodríguez por infracción al art. 3-71 del Código Penal, consistente en que penetró en el domicilio del denunciante y Eloína Vélez, contra la voluntad expresa de ellos y sin su consentimiento, interviniendo con el citado domicilio, alterándolo, clausurando sus puertas y ventanas, realizando actos de dominio en el mismo y no permitiendo que los moradores entraran en él, alegando que él era el dueño de la casa.

Con posterioridad a la presentación de la denuncia, el querellado, a instancias del denunciante, solicitó y obtuvo del Procurador General le extendiese un nombramiento de fiscal privado para actuar .en dicha causa criminal.

Enterado el acusado Delfín Rodríguez de que el quere-llado iba a actuar como fiscal en el caso, sostuvo una entre-vista con aquél a fin de transigir el caso y lograr que el de-nunciante desistiese de la denuncia. Con la anuencia del de-nunciante se convino que en consideración a la cantidad de $60 que el acusado se obligaba a pagar al denunciante, éste presentaría una moción solicitando el desistimiento del caso. A ese efecto el querellado preparó una moción a nombre del denunciante haciendo constar que había sido indemnizado de los daños que le había causado el -acusado y solicitando que se archivase la denuncia, previo pago de las costas. Presen-tada la moción al Juez de la Corte Municipal de Yauco donde estaba pendiente el caso, dicho funcionario manifestó al que-rellado que denegaría la moción, toda vez que en su opinión el caso no era transigible de conformidad con el art. 446 del Código de Enjuiciamiento Criminal. Una vez que el quere-*470liado conoció el criterio del Juez Municipal sobre el extremo indicado, redactó el día 15 de julio de 1942 una estipulación que suscribieron el acusado y el denunciante ante el quere-llado como notario, la cual, en lo pertinente dice así:

“El denunciante en este caso, Juan Nazario Rodríguez y el acusado Delfín Rodríguez, han convenido lo siguiente:
“Entendiendo que este caso es transigible por el art. 446 del Có-digo Penal (sie), convienen transarlo mediante pago por el acusado al denunciante de la suma de sesenta dollars, más las costas de la causa si hubiere que pagarlas, el denunciante queda debidamente pagado del daño ocasionádole, esto sin que el acusado admita que es criminalmente responsable del hecho.
“El denunciante se compromete comparecer ante la Corte el día 22 de julio de 1942 y declarar de tal .manera que el acusado resulte absuelto, hecho lo cual don Delfín Rodríguez pagará a don Juan Nazario Rodríguez la suma convenida de sesenta dollars.” (Bas-tardillas nuestras.)

El mismo día el querellado redactó dos declaraciones ju-radas, una para ser jurada por Juan Nazario Rodríguez, el denunciante, y la otra para jurarla su concubina Eloína Vé-lez Ramos, las cuales dicen así:

“DECLARACIÓN JURADA DE JUAN NAZARIO R-ODRÍGUEZ.
“En Yauco a 15 de julio de mil novecientos cuarentidós, ante esta corte comparece Juan Nazario Rodríguez, mayor de edad, ca-sado, jornalero y vecino de Guánica, Puerto Rico, y previo jura-' mentó conforme a la ley, dice:
“Que aparece como denunciante en el caso de El Pueblo de Puerto-Rico v. Delfín Rodríguez, sobre infracción al artículo 371 del Có-digo Penal; que el hecho de aparecer como denunciante lo es por investigación y no porque el denunciante tenga conocimiento propio de los hechos que se alegan en la denuncia, ya que el denunciante estaba en Ensenada y no tiene conocimiento propio de los hechos que se alegan en la denuncia; que el acusado, don Delfín Rodríguez, sin admitir responsabilidad criminal por dichos hechos le ha resar-cido al denunciante por el daño que éste alega haberle sido ocasio-nado ; y que lo declarado es la verdad, toda la verdad y nada más que la verdad.”
*471“DíTUARACUÓN JURADA DE El.üÍNA VfcüEZ IxAMOS.
“En Yauco a quince de julio de mil novecientos cuarentidós, ante esta corte comparece Eloína Yélez Kamos vecina de Barrio Susúa Baja de Guánica, y previo juramento conforme a la ley, dice:
“Que dicba declarante figura como uno de los testigos de cargo en el caso de El Pueblo de Puerto Rico contra Delfín Rodríguez, sobre infracción al artículo 371 del Código Penal; que la decla-rante no estaba en el sitio en que tuvieron lugar los beebos que se imputan en la denuncia y de conocimiento propio no sabe nada del caso; que al regresar a la casa de haber estado ocupada en ayudar a los quehaceres que acostumbraba hacer su esposo- Juan Nazario Rodríguez y encontrar la casa clausurada, hizo gestiones ante el Juez de Paz de Guánica y la Policía Insular para que se le abriera la casa en que vivía con su esposo y que finalmente don Delfín Rodríguez consintió en que la casa le fuera abierta; que su esposo Juan Nazario Rodríguez no estaba presente cuando la casa fué clausurada, sino que estaba en Ensenada. Que lo declarado es la verdad, toda la verdad y nada más que la verdad de lo que la de-clarante sabe respecto del caso.”

Luego de juradas ante el propio querellado las dos de-claraciones antes transcritas, el denunciante exigió el pago de los $60, pero informándole el querellado que no podría cobrar dicha cantidad hasta tanto se celebrase el juicio y fuese absuelto el acusado, el denunciante no estuvo conforme y solicitó y obtuvo del Procurador General la revocación del nombramiento de fiscal que se había expedido a favor del querellado.(1)

Conforme declaró Juan Nazario Rodríguez él manifestó al querellado que el día en que se realizaron los hechos de-nunciados el denunciante se hallaba trabajando en una finca del padre del acusado y que éste vino donde él y le dijo que tenía que irse de la casa donde vivía a más tardar a las siete de la noche; que el denunciante fué para el pueblo a ver al padre del acusado y que cuando regresó a las seis de la tarde *472encontró la casa clausurada, impidiendo el acusado que pe-netraran en la casa. Eloína Vélez a su vez declaró que el mismo día el acusado le había dicho que ella y su esposo debían mudarse de la casa y que le entraría a tiros y que ella le prohibió hacer tal cosa, insistiendo el acusado en que antes de las siete tendrían que irse de allí o de lo contrario le pegaría fuego a la casa o tiraba todo fuera de la casa, y que ella fue a ayudar a su marido cuando éste fué a ver al padre del acusado, regresando más tarde con el denunciante; que por fin los moradores de la easa pudieron entrar en ella a las dos de la mañana mediante una orden del Juez de Paz.

No tenemos duda alguna que, tanto el denunciante como su concubina, han dicho la verdad al manifestar lo que in-formaron al querellado cuando éste se hizo cargo de llevar su caso como fiscal privado en la Corte Municipal. En efecto si sus manifestaciones al querellado hubieran sido tal y como éste posteriormente las -redactó, sin duda que el querellado no hubiera solicitado del Procurador General que lo nom-brase fiscal privado en un caso en que había una absoluta falta de prueba. Al redactar el querellado las dos declara-ciones juradas, tenía conocimiento, conforme resulta de la prueba, que tanto la una como la otra eran falsas.

De igual modo el querellado como abogado estaba obli-gado por los Cánones de Etica Profesional a abstenerse de redactar y suscribir como notario una estipulación como la que antes se menciona en esta opinión, en la cual el denun-ciante se obligaba virtualmente a engañar a la corte alte-rando su declaración de tal forma que el acusado tuviese que salir absuelto.

Los hechos realizados por el querellado, aparte de que podrían calificarse de instigación a perjurio, contravienen aquella parte del juramento que prestó al ser admitido al ejercicio de la abogacía, a saber:

“Que a los efectos de defender las causas que se me confíen, em-plearé únicamente aquellos medios que sean compatibles con la *473verdad y el honor y nunca trataré de engañar a los Jueces o Ju-rados por ningún artificio o falsa manifestación de hecho o de derecho.”

También infringió el Canon 32 de Ética Profesional que prohíbe a los abogados prestar servicios o dar consejos que impliquen deslealtad a la ley y falta de respeto al Poder Judicial.

Por los fundamentos antes expuestos procede declarar con lugar la querella y separar al querellado del ejercicio de la abogacía y del notariado por un término de dos años, a partir de esta fecha.

Celebrado luego el juicio el acusado fué convicto en la Corte Municipal de Yauco, en juicio de novo en la Corte de Distrito de Ponce y finalmente fué confirmada la sentencia de ésta última por este Tribunal. Pueblo v. Rodríguez, 62 P.R. Dec. 322" court="None" date_filed="1943-07-07" href="https://app.midpage.ai/document/el-pueblo-de-puerto-rico-v-rodríguez-8555603?utm_source=webapp" opinion_id="8555603">62 D.P.R. 322.

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