La Hon. Aileen Navas Auger, juez municipal adscrita a la Sala de Asuntos de Menores del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo, emitió una Resolución de 3 de junio de 2002 —la cual remitió a nuestra conside-ración— respecto a la conducta profesional observada por el Ledo. José Jiménez Román en relación con el caso de un menor que dicho abogado representaba. En la mencionada resolución se hace constar la conducta irresponsable obser-vada por el licenciado Jiménez Román al no comparecer al tribunal en innumerables ocasiones, razón por la cual el referido foro había ordenado su arresto en varias de dichas ocasiones. Es de notar que la juez Navas Auger nos señala que el licenciado Jiménez Román, en presencia del Procu-rador de Menores y del alguacil de sala, le admitió que la conducta observada por él se debía a que era usuario, o adicto, a las sustancias controladas, pero que el Colegio de Abogados le estaba ayudando.
Remitimos la resolución mencionada a la Oficina del Procurador General de Puerto Rico para la investigación y el informe correspondientes. Dicho funcionario nos ha in-formado que el licenciado Jiménez Román no ha contes-tado sus comunicaciones, las cuales fueron remitidas a la dirección que de él consta en este Tribunal. El Procurador General, además, nos informó que cotejó con el Colegio de Abogados de Puerto Rico si dicha institución estaba ayu-dando al licenciado Jiménez Román a resolver su problema de adicción a drogas, y resultó que la información que ha-bía provisto el querellado era falsa. En vista de ello, el Tribunal le ordenó, en dos ocasiones distintas, al licenciado Jiménez Román para que cumpliera con los requerimien-tos del Procurador General, y aquél hizo caso omiso a dichas órdenes.
Por otro lado, tenemos que el Hon. Angel L. Díaz Del Valle, juez superior adscrito a la Sala Superior de Baya-món del Tribunal de Primera Instancia, nos remitió copia
Por último, tenemos que mediante escrito de 18 de fe-brero de 2003, el Procurador General de Puerto Rico nos informó que había recibido una queja, de parte de los Sres. Héctor Bénejam y Mariano Bénejam, contra el Ledo. José Jiménez Román, a los efectos de que éste no les había re-embolsado la suma de $600 que por concepto de honorarios aquéllos le habían pagado por un trabajo que el abogado nunca realizó. Nos informó, además, el Procurador General que, a pesar de los esfuerzos realizados por su Oficina, no habían logrado que el licenciado Jiménez Román con-testara sus requerimientos.
En vista de ello, y mediante Resolución de 28 de febrero de 2003, le ordenamos al licenciado Jiménez Román que compareciera ante el Procurador General y contestara dicha queja; le apercibimos que su incumplimiento podría conllevar la imposición de sanciones disciplinarias, incluso la suspensión del ejercicio de la abogacía. Le ordenamos que mostrara causa ante este Tribunal y dispusimos que fuera notificado personalmente, lo cual se hizo a través de su señora madre. El licenciado Jiménez Román compareció ante el Tribunal mediante un escrito de 29 de abril de 2003, expresando que sus incomparecencias se debían a “problemas personales” que había tenido y que, posterior-mente, comparecería ante el Procurador General.
El Procurador General, mediante escrito de 2 de julio de 2003, nos informó que, en efecto, el licenciado Jiménez Ro-mán había comparecido ante su Oficina y se había compro-
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En innumerables ocasiones hemos señalado que
... resulta intolerable la incomprensible y obstinada nega-tiva de un miembro de la profesión togada de cumplir con las órdenes y requerimientos, tanto de este Tribunal como de la Oficina del Procurador General. (Enfasis suplido.) In re Sanabria Ortiz, 156 D.P.R. 346 (2002). Véanse, además: In re Lasalle Pérez, 153 D.P.R. 368 (2001); In re Rodríguez Servera, 149 D.P.R. 730 (1999).
Debe mantenerse presente que es obligación de todo abogado cooperar en la tramitación e investigación de asuntos disciplinarios en su contra y que su desatención respecto a ello puede resultar en la imposición de severas sanciones disciplinarias. In re Negrón Negrón, 146 D.P.R. 928 (1998); In re Pérez Rodríguez, 115 D.P.R. 810 (1984).
En este respecto, los miembros de la profesión deben mantener presente que el incumplimiento por parte de un abogado con nuestras órdenes, en relación con el trámite de una queja, constituye una falta ética separada e inde-pendiente de los méritos de la queja que contra él se presente. Véase In re Vargas Soto, 146 D.P.R. 55 (1998).
En atención a todo lo antes expuesto, no hay duda de que el Ledo. José Jiménez Román debe ser suspendido de forma indefinida del ejercicio de la abogacía en nuestra jurisdicción hasta que otra cosa disponga este Tribunal, ello debido al hecho de que sus actos y su conducta ante los requerimientos tanto de este Tribunal como de la Oficina del Procurador General de Puerto Rico, han sido continuas y temerarias, y ameritan la imposición de la referida san-ción disciplinaria. Le imponemos a José Jiménez Román el deber de notificar a todos sus clientes de su presente inha-bilidad de seguir representándolos, de devolver cuales-quiera honorarios recibidos por trabajos no realizados y de informar oportunamente de su suspensión a los distintos foros judiciales y administrativos del País. Deberá, ade-más, certificarnos dentro del término de treinta días, a par-tir de su notificación, el cumplimiento de estos deberes y notificárselo al Procurador General.
Se dictará sentencia de conformidad.
