126 P.R. Dec. 202 | Supreme Court of Puerto Rico | 1990
Nuevamente ejercemos nuestra jurisdicción disciplinaria con un abogado que en repetidas ocasiones ha incumplido los requerimientos de este Tribunal en investigaciones originadas por quejas de sus clientes por los servicios profesio-nales rendidos. En este caso particular, su craso incumplimiento con nuestras resoluciones constituye una falta de respeto a los procedimientos de este Tribunal. Procede su suspensión indefi-nida del ejercicio de la abogacía.
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En mayo de 1988 el Procurador General de Puerto Rico nos informó que el Lie. Jorge L. Izquierdo no había contestado sus comunicaciones sobre la queja presentada por la Sra. Wanda J. Camacho Botet. Mediante Resolución de 9 de junio de 1988 y bajo apercibimiento de sanciones disciplinarias concedimos al abogado un término de treinta (30) días para contestar los requerimientos del Procurador General. Transcurrido este término, concedimos otra oportunidad al abogado y en esa ocasión le advertimos que su incumplimiento conllevaría la suspensión automática de la aboga-cía.
El 26 de septiembre de 1988 el licenciado Izquierdo compa-reció y expuso que no había contestado las cartas del Procurador General “por razón de que no las había recibido”. Oportunamente instruimos al Procurador General que le remitiera copia de su informe con los documentos relacionados con la queja que originó su investigación.
Después de unos incidentes adicionales, el 16 de marzo de 1989 el Procurador General compareció nuevamente para exponer que el abogado tampoco había contestado sus requerimientos
Simultáneamente, durante esos meses el abogado fue notifi-cado por la Oficina del Director de Inspección de Notarías de deficiencias en su función notarial y fue requerido por este Tribunal que corrigiera los problemas y mostrara causa por la cual no debíamos disciplinarlo por las violaciones en que incurrió.
En vista de su incumplimiento con estas resoluciones del Tribunal, el 17 de agosto de 1989 lo separamos indefinidamente del ejercicio de la notaría, y el 24 de agosto de 1989 lo suspendi-mos provisionalmente de la abogacía “hasta tanto acredite su disposición de cumplir y afrontar el trámite referente a las quejas sin ulteriores dilaciones innecesarias”. In re Pérez Rodríguez, 115 D.P.R. 810 (1984). También le ordenamos que entregara inmedia-tamente sus dos (2) registros de affidavit y que rindiera los índices notariales vencidos desde el 16 de noviembre de 1986.
Posteriormente, el Procurador General informó que el querellado no había contestado una queja presentada en su contra por la Sra. Emily E. Torres Rodríguez. Mediante Resolución de 14 de septiembre de 1989, concedimos quince (15) días para contestar y le apercibimos “que considerando sus antecedentes profesionales!,] su incumplimiento con los términos de esta reso-lución conllevará su suspensión indefinida del ejercicio de la profesión”. Hasta el presente ha ignorado este requerimiento. Procedemos a resolver según lo intimado.
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Recordemos que la naturaleza de la función de abogado exige una estricta observancia de las resoluciones de este Tribu
Independientemente de los méritos de las quejas presentadas en contra de un abogado, él tiene la obligación ineludible de responder prontamente a los requerimientos de este Tribunal. Consideramos que “[l]a indebida, irrazonable e inexcusable tardanza del querellado en formular su contestación a la querella es indicativa de una falta de respeto hacia los procedimientos del Tribunal”. In re Díaz García, 104 D.P.R. 171, 174 (1975). La naturaleza y la importancia de sus funciones reclaman del abogado una observancia estricta de las órdenes de los tribunales, y la voluntaria desatención de este tipo de comunicación socava nuestra función reguladora de la profesión.
En estas circunstancias, considerando su historial previo en la función dual de abogado y notario, en ausencia de excusa válida oportuna, procede su suspensión indefinida de la abogacía.