134 P.R. Dec. 823 | Supreme Court of Puerto Rico | 1993
emitió la opinión del Tribunal.
I
r* f° El Ledo. Ismael H. Herrero, Jr. se quejó ante la Procu-radora General de la conducta de los Ledos. José R. Franco Rivera y Juan M. Masini Soler imputándoles infracciones los Cánones 34 y 36 del Código de Ética Profesional, 4 .P.R.A. Ap. IX.
No. de Archivo-
AVISO LEGAL
Nuestro Departamento de Recuperación de Bienes ha detectado unos fondos que le pertenecen a usted.
Si está interesado en recuperarlos, firme ante notario, LA PE-TICION DE RECLAMO BAJO JURAMENTO NOTARIAL y envíela lo más pronto posible para hacer el reclamo en su nombre. Haga copia para Ud. antes de enviar el original.
Atentamente,
Lie.-
[Nombre Abogado]. (Énfasis suplido.) Reclamo de fondos bajo juramento notarial.
El denominado Reclamo de Fondos —en la parte inferior del documento— contiene como membrete el nombre y dirección del abogado y, bajo juramento notarial, hace constar el nombre del solicitante, depositante o dueño de los fondos; su mayoridad y capacidad legal para suscribirlo y el siguiente lenguaje preimpreso y estereotipado:
*826 Que el Departamento de Recuperación de Bienes del Estudio Legal del Lie.-ha hecho el trabajo de investigar, rastrear y establecer que el otorgante podría tener derecho a los fondos indicados en el párrafo PRIMERO y que el otorgante desea re-cuperar dichos fondos.
El Otorgante por la presente nombra al Lie.-, sus Repre-sentantes, Consejeros y Ahogados como designados para actuar en su nombre en su lugar en relación a todas las gestiones que pudiera hacer en referencia a la reclamación, transferencia o distribución del dinero, créditos, o activos que se le adeuden. El otorgante da a dicho designado pleno poder y autoridad para recibir a nombre del otorgante y a su favor el dinero, y dar carta de pago y relevo en su nombre. A ninguna persona que pague el reclamo del dinero o fondos a favor del otorgante, le será requerido verificar la disposición final de los mismos. Por valor recibido y por los servicios prestados, el otorgante, por la presente cede, asigna y transfiere al LIC.-, sus agentes, representantes legales, consejeros, abogados y sucesores y asigna honorarios por el treinta y tres y un tercio (33.33%) por concepto de honorarios por la búsqueda, gastos legales, honora-rios de abogado, gastos ordinario[s] y extraordinarios y serán pagados al LIC.-solamente al haber recobrado satisfacto-riamente los fondos por el designado LIC.-a favor del suscribiente. Que con anterioridad al reclamo exitoso de los. fondos, ningún gasto o costo será pagado por adelantado por el otorgante.
El otorgante se compromete en todo momento a indemnizar y relevar al LIC.-, sus agentes, sus respectivos representan-tes legales, sucesores y asignados y a cualquier ciudad, con-dado, gobierno estatal y gobierno federal, sus oficiales y em-pleados (de aquí en adelante los obligados) de toda reclamación, acción o demanda, ya sea infundada o no, y de cualquier obli-gaciones, pérdidas, daños sentencias, costas y gastos, honora-rios de abogado y otros gastos de cualquier naturaleza o clase por razón de honrar o negarse honrar la evidencia original de propiedad cuando sea presentada por o a favor del tenedor a su tiempo, o un tenedor que aparente ser o crean los Obligados que lo es, o el hacer el pago, entrega o crédito con respecto a la evidencia original de propiedad sin la cesión; sea causado o no, o basado en, o que surge de inadvertencia, accidente, descuido, negligencia u omisión o por no inquirir, responder o litiguen el derecho de cualquier solicitante para recibir cualquier pago, crédito, transferencia, inscripción, conversión, canje o entrega en relación a la evidencia original de propiedad, o causado por, basado en o que surja de cualquier otra materia u otro asunto.*827 Esta PETICION DE RECLAMO BAJO JURAMENTO NOTARIAL, para solicitar la recuperación de fondos está específica-mente limitada a los fondos señalados en el párrafo PRIMERO, que no han sido reclamados por el suscribiente en un período no menor de cinco (5) años. Estos fondos no incluyen reintegros de contribuciones, beneficios, pagos, créditos, dividendos o dinero que no hayan sido reclamados por el otorgante en un período de cinco (5) años.
Fecha_
Affidavit #_ _
Otorgante
Jurado y Suscrito ante mi por _ vecino de
_, Puerto Rico, a quien doy fe de conocer
personalmente. En San Juan, Puerto Rico, hoy _ de
_de_.
Abogado-N otario
Reclamo de fondos bajo juramento notarial.
La Procuradora General notificó la queja a los abogados Franco Rivera y Masini Soler. Oportunamente el licenciado Franco Rivera le informó que, a su parecer, no infringió precepto ético alguno pues las cartas que envió a los depo-sitantes no constituían un ofrecimiento de sus servicios profesionales. Por su parte, el licenciado Masini Soler ofre-ció excusas por los “inconvenientes que inadvertidamente y actuando de buena fe” (Tercera y última moción de recon-sideración, pág. 2) pudo causar, y pidió que se pusiera fin a la controversia por entender que una comunicación suya al licenciado Herrero, Jr., desistiendo de sus gestiones de co-bro, satisfizo a este último. Sin embargo, contrario a esa afirmación, el licenciado Herrero, Jr. sometió como eviden-cia unas cartas del licenciado Masini Soler cobrando a va-rios depositantes el 20% en vez del 33% pactado por las gestiones efectuadas hasta ese momento.(
Luego de una réplica del licenciado Masini Soler y un segundo informe, le concedimos veinte (20) días para pre-sentar una (1) dúplica y mostrar causa por la cual no debía ser disciplinado. Lo hizo. En síntesis, reitera que su comu-nicación no fue engañosa ni inducía a error pues: (1) no existía obligación de los depositantes destinatarios en con-tratarlo; (2) ño informaba ni decía dónde estaba el dinero pues hubo casos en los cuales “no le satisficieron sus hono-rarios”, por que los depositantes los retiraron directa-mente, y (3) insistió en cobrar 20% de honorarios pues cuando el banco le rechazó el reclamo, él informó al depo-sitante dónde podía localizar el dinero.
Subsiguientemente seguimos igual trámite con el licen-ciado Franco Rivera. Contamos con el beneficio de su com-parecencia que, en esencia, reafirma su postura original de
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Tradicionalmente la profesión legal ha mirado con re-celo el uso de la publicidad y la solicitación. Esta actitud parte de lá creencia de que la virtud y la buena reputación son la mejor promoción. Desde 1908 la diversa reglamen-tación ética propuesta por la Asociación de Abogados Ame-ricanos (American Bar Association) ha delineado normas al respecto. L. Hill, A Lawyer’s Pecuniary Gain: The Enigma of Impermissible Solicitation, 5 Geo. J. Legal Ethics 393, 394 (1991); L. Hill, Solicitation by Lawyers: Piercing the First Ammendment Veil, 42 Me. L. Rev. 369, 370 (1990); Nota: Constitutional Regulation of “Targeted Direct Mail Solicitation” By Attorneys after Shapero — A Proposed Rule Of Conduct, 34 Vill. L. Rev. 281 (1989); Nota: Shapero v. Kentucky Bar Association and Targeted, Direct — Mail Solicitation by Lawyers: How can States Protect Their Residents from Overreaching and Deceptive Solicitation?, 1989 (Núms. 1-2) Utah L. Rev. 521, 522 (1989); C. Wolfram, Modern Legal Ethics, pág. 776 (1986); N. Zomick, Attorney Solicitation of Clients: Proposed Solutions, 7 Hofstra L. Rev. 755, 757 (1979). Puerto Rico no es excepción.(
Los anuncios publicitarios veraces relacionados con activida-des legales gozan de la protección de la Primera Enmienda. Pero cuando el contenido particular o método de publicidad su-*831 giere que es inherentemente engañoso o cuando la experiencia ha demostrado que de hecho tales anuncios están sujetos a abuso, los Estados pueden imponer restricciones apropiadas. Los anuncios engañosos pueden prohibirse por completo. Pero los Estados no pueden establecer una prohibición absoluta so-bre cierto tipo de información con potencial de ser engañosa; p.e.: un listado de áreas de práctica, si la información también puede ser presentada de manera que no sea engañosa. (Traduc-ción nuestra.)
Subsiguientemente, Shapero v. Kentucky Bar Assn., 486 U.S. 466 (1987), reiteró que no podía prohibirse la solicitación de negocios mediante cartas no engañosas a clientes potenciales con problemas legales conocidos por el abogado. El Tribunal rechazó establecer una analogía entre la solicitación por correo y la personal, puesto que la primera no encierra el mismo grado de peligro de fraude, influencia indebida, intimidación o engaño que la segunda.(
En contraste, la solicitación personal por abogado está prohibida —Ohralik v. Ohio State Bar Assn., 436 U.S. 447, 465-466 (1978) supra ya que la confrontación cara a cara:
...es significativamente mayor cuando un abogado, profesio-nal entrenado en el arte de la persuasión, realiza —personal-mente— actos de solicitación a una persona no sofisticada, le-sionada o angustiada. Tal individuo puede colocar su confianza*832 en el abogado, independientemente de sus calificaciones o a la necesidad real de tener representación, simplemente como res-puesta a la persuasión bajo circunstancias conducentes a un consentimiento no informado. Aunque se argumenta que la so-licitación personal es valiosa porque permite informar a una víctima de alguna desgracia acerca de sus derechos legales, la misma condición de esa persona no sólo la hace más susceptible a ser influenciada, sino que, además, la consulta sea más intrusiva. Bajo estas condiciones adversas, las propuestas de un abogado no llamado (uninvited) para una consulta pueden angustiar al individuo simplemente por la intromisión e inva-sión a su intimidad, aunque no se materialice ningún daño. En estas circunstancias no es irrazonable que el Estado presuma que la solicitación personal por abogado, en unas ocasiones más que otras, será perjudicial a la persona solicitada. (Traducción nuestra.)
La situación expuesta fue considerada por el tribunal como suficiente para establecer una norma profiláctica ta-jante contra la solicitación personal. Además, el tribunal consideró importante que la solicitación personal, contra- . rio a la escrita, en muchas ocasiones no es susceptible de ser verificada debido a que, usualmente, se lleva a cabo en privado, sin testigos o evidencia escrita de lo dicho por el abogado. Ello justifica una restricción mayor del Estado.(
Ahora bien, la decisión dio a la solicitación por correo a personas con problemas legales conocidos el mismo trata-miento que a los anuncios publicados, pues ello viabiliza y permite que el consumidor también reflexione y utilice su juicio libremente. Shapero v. Kentucky Bar Association, supra, pág. 476; In re Anis, 60 U.S.L.W. 2465 (1992); McHenry v. Florida Bar, 61 U.S.L.W. 2409 (1992); En United States v. Kokinda, 497 U.S. 720, 725 (1990) —citado poste-riormente en Edenfield v. Fane, supra— dicho foro dicta-
Nuestras decisiones, aunque pocas, no han estado aje-nas a esta jurisprudencia. Así, en In re González, 112 D.P.R. 430, 433 (1982), rechazamos un ataque constitucio-nal fundamentado en la libertad de expresión, contra el entonces vigente Canon 36(b)(1) del Código de Ética Profe-sional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, e impusimos sanciones discipli-narias por razón de que los anuncios publicados contenían “un alto potencial de inducir a error, a mala interpretación o confusión, en dos aspectos importantes”. Ese mismo día, en In re Ibarra Ortega, 112 D.P.R. 434, 437 (1982), sancio-namos con multa unos anuncios que tendían “a generar confusión, desconcierto, falsas expectativas y una pobre opinión sobre la seriedad e integridad del profesional”. Y en In re Valentín González, 115 D.P.R. 68 (1984), resolvi-mos que el envío indiscriminado a clientes potenciales es-pecíficos, de una comunicación en donde el abogado ofrecía sus servicios legales en accidentes de trabajo, violaba los Cánones 34 y 36 del Código de Ética Profesional, supra. No dilucidamos si el tipo de solicitación encerrada era falsa e inducía a error o confusión.
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Como expusimos, la Procuradora General imputa a los querellados Franco Rivera y Masini Soler violaciones a los Cánones 34 y 35 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX.(
Aclarado así el ámbito decisorio, la cuestión se reduce a si la solicitación llevada a cabo por ambos fue mediante cartas falsas, engañosas o conducentes a error. Según indi-cado, el Canon 35 del Código de Ética Profesional, supra, impone un deber de sinceridad y honradez al abogado erga omnes; incluye a sus representados y clientes potenciales.
A la luz de todas las circunstancias presentes, resolve-mos que los licenciados Franco Rivera y Masini Soler fla-grantemente violaron ese precepto. Primero, estamos ante un modus operandi no incidental, sino hábilmente planifi-cado —se destaca el impresionante Departamento de Recu-peración de Bienes— con el único objetivo de lucrarse me-diante el cobro irrazonable de una tercera parte de
Con vista, a la naturaleza y gravedad de la infracción ética, se decreta la separación de los licenciados Franco Rivera y Masini Soler del ejercicio de la abogacía por el término de seis (6) meses.
Se dictará la correspondiente sentencia.
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(1) En su réplica el licenciado Masini Soler expuso que “no existe ni ha existido ninguna relación profesional, comercial, de negocios, etc., entre [él] y el Ledo. Franco Rivera”. Réplica.
Curiosamente, excepto la variación de sus nombres y direcciones, el esquema e impresos son idénticos.
(2) La carta, también de carácter preimpreso y estereotipado, disponía:
*828 “Estimado cliente:
“Recientemente usted nos autorizó, mediante Reclamo de Fondos Bajo Jura-mento Notarial a localizar y retirar, a nombre y en representación suya la cantidad arriba indicada. A esos efectos hicimos las gestiones pertinentes con el depositario de los mismos, Banco Santander de Puerto Rico, quienes se han negado a reembolsarlos alegando que el documento firmado por usted, no le es aceptable a su División Legal. Discrepamos del Banco en este respecto y entendemos que han asumido una actitud arbitraria y en menoscabo tanto de sus intereses como los nuestros.
“Nuestro acuerdo era a los efectos de que localizáramos y remitiéramos su dinero, menos nuestros honorarios profesionales. No obstante, en atención a nuestra responsabilidad profesional, le informamos que la cantidad a la cual usted tiene derecho es la que aparece arriba y puede reclamarla directamente en la Sucursal de epígrafe. Al no poder cumplir con parte de ese acuerdo, por las razones ajenas a nuestra voluntad antes aludidas, creemos justo reducir los mismos, de 33 113% a 20%.
“Agradeceríamos que al retirar la cantidad no reclamada nos remita el 20% de la cantidad neta recibida por usted, a la siguiente dirección: Ave. Ponce de León 461, Edif. John Morris, Suite 200, Hato Rey, P.R. 00918. Le recordamos que sin nuestra intervención usted no se hubiese enterado de que esos dineros no reclamados le pertenecían. Esa es la importancia de nuestra cuidadosa y tediosa labor de investigación.
“Sugerimos que retire esos fondos antes del 9 de diciembre de 1991, fecha en que pasan a la custodia del Departamento de Hacienda. Si tiene alguna duda o pregunta, le invito a que me llame al 753-3692.” (Énfasis suplido.) Anejo C.
(
*830 “E1 mejor anuncio del abogado es la reputación de idoneidad ganada en el ejer-cicio de su profesión.”
(4) Posteriormente extendió la protección de la Primera Enmienda a la solicita-ción por correo en representación de una asociación sin fines de lucro, pero no a la personal con fines de lucro en circunstancias donde existen riesgos que el Estado tiene derecho a prevenir. In re Primus, 436 U.S. 412 (1978).
En Zauderer v. Office of Disciplinary Counsel, 471 U.S. 626 (1985), el Tribunal resolvió que se atenta contra la libertad de expresión cuando se disciplina a un abogado por haber publicado un anuncio no engañoso dirigido a personas con un problema legal específico, y no cuando el abogado omite en su anuncio que un litigio puede implicar la responsabilidad del cliente por las costas.
De acuerdo con esa decisión, la reglamentación mediante requisitos de conte-nido tiene un impacto menor sobre los intereses del anunciante que la prohibición; por ello, para disminuir la posibilidad de confusión o engaño, pueden exigirse adver-tencias o salvedades. Zauderer v. Office of Disciplinary Counsel, supra, pág. 650.
(5) Desde Qhralik v. Ohio State Bar Assn., 436 U.S. 447 (1978), se había reco-nocido que la entidad estatal encargada de reglamentar la abogacía puede, constitu-cionalmente, disciplinar a un abogado por solicitar personalmente un negocio para ofrecer ganancias monetarias a personas que no sean sus clientes y bajo circunstan-cias que probablemente representarían un atentado contra algún interés que el Es-tado quiere proteger.
En Edenfield v. Fane, 61 U.S.L.W. 4431 (26 de abril de 1993), se reiteró la norma establecida en Ohralik v. Ohio State Bar Assn., supra, pero declaró inconsti-tucional, por violar las Enmiendas Primera y Decimocuarta de la Constitución federal, una reglamentación de la Junta de Contables de Florida que prohibía que los Contadores Públicos Certificados realizaran cualquier tipo de solicitación directa y personal para promover sus servicios profesionales a personas que no fueran sus clientes y no hubieran requerido sus servicios. La distinción se hizo a base de que la prohibición a la solicitación personal depende de la profesión en la que se realiza. El abogado es un experto en el arte de la persuasión mientras que el contable no lo es.
(6) Véanse, también: Bates v. State Bar of Arizona, 433 U.S. 350, 383-384 (1976); Nota, Shapero v. Kentucky Bar Association and Targeted, Direct-Mail Solicitation by Lawyers: How Can States Protect Their Residents from Overreaching and Deceptive Solicitation?, 34 Vill. L. Rev. 281, 530 (1981); L. Hill, A Lawyer’s Pecuniary Gain: The Enigma of Impermissible Solicitation, 5 Geo. J. Legal Ethics 393, 406-407 (1991); N. Zomick, Attorney Solicitation of Clients: Proposed Solutions, 7 Hofstra L. Rev. 755, 770 (1979); L. Andrews, Lawyer. Advertising and The First Ammendment, 1981 Am. B. Found. Research J., 967, 976-978.
(7) El Canon 34 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, dispone sobre la instigación o gestión de pleitos.
“Actúa contrario a los altos postulados de la profesión el abogado que, con pro-pósito de lucro y sin ser requerido para que ofrezca su consejo o asesoramiento legal, aliente o estimule, en alguna forma, a clientes potenciales para que inicien reclama-ciones judiciales o de cualquier otra índole. Es también contrario a la sana práctica de la profesión el que un abogado, sin ser requerido, bien lo haga personalmente o a través de terceras personas, investigue o rebusque defectos en títulos u otras posi-*834 bles fuentes o causas de reclamaciones a los fines de beneficiarse en alguna forma mediante la prestación de sus servicios profesionales.
“Empaña la integridad y el prestigio de la profesión y es altamente reprobable el que un abogado, actuando directamente o a través de intermediarios o agentes, haga gestiones para proporcionarse casos o reclamaciones en que intervenir o para proporcionarlos a otros abogados. Incurre en igual falta el abogado que dé u ofrezca beneficios, favores o compensación de clase alguna a empleados públicos, ajustadores de seguros u otras terceras personas con el fin de ganarse su favor para el referi-miento de asuntos que puedan dar base a reclamaciones o casos y, por ende, propor-cionarle al abogado aumento en su clientela.
“Por tratarse de una conducta desdorosa, tanto con respecto a la profesión legal como con la justicia en general, todo abogado está obligado a informar a los organis-mos competentes sobre cualquier caso en que se incurra en dicha práctica impropia y reprensible inmediatamente después de tener conocimiento ello.”
El Canon 35 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, exige a todo abogado el deber de actuar con sinceridad y honradez. En lo pertinente, dispone:
“La conducta de cualquier miembro de la profesión legal ante los tribunales, para con sus representados y en las relaciones con sus compañeros debe ser sincera y honrada.”
(8) Nos referimos a la carta enviada por el licenciado Franco Rivera a José Margarida González y las enviadas por el licenciado Masini Soler a Carmelo Martí-nez Figueroa y al Dr. Luis Flores Villar.
(9) El primer párrafo del referido formulario disponía:
,cYo-, como dueño de fondos por la cantidad de $-aproximadamente pudiendo ser de propiedad abandonada propiedad no reclamada, activos de una Cor-poración disuelta o existente, dividendos no reclamados o distribución corporativa, réditos de Pólizas de seguros de vida, o fondos provenientes de una herencia u otra propiedad expropiada. Bajo juramento notarial expongo lo siguiente: ...”
(10) En Bates v. State Bar of Arizona, supra, pág. 375, el Tribunal expresó así su desacuerdo con la falta de información necesaria en la solicitación:
“De todas formas, nosotros veremos como dudosa cualquier justificación (para una reglamentación) que se fundamenta en los beneficios de la ignorancia pública... Aunque, por supuesto, el tribunal retiene el poder para corregir omisiones que tienen el efecto de presentar un cuadro inexacto, el remedio preferido es la mayor divulga-ción, en vez de menor.” (Traducción nuestra.)