118 P.R. Dec. 279 | Supreme Court of Puerto Rico | 1987
Lead Opinion
RESOLUCIÓN
Por la presente se enmienda el inciso (b) de la Regla 4 del Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. Ap. I-A, R. 4 (b), para que lea:
Regla U. Decisiones en los méritos
(b) Los jueces que intervengan en la decisión de un caso deberán indicar su posición dentro de veinte días de circu-lada una ponencia como sentencia o dentro de treinta días de circulada una ponencia como opinión. Cualquier juez que de-see expresar por escrito su criterio deberá notificarlo a los demás jueces dentro del término indicado y deberá circular su ponencia dentro de los treinta días siguientes. Este tér-mino podrá ser ampliado por el Tribunal, por causa justifi-cada. Una vez dicho juez exprese por escrito su criterio, los demás jueces deberán expresar su posición al respecto den-tro de cinco días de circulada dicha expresión escrita cuando la ponencia original se circuló como sentencia o diez días cuando la ponencia original se circuló como opinión.
Cuando un juez no se manifestare o no formulare su po-nencia dentro de los términos a que se refiere el párrafo anterior, se podrá certificar la decisión haciéndose constar su no intervención o su expresión si la hubiere hecho. No se podrá certificar ponencia alguna que no haya sido previa-mente circulada a todos los jueces por lo menos diez días antes de ser certificada, a menos que una mayoría así lo dis-*280 ponga o que por la naturaleza urgente del asunto se prescin-da de dicho término, aunque no de la circulación.
El párrafo anterior no aplicará a las ponencias circuladas durante los últimos quince días del término de sesiones, en cuyo caso los términos antes prescritos comenzarán a contar desde el primer día hábil del próximo término de sesiones. En casos de ponencias circuladas durante el primer mes del término de sesiones, el término para devolver o indicar cri-terio será de cuarenta y cinco días.
Cuando se circulare una ponencia y ésta recibiere la con-formidad de todos los jueces, será certificada por el juez po-nente como la decisión del Tribunal. Cuando la ponencia cir-culada obtuviere la conformidad de una mayoría de los de-más jueces, por lo menos veinticuatro horas antes de certifi-carla como decisión del Tribunal, el juez ponente deberá no-tificar de su propósito de así hacerlo, informando a su vez la fecha de circulación de la ponencia, los nombres de aquellos jueces que se hubieren inhibido o no intervinieren, los que concurrieren y los que disintieren. Todas las ponencias sobre un caso o asunto se certificarán simultáneamente, excepto en las circunstancias indicadas en el siguiente párrafo. Al cer-tificarse una ponencia el juez ponente lo informará por es-crito a los demás jueces.
Los jueces sólo podrán reservarse el derecho a emitir una ponencia luego de que se haya certificado una decisión del Tribunal cuando, por la naturaleza del asunto envuelto, la mayoría del Tribunal haya decidido acortar los términos aquí establecidos. En estas circunstancias, el juez que se haya re-servado este derecho tendrá que circular su ponencia dentro del término de diez días contados a partir de la fecha en que notificó dicha reserva. Los otros jueces tendrán un término adicional de cinco días para expresar su posición sobre la ponencia descrita anteriormente. Concluidos estos términos se certificarán todas las ponencias o expresiones simultánea-mente y desde ese momento no se certificará ninguna otra ponencia o expresión sobre el caso.
El término ponencia incluye sentencias, opiniones, votos particulares o explicativos, así como cualquier otra expre-sión escrita de un juez.
Estas enmiendas tendrán vigencia inmediata.
Dissenting Opinion
Opinión disidente emitida por el
La responsabilidad que contrajimos al tomar posesión del cargo que ocupamos —el cual no sólo nos concede unos dere-chos sino que nos impone unos deberes ineludibles— no nos permite permanecer callados ante las enmiendas a la Regla 4(b) del Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. Ap. I-A, R. 4 (b), que en el día de hoy una mayoría de los señores jueces que componen el Tribunal ha tenido a bien aprobar mediante resolución a esos efectos.
Las citadas enmiendas fundamentalmente tienen como ob-jetivo la prohibición de la “práctica” de que un juez de este Tribunal se pueda reservar el derecho a emitir en el futuro una opinión concurrente o disidente; práctica que como seña-láramos en el voto particular que certificamos el día 13 de enero de 1987 en el caso de Pueblo v. González Navarrete, 117 D.P.R. 577 (1987), es una aceptada que existe hace más de veinte (20) años en esta jurisdicción.
Consideramos que la prohibición de la misma tal'y como ésta ha existido por más de dos décadas
Entendemos es nuestra obligación expresamos una vez más, en disidencia. Estamos plenamente conscientes de que ello puede no ser del agrado de todos por lo que podemos ser objeto de críticas. Aceptamos dicho riesgo por cuanto el deber no puede ser soslayado.
I
La forma y manera en que se trabaja y la labor que se realiza en un tribunal colegiado es sumamente distinta a aque-lla de un tribunal de primera instancia, sea éste perteneciente a la esfera estatal como a la federal.
En los tribunales de primera instancia el juez resuelve los casos ante su consideración de acuerdo a los hechos que él en-tiende han quedado establecidos y conforme lo que él personal-mente considera es el derecho aplicable a los mismos. No nece-sita el consentimiento de ninguna otra persona para emitir la decisión final en el caso.
En un tribunal colegiado, por el contrario,. para que se emita una decisión se requiere, por lo menos, que una mayoría de los señores jueces que integran el mismo estén de acuerdo no sólo con el resultado final al que se llega sino con los funda-mentos para sostener el mismo. Ya que personas razonables pueden diferir razonablemente sobre un asunto, lograr el re-sultado deseado no constituye tarea fácil.
A ello le debemos añadir el hecho de que los miembros de este tribunal colegiado tienen la responsabilidad, semana tras semana, de resolver si revisar o no las sentencias finales emi-tidas por todas las salas del Tribunal Superior de Puerto Rico en relación con las cuales se radican ante este Tribunal recur-sos de revisión y apelación, y de decidir si expedir o no los recursos de certiorari respecto a las numerosas resoluciones interlocutorias dictadas por esos tribunales de instancia.
El futuro, en este aspecto, no luce halagador. El cúmulo de trabajo ciertamente va en aumento. En palabras del Señor Juez Pons Núñez “estamos viviendo en una sociedad que tiene una probada y cada día más voraz propensión litigiosa” y, desafortunadamente, “la capacidad productiva de los jueces tiene unos límites que no guardan proporción con esa” pro-pensión litigiosa.
Es por ello que resulta de fácil comprensión el porqué —no obstante los términos concedidos por la citada Regla 4(b) del Reglamento— los jueces de este Tribunal tengan en ocasiones la necesidad de hacer la mencionada reserva.
Debe mantenerse presente que la reglamentación de la práctica aquí en controversia y, por lo tanto, la limitación de la posibilidad de que se emita un disenso tendrá la consecuen-cia de forzar a los jueces a recurrir, cada día más, a la disi-dencia no explicada; lo cual no le hace bien a esta Institución por cuanto, entre otros, ello no resulta en beneficio alguno para la clase togada ni ayuda a fortalecer la fe de nuestro Pueblo en la justicia que día a día dispensa su más alto Tribunal.
En resumen, impedir —limitando el término— que un juez se exprese al enfrentarse a una materia del Derecho que a jui-cio de éste es de extrema importancia para dicha disciplina o para uno de sus conciudadanos, puede tener el lamentable re-
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La determinación que hoy se ha tomado tiene, por lo antes expresado, el efecto perjudicial e indeseable de coartar el de-recho a expresarse de los componentes de este Tribunal y afec-ta el desempeño y descargo del deber y las responsabilidades que todos los miembros de esta Institución tenemos con el Pueblo de Puerto Rico.
Un tribunal colegiado nunca debe suprimir o limitar el derecho de expresión de sus integrantes. Tenemos la obliga-ción como jueces de fomentar al máximo la observancia de ese derecho. Debemos siempre recordar que la posición minori-taria de hoy puede constituir la mayoritaria del mañana.
La aprobación de la citada resolución, obviamente como consecuen-cia de lo “acontecido” en el recurso CR-85-35, Pueblo v. González Navarrete, 117 D.P.R. 577 (1987), fue objeto de otro incidente, el cual, en estos momen-tos, resulta innecesario reseñar.
Según las enmiendas aprobadas, únicamente se podrá recurrir a dicha práctica cuando “por la naturaleza del asunto envuelto, la mayoría del Tribunal, haya decidido acortar los términos” establecidos en la Regla 4(b) del Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico.
Discurso pronunciado por el Señor Juez Presidente de este Tribunal en ocasión del juramento de nuevos abogados los días 14 y 15 de enero de 1987.
E1 descargo, en forma responsable, por los señores jueces de este Tribunal de todas las anteriormente reseñadas funciones explica el porqué algunos jueces certifican un número menor de ponencias que otros. No somos
No debemos perder de vista que el juez que originalmente tiene a su cargo un recurso en particular cuenta, dentro de lo razonable, con tiempo ilimitado para poder estudiar, ponderar y redactar la ponencia que luego circulará entre sus compañeros jueces. Aun cuando reconocemos que re-sulta necesario el establecimiento de unos términos para que los restantes jueces se expresen respecto a la ponencia circulada, es un hecho innegable que existe un “desbalance” entre el tiempo con que cuenta el juez que origi-nalmente circula y el tiempo concedido al que pretende expresarse respecto a la ponencia. Ahí radica precisamente la razón de ser de la reserva; la misma intenta subsanar el “desbalance”. La acción hoy tomada por una mayoría del Tribunal hace más gravosa la situación.