59 P.R. Dec. 248 | Supreme Court of Puerto Rico | 1941
emitió la opinión, del tribunal.
La Comisión de Servicio Público de Puerto Rico, por Ordenanza de mayo 28 de 1937, aprobada por el G-obernador, concedió a doña Herminia Colón Vda. de Semidey un per-miso revocable para usar 144 litros de agua por segundo, de "una quebrada, en conexión con las operaciones de la central azucarera “Herminia,” en el municipio de Yillalba. La sec-ción 5a. de dicba ordenanza lee como sigue:
“Sección 5a. — Dentro de treinta días después de la aprobación de esta franquicia por el Gobernador de Puerto Rico el concesionario deberá radicar en esta Comisión su aceptación por escrito de esta franquicia y pagará al Tesorero de Puerto Rico la compensación fijada por esta Comisión en orden de mayo 13, 1932, y enmiendas a la misma; y además pagará al Tesorero de Puerto Rico' todos los impuestos adeudados por el agua que ha sido usada de esta corriente, de acuerdo con lo estipulado en la Ordenanza 471 y decretada por lá Comisión de Servicio Público de Puerto Rico el 20 de enero de 1920.”
En enero 11, 1938, la concesionaria pidió a la Comisión ■de Servicio Público que enmendase la sección 5a. de la fran-
En la petición se alegó que por escritura de 13 de abril de 1932 otorgada a su favor por el síndico en la quiebra de “Central Juliana, Inc.,” la peticionaria adquirió, libre de' gravámenes, todas las propiedades de dicba corporación; que' de acuerdo con las condiciones de la venta, la peticionaria, adquirente no se obligó a pagar contribución alguna exigible bajo cualquiera otra franquicia; que el Tesorero de Puerto-Rico trata de cobrarle no solamente las contribuciones que adeudaba Central Juliana, Inc., si que también las no sa-tisfechas por Walter McK Jones, anteriores al 1932; que ésta es una franquicia nueva, sin conexión alguna con otra franquicia anterior; que la peticionaria aceptó la nueva fran-quicia, incluyendo la cláusula 5a., pero alega especialmente que dicha cláusula fué intercalada sin su previo conocimiento y sin haberse tratado ese punto bajo ningún aspecto, siendo así sorprendida la peticionaria; que la peticionaria entendió-que dicha cláusula intercalada no la perjudicaría y que ha-bía sido incluida como un mero formulismo de la comisión; que de haberse dado cuenta la peticionaria del alcance de dicha cláusula, de ninguna manera la hubiera aceptado y habría solicitado su eliminación; que el Tesorero tuvo am-plia oportunidad para cobrar los cánones, bien cobrándoselos directamente al Sr. McK Jones o interviniendo en la quie-bra de Central Juliana, Inc.; y que no debe aprovecharse del error de la peticionaria para obligarla a pagar lo que no-adeuda.
Se opuso El Pueblo de Puerto Rico a la enmienda solici-tada, (a) porque la comisión carece de facultad para condo-nar una obligación contraída por la peticionaria con El Pueblo de Puerto Rico; (b) porque la petición no revela mérito-alguno que justifique la concesión que se pretende; y (c>
En julio 19 de 1939, la Comisión de Servicio Público con-cedió la enmienda solicitada. Apeló El Pueblo de Puerto Rico para ante la Corte de Distrito de San Juan, la cual dictó una orden interlocutoria de suspensión (supersedeas) de la resolución recurrida. En contestación a la petición, alegó la comisión que está facultada para enmendar franqui-cias por las disposiciones de la Ley Orgánica, el. artículo 60 de la ley núm. 70 de 1917 (Leyes de 1917 (2) pág. 433), y la jurisprudencia en el caso de South Porto Rico Sugar Company v. Muñoz, 28 F. (2d) 820; P.U.R. 1929 B, pág. 629.
Visto el caso, la Corte de Distrito de San Juan dictó sen-tencia dejando sin efecto la resolución de la comisión por no estar sostenida por la prueba y ser contraria a la ley. La comisión interpuso el presente recurso, y para sostenerlo alega que la corte sentenciadora incurrió en error: (1) al resolver que la facultad de enmendar franquicias es sólo de efecto prospectivo; (2) al distinguir entre El Pueblo de Puerto Rico y la comisión en asuntos de franquicias; (3) al confundir una orden fijando una tarifa, con una declaración o determinación para enmendar una franquicia; y (4) al exigir prueba de hechos admitidos por las partes interesadas.
Consideraremos los cuatro señalamientos conjuntamente.
De la transcripción del récord taquigráfico de la vista celebrada ante la comisión, no aparece que se practicara prueba alguna para sostener las alegaciones de la moción sobre aclaración de la franquicia. Dichas alegaciones envol-vían, a nuestro juicio, serios cargos e imputaciones contra la Comisión de Servicio Público, que ésta debió tomarse inte-rés en investigar.
A. Que en ningún momento durante la discusión de la franquicia se trató ni se trajo a discusión contribuciones de agua adeudadas por otras franquicias anteriores.
B. Que debido al trámite que se llevó en la discusión de la franquicia y “el haberse intercalado dicha condición sin previo conocimiento de la misma, ni haberse tratado ese punto bajo ningún aspecto, todo esto contribuyó a ser sor-prendida. ’ ’
C. Que la concesionaria entendió que la sección 5a. se ha-bía intercalado “como un mero formulismo de la Hon. Co-misión. ’ ’
Sobre esos hechos, que imputan a la comisión el haber recurrido a prácticas que de ser ciertas merecerían nuestra censura, no se presentó prueba alguna. En la vista cele-brada para discutir la cuestión legal planteada por El Pueblo de Puerto Rico, en cuanto a si la comisión tiene o no poderes para hacer la enmienda solicitada, el Presidente de la Comi-sión se expresó así: “Si resolvemos que la comisión tiene poderes, y resuelve oírles, consideraremos el fondo de la cuestión.” En julio 21 de 1939, más de un año después de discutida la cuestión legal a que nos hemos referido, la co-misión sin oír a las partes y sin que se practicase prueba alguna tendiente a substanciar las alegaciones de la petición, declaró ésta con lugar, basándose únicamente en el informe de su asesor legal.
La Corte Suprema Federal, en Public Service Commission v. Havemeyer, 296 U. S. 506, 80 L. Ed. 357, confirmando la sentencia dictada por esta Corte Suprema (45 D.P.R. 698), definió el alcance de la jurisdicción de los tri
“En la apelación,. la corte de distrito no estaba autorizada para sustituir por los de la comisión sus propios puntos de vista sobre cuál acción hubiera sido justa o debiera haberse tomado, ni para ejercer ninguna función legislativa, ejecutiva o administrativa. Su única jurisdicción era para -decidir, con vista del récord que le ha sido certificado por la comisión, si la orden era (1) razonable, (2) de conformidad con la ley, (3) basada en evidencia incompetente. ‘Razonable,’ en el sentido en que aquí se usa, significa que no sea ‘caprichosa,’ ‘arbitraria’ o ‘confiscatoria.’ Si la orden de cancela-ción era razonable en el sentido de que no iba más allá de los límites permitidos, es una cuestión de derecho.... El alcance concedido a las resoluciones y sentencias de la corte es significativo. Solamente puede resolver las cuestiones de derecho planteadas por la apelación y con-firmar o revocar la orden o devolver el récord a la comisión para ulteriores procedimientos. Carece de autoridad para enmendar o modificar una orden de la comisión. La jurisdicción y deberes de la Corte Suprema y de la Corte de Circuito de Apelaciones son en todo similares a los de la corte de distrito. Ninguna de ellas tiene facultades o funciones que no sean estrictamente judiciales.”
¿ Es la orden recurrida razonable y conforme a de-recho? ¿Está dicha orden basada en evidencia competente? Ambas preguntas deben ser contestadas negativamente.
Al aceptar la concesionaria la franquicia que fue apro-bada por el Gobernador, quedó perfeccionado un contrato entre ella y El Pueblo de Puerto Rico, siendo la causa o con-sideración de dicho contrato los pagos que la concesionaria se comprometió a hacer por virtud de la sección 5a., cuya eliminación se pide. Desde ese momento, El Pueblo de Puerto Rico adquirió el derecho a exigir de la concesionaria el pago de las cantidades que los concesionarios anteriores dejaron de pagar por aguas utilizadas para beneficio de la misma central de que ahora es dueña la concesionaria. No nos parece razonable que se permita a la concesionaria continuar disfru-tando de los beneficios de la franquicia y que se la exima de cumplir una obligación que asumió libremente para beneficio
La contención de la apelante de que la corte inferior erró “al distinguir entre El Pueblo de Puerto Rico y la Comisión de Servicio Público en asuntos de franquicias,” carece de méritos. La comisión y El Pueblo de Puerto Rico son enti-dades distintas y separadas. El dominio de las aguas pú-blicas corresponde a El Pueblo de Puerto Rico, según lo dis-pone el artículo 414 y siguientes del Código Civil. La facul-tad que tiene la Comisión de Servicio Público para otorgar franquicias, derechos, privilegios o concesiones para el apro-vechamiento de las aguas públicas para usos particulares, le ha sido conferida por el artículo 52 de la Ley de Servicio Público de Puerto Rico, núm. 70 de 1917. El Pueblo de Puerto Rico, como dueño de las aguas públicas, tiene interés en que las concesiones para su utilización se ajusten a la ley y que no sean alteradas o enmendadas en forma tal que pueda ■afectar los derechos adquiridos por El Pueblo a virtud de la franquicia original.
Por las razones expuestas debe confirmarse la sentencia .recurrida y devolverse el caso a la Comisión para ulteriores procedimientos no inconsistentes con esta opinión.