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In re Cruz Liciaga
198 P.R. Dec. 828
P.R.
2017
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Docket
per curiam:

Una vez más nos vemos obligados a suspender del ejercicio de la abogacía y la notaría a un miembro de la profesión legal que incumplió con los requerimientos de la Oficina de Inspección de Notarías y, además, con las órdenes de este Tribunal. Veamos.

I—I

El Ledo. Wilfredo Cruz Liciaga fue admitido al ejercicio de la abogacía el 9 de febrero de 2010 y prestó juramento como notario el 2 de julio de 2010.(1) El 26 de enero de 2017, la Oficina de Inspección de Notarías (ODIN) cursó una comunicación al licenciado Cruz Liciaga, en la cual se le informó que la inspección de su obra protocolar estaba señalada para el 13 de febrero de 2017. Asimismo, se le notificó al letrado que no se admitiría solicitud de suspen-sión o posposición alguna, excepto por justa causa y tras la debida comunicación a tales efectos al Director de ODIN, *830con un mínimo de cinco días laborables previo al señala-miento acordado.

Así las cosas, el 9 de febrero de 2017 el licenciado Cruz Liciaga envió una carta al Director de la ODIN, mediante la cual solicitó la рosposición de la inspección de su obra protocolar, por conflictos con su calendario. El letrado ofre-ció varias fechas alternas para celebrar la referida visita de inspección.

Posteriormente, en contestación a la referida solicitud, la Inspectora de Notarías, Leda. Teresa Trujillo Ortiz, cursó un correo eleсtrónico al letrado en el que confirmó que se había autorizado la reprogramación de su inspec-ción, quedando así señalada para el 3 de marzo de 2017. En dicha comunicación, la Inspectora de Notarías informó al abogado que era importante mantener la comunicación, ya que por las pasadas dos semanas había intentado сomu-nicarse con este y había resultado infructuoso.

A raíz de lo anterior, el 2 de marzo de 2017, la Inspec-tora de Notarías envió un correo electrónico al licenciado Cruz Liciaga, solicitándole que se comunicara con ella a la mayor brevedad posible, de modo que pudiera proveerle las instrucciones necesarias pаra llegar a su oficina al próximo día, para la cita programada. Asimismo, se le indicó al le-trado que surgía de su certificación de radicación de índi-ces mensuales e informes anuales que este adeudaba los Informes de Actividad Notarial Anual correspondientes a los años 2011 al 2015. Se le explicó que debía proveerle a la ODIN evidencia acreditativa de la presentación de los es-tos informes o, en su alternativa, presentarlos con la co-rrespondiente carta explicativa.

En igual fecha, en horas de la tarde, la Inspectora de Notarías recibió una llamada telefónica de la señora Elizabeth Rivera —quien se identificó como la compañera del letrado— y esta le manifestó que el licenciado Cruz Liciaga se encontraba en la sala de emergencias de uno de los hos-*831pítales del país, el cual no identificó. Según expresó la se-ñora Rivera, ello se debió a una condición de salud impre-vista: presión alta. Inmediatamente, ‍​​​‌‌‌‌​​‌‌​‌‌​​​​​‌​​‌​​‌‌‌‌‌‌‌​​‌​‌​‌​‌​‌‌​‌‌‌‍la señora Rivera expresó que el licenciado Cruz Liciaga no estaría disponi-blе para la inspección programada, ya que supuestamente sería hospitalizado.

Ante este panorama, la Inspectora de Notarías manifestó a la señora Rivera que el licenciado debía presentar directa-mente su solicitud de cambio de fecha al Director de la ODIN, así como un certificado médico que acreditarа su con-dición de salud y cualquier otro documento complementario.

Debido a la ausencia de evidencia acreditativa de lo ale-gado por la señora Rivera, el Director de la ODIN determinó mantener vigente el señalamiento de la visita de inspección inicial, según programada, para el 3 de marzo de 2017. Dicha determinación se informó al licenciado Cruz Liciaga me-diante correo electrónico y, además, se le informó que de no estar disponible o de no haber persona que recibiera a la Inspectora de Notarías, se procedería a presentar el corres-pondiente Informe Especial ante este Tribunal.

Al no recibir comunicación alguna por parte dеl letrado ni de la señora Rivera, la Inspectora de Notarías se per-sonó a la residencia del licenciado Cruz Liciaga en la fecha acordada. Tras recibir la confirmación por parte de una vecina de que la residencia en cuestión era la del letrado, la Inspectora de Notarías procedió a intentar comunicаrse con el abogado a los números de contacto que surgían del Registro Único de Abogados y Abogadas, pero ello resultó infructuoso. Así, la Inspectora de Notarías procedió a dejar una nota en el buzón de la residencia, informando de su visita a esta.

El 8 de marzo de 2017, la Inspectora de Notarías pre-sentó un documento titulado Informe Negativo de Inspec-ción Inicial Reprogramada, en el que detalló los esfuerzos realizados para localizar al letrado. De igual forma, ex-*832presó que, al momento de suscribir el informe, el licenciado Cruz Liciaga no se había comunicado ni había ofrecido ex-cusas por su incomparecencia.

Al día siguiente, el Registro de Asuntos No Contenciosos de la ODIN notificó a la licenciada Trujillo Ortiz que no surgía de los archivos que el licenciado Cruz Liciaga tu-viese vigente su Fianza Notarial; había vencido el 10 de julio de 2013.

Así pues, el 10 de marzo de 2017 el Director de la ODIN nos presentó el Informe Especial sobre Incumplimiento de la Ley Notarial y su Reglamento y Solicitud Urgente de Incautación Preventiva de Obra Notarial (Informe Especial). Luego de reseñar los sucesos que anteceden, la ODIN solicitó la incautación preventiva de la obra protoco-lar del licenciado Cruz Liciaga, junto con su sello notarial. Ello, por entender que el incumplimiento del letrado con los requerimientos de ODIN dirigidos a realizar la inspec-ción de su obra notarial, así como su constante inaccesibi-lidad, entorpecían y obstaculizaban el deber de fiscaliza-ción de la ODIN.

El 29 de marzo de 2017 emitimos una resolución me-diante la cual concedimos al licenciado Cruz Liciaga un tér-mino de veinte días para responder al Informe Especial antes mencionado. Asimismo, le ordenamos al abogado que presentara, dentro del mismo término, los Informes Esta-dísticos de Actividad Notarial Anual adeudados y, por otra parte, que acreditara el pago de la fianza notarial desde el 2013 al presente año. En dicha resolución se le apercibió que su incumplimiento con lo ordenado podría conllevar sanciones disciplinarias, como la suspensión de la abogaсía. Por último, se ordenó la incautación de la obra protocolar del letrado. Copia de la referida resolución se diligenció per-sonalmente el 4 de abril de 2017.

Posteriormente, el 9 de mayo de 2017 la ODIN presentó ante este Tribunal una Moción ‍​​​‌‌‌‌​​‌‌​‌‌​​​​​‌​​‌​​‌‌‌‌‌‌‌​​‌​‌​‌​‌​‌‌​‌‌‌‍Notificando Incumpli-miento de Orden, Informe Sobre Obra Protocolar Incau-*833tada y en Solicitud de Remedios, en la cual expresó que, a pesar del término que le fue conferido por este Tribunal, el licenciado Cruz Liciaga no había presentado su reacción al Informe Especial, los Informes Estadísticos de Actividad Notarial Anual correspondientes a los años de 2011 a 2015, ni había presentado evidencia que acreditara el pago de la fianza notarial para el periodo de 2013 al presente. Es de-cir, una vez más y a pesar de nuestra orden a tales efectos, con el correspondiente apercibimiento, el licenciado Cruz Liciaga no compareció ante nos.

Posteriormente, el 6 de junio de 2017, el licenciado Cruz Liciaga compareció ante nos mediante una Moción Infor-mativа y otros Asuntos. En síntesis, expuso que el pasado 25 de mayo de 2017 se celebró una reinspección de su obra notarial incautada preventivamente por esta Curia y que se corrigieron la mayoría de las faltas señaladas por la ODIN. Asimismo, nos indicó cuáles, según su apreciación, eran los asuntos pendientes ante la ODIN. Además, el abo-gado adujo que, por error involuntario, no había estado recibiendo las notificaciones enviadas durante el trámite de subsanación de su obra notarial, puesto que la dirección de correo postal es una familiar y los miembros de su fa-milia no le entregan la correspondencia dirigida a este o, de hacerlo, es de forma tardía. Por ello, el licenciado Cruz Liciaga expuso haber realizado un cambio de dirección para que la correspondencia fuese recibida directamente en su residencia y, además, expresó que su intención nunca fue faltar a los requerimientos de esta Curia ni de la ODIN. Finalmente, solicitó un término de quince días para corregir las faltas que entendía quedaban por subsanar. A tales efeсtos, el 8 de junio de 2017 le concedimos a la ODIN un término de diez días para que se expresara en torno a lo expuesto por el letrado.

Mediante Moción en Cumplimiento de Orden, la ODIN compareció ante nos y sostuvo que, según informó la licen-ciada Trujillo Ortiz, Inspectora de Protocolos y Notarías a *834cargo del examen de la obra del licenсiado Cruz Liciaga, previamente incautada por este Tribunal, el pasado 25 de mayo de 2017 se realizó una reinspección de la referida obra y se encontraron ciertas deficiencias.(2)

Consecuentemente, el 26 de junio de 2017 emitimos una resolución mediante la cual concedimos al letrado un tér-mino de treinta días para atender las deficiеncias señaladas. No obstante, el 27 de julio de 2017 la ODIN compareció una vez más ante nos, mediante una Moción Reiterando Incumplimiento de Orden. En la misma expuso que el licenciado Cruz Liciaga no se había comunicado con la Inspectora de Protocolos y Notarías a cargo de la inspec-ción de su obra notarial, con el persоnal de la ODIN o con el personal del Archivo Notarial del Distrito Notarial de San Juan. De igual forma, la ODIN nos informó que la obra notarial incautada permanecía con las deficiencias previamente señaladas.

Es, pues, a la luz del marco fáctico y procesal antes ex-puesto, que procedemos a resolver este asunto sin trámite ultеrior.

H-1 l—l

Como es sabido, las normas de conducta contenidas en los cánones de ética profesional, que rigen a los miembros de la profesión legal, buscan promover el ejercicio profesio-nal y personal del abogado a tono con los más altos princi-pios de conducta decorosa. In re López Santos, 194 DPR Ap. (2016); In re De Jesús Román, 192 DPR 799, 802 (2015); In re Suárez Jiménez, 192 DPR 152 (2014). Ello, a su vez, redunda en beneficio de la рrofesión, la ciudadanía y nuestras instituciones de justicia. In re Franco Rivera, *835197 DPR 628 (2017); In re Suárez Jiménez, supra. El incumplimiento con estas normas ‍​​​‌‌‌‌​​‌‌​‌‌​​​​​‌​​‌​​‌‌‌‌‌‌‌​​‌​‌​‌​‌​‌‌​‌‌‌‍éticas acarrea sanciones disciplinarias. In re Franco Rivera, supra, pág. 634; In re Pestaña Segovia, 192 DPR 485 (2015); In re Irizarry Irizarry, 190 DPR 368 (2014).

A tenor de lo anterior, y en lo pertinente al asunto que nos ocupa, el Canon 9 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IK, establece que todo abogado “debe observar para con los tribunales una cоnducta que se caracterice por el mayor respeto”. In re López Méndez, 196 DPR 956, 961 (2016); In re Montalvo Delgado, 196 DPR 541, 549 (2016); In re Torres Rodríguez, 188 DPR 304, 306 (2013). Como corolario del respeto profundo que deben tener los aboga-dos hacia el foro judicial, el mencionado canon les ordena comparecer a los señalamientos notificados por el tribunal, así como a cualquier requerimiento u orden emitida por el foro judicial. In re Rivera Navarro, 193 DPR 303 (2015); In re Irizarry Irizarry, supra; In re Nieves Nieves, 181 DPR 25 (2011). Véase, además, In re Otero Fernández, 145 DPR 582 (1998). Tal deber incluye, además, el de todo abogado a responder con diligencia los requerimientos, las órdenes y las exigencias de la ODIN. In re Franco Rivera, supra; In re Salas González, 193 DPR 387 (2015). Véanse, además: In re Chardón Dubós, 191 DPR 201 (2014); In re Martínez Romero, 188 DPR 511 (2013).

En ese sentido, hemos señalado en más de una ocasión que los abogados tienen el deber de subsanar cual-quier deficiencia notificada por la ODIN. Ante ello, no pue-den asumir una actitud pasiva ni esperar que sea tal de-pendencia de este Tribunal quien les contacte para cerciorarse que las deficiencias señaladas en la obra notarial hayan sido corregidas. Por el contrario, hemos expre-sado que —una vez se han identificado faltas en sus obras notariales— son los abogados quienes tienen lа obligación de contactar a la ODIN, con el fin de pautar las reuniones y los procedimientos necesarios para finalizar cualquier *836proceso de subsanación. In re Franco Rivera, supra; In re Vázquez González, 194 DPR 688, 695 (2016); In re García Aguirre, 190 DPR 539 (2014).

El incumplimiento con tal deber, junto a la desatención de las órdenes de este Tribunal, constituye una infracción al Canon 9 del Código de Etica Profesional, supra. In re Pestaña Segovia, supra; In re De León Rodríguez, 190 DPR 378 (2014); In re Dávila Toro, 179 DPR 833 (2010). Ello, puesto que este Foro ha sido enfático en no tolerar la acti-tud de indiferencia por parte de un miembro de la profe-sión a nuestras órdenes, señalamientos o requerimientos. In re Franco Rivera, supra; In re García Aguirre, supra; In re López González, 189 DPR 581 (2013).

Así, pues, la desatención a las órdenes judiciales constituye un serio agravio a la autoridad de los tribunales y, a su vez, constituye una infracción al Canon 9 del Código de Ética Profesional, supra. In re López Méndez, supra; In re Pestaña Segovia, 192 DPR 485 (2015); In re García Incera, 177 DPR 329 (2009); In re Maldonado Rivera, 147 DPR 380 (1999). De este modo, cuando un abogado ignora los requerimiеntos y las exigencias de la ‍​​​‌‌‌‌​​‌‌​‌‌​​​​​‌​​‌​​‌‌‌‌‌‌‌​​‌​‌​‌​‌​‌‌​‌‌‌‍ODIN y de este Tribunal, procede la suspensión inmediata e indefinida de la abogacía. In re Franco Rivera, supra; In re Pérez Román, 191 DPR 186 (2014); In re Martínez Romero, 188 DPR 511 (2013); In re Arroyo Rivera, 182 DPR 732 (2011).

Es, precisamente, a la luz del marco jurídico antes ex-puesto que procedemos a disponer del asunto ante nuestra consideración.

H-1 h-1 I—i

Según se desprende del trámite reseñado aquí, como pu-dimos apreciar, el licenciado Cruz Liciaga hizo caso omiso en varias ocasiones a las comunicaciones cursadas por la ODIN con el fin de inspeccionar su obra notarial. A pesar *837de haberse reprogramado la referida inspección a una fe-cha distinta a la original, según solicitado por el letrado, este no compareció a la misma ni presentó еxcusa alguna por dicha incomparecencia. Además, durante el periodo previo, coetáneo y posterior a la fecha en que habría de celebrarse la visita de inspección de la obra notarial, el licenciado Cruz Liciaga no respondió a ninguno de los in-tentos de comunicación realizados por la Inspectora de Notarías. Por si fuera poco, el abogado tampoco ha respon-dido a nuestras órdenes y se ha mostrado indiferente ante nuestro apercibimiento de imponerle sanciones disciplina-rias por la conducta desplegada por este.

Sin lugar a dudas, la conducta desplegada por el licen-ciado es de descuido y reflejа una patente falta de interés en continuar ejerciendo la profesión. La misma constituye un desagravio a la autoridad de este Tribunal y, a su vez, infringe el Canon 9 de Ética Profesional, supra.

En vista de ello, se le suspende inmediata e indefinida-mente del ejercicio de la abogacía y la notaría. Se le impone al licenciado Cruz Liciaga el deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad para continuar representándo-los, devolver cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados e informar inmediatamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos donde tenga casos pendientes. Además, tiene la obligación de acreditar y cer-tificar ante este Tribunal el cumplimiento cоn lo anterior dentro del término de treinta días a partir de la notificación de esta opinión “per curiam” y Sentencia.

Se ordena al licenciado Cruz Liciaga, además, que en un término final e improrrogable de cuarenta y cinco días ca-lendario a partir de la notificación de la presente opinión “per curiam” y Sentencia, complete —a sus expensas— еl proceso de subsanación de la obra notarial incautada. Se le advierte que, de incumplir con lo anterior, el asunto será referido a un proceso de desacato ante el Tribunal de Pri-mera Instancia, Sala Superior de San Juan.

*838 Se ordena, además, al Alguacil de este Tribunal incau-tar su obra notarial, inclusive su sello notarial, y entregar-los al Director de la Oficina de Inspección de Notarías para el correspondiente examen e informe a este Tribunal. La fianza notarial del señor Cruz Liciaga queda automática-mente cancelada; esta se considerará buena y válida por tres años después de su terminación en cuanto a los actos realizados por el señor Cruz Liciagа durante el periodo en que la fianza estuvo vigente. Notifíquese personalmente.

Se dictará sentencia de conformidad.

La Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez no intervino.

Notes

El 27 de enero de 2017, este Tribunal emitió una resolución mediante la cual archivamos la Queja AB-2014-294 presentada en contra del Ledo. Wilfredo Cruz ‍​​​‌‌‌‌​​‌‌​‌‌​​​​​‌​​‌​​‌‌‌‌‌‌‌​​‌​‌​‌​‌​‌‌​‌‌‌‍Liciaga. En dicha resolución le censuramos enérgicamente y le apercibimos que, en un futuro, debería cumplir cabalmente con sus оbligaciones éticas.

Posteriormente, se presentó contra el letrado la Queja AB-2016-305, en la cual se cuestiona la autenticidad de una firma contenida en un documento sometido por el licenciado Cruz Liciaga ante el Tribunal de Primera Instancia. El pasado 22 de mayo de 2017, el Procurador General presentó su Informe Final, en el cual recomеndó ar-chivar la Queja AB-2016-305. No obstante, al presente, la misma no ha sido archivada.

En aquel entonces, las deficiencias señaladas fueron las siguientes: falta de encuadernación de los Protocolos formados para los años 2010 al 2016; una deuda arancelaria ascendiente a $275; falta de entrega de tres instrumentos públicos au-torizados en el año natural 2016; transcripción de dos asientos en su Libro de Regis-tro de Testimonios, y la ratificación de ciertos instrumentos ante un tercer notario.

Case Details

Case Name: In re Cruz Liciaga
Court Name: Supreme Court of Puerto Rico
Date Published: Aug 7, 2017
Citation: 198 P.R. Dec. 828
Docket Number: Número: TS-17,808
Court Abbreviation: P.R.
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