102 P.R. Dec. 313 | Supreme Court of Puerto Rico | 1974
Contra el Lie. Cayetano Coll Pujols, admi-tido a la práctica de la abogacía por este Tribunal en el 1933, formuló el Procurador General los cargos que a continuación se relacionan:
“PRIMER CARGO
“En o alrededor de marzo de 1968 el querellado Cayetano Coll Pujols convino en asumir la representación legal del Sr. Cecilio Méndez Pérez en una acción de daños y perjuicios que se comprometió a radicar a nombre de éste como deman-dante contra Luis R. Spanoz Serrano (Cecilio Méndez Pérez demandante v. Luis R. Spanoz Serrano, demandado, Civil Núm. 68-2240, del Tribunal Superior, Sala de San Juan). El querellado se limitó a redactar la demanda y delegó en su her-mano el Lie. Víctor A. Coll para que éste la firmara y la radi-cara, todo ello sin tener autorización de ni haberle comunicado a su cliente de tal determinación, constituyendo tal actuación una conducta impropia, contraria al principio de conducta pro-fesional contemplada en la Regla 9 de Procedimiento Civil.
SEGUNDO CARGO
En el mismo asunto del Primer Cargo y para la siguiente fecha el querellado, Cayetano Coll Pujols, se comprometió a llevar un caso civil y llegó a demandar judicialmente estando bajo el convencimiento, como abogado, de que no existía una causa de acción a favor de su cliente.
TERCER CARGO
Para la misma fecha el querellado, Cayetano Coll Pujols, observó una conducta impropia y negligente al no hacer las diligencias pertinentes y adecuadas para mantener a su cliente, Sr. Cecilio Méndez Pérez, enterado de los pormenores del caso judicial que éste le había encomendado, conforme se relaciona en el cargo primero.
CUARTO CARGO
El querellado, Cayetano Coll Pujols, observó una conducta*315 impropia y en evidente perjuicio de los intereses de su cliente al abandonar expresamente una encomienda legal que le hizo éste, dejándolo en completo estado de indefensión, al no repre-sentarlo según lo convenido. A sabiendas de que la demanda había sido desestimada el 10 de febrero de 1969 y habiéndosele radicado en su contra una reconvención compulsoria el 18 de mayo de 1968 la cual le fue notificada, no contestó esta última, ni protegió en forma alguna los intereses de su cliente, habiendo quedado ésta vigente al desestimarse la demanda. Lo anterior provocó que éste sufriera los efectos de una sentencia en su contra y consiguientemente el embargo en el Registro de la Propiedad de su casa de vivienda y su inminente venta en pública subasta.”
El querellado contestó oportunamente los cargos en la siguiente forma:
“2. Primer Cargo — Admite que en o antes del día 18 de abril de 1968 fue instruido por el señor Cecilio Méndez Pérez para iniciar una acción en reclamación de daños contra Luis R. Spanoz Serrano con motivo de un accidente ocurrido el día 9 de marzo anterior, encomienda que llevó a cabo mediante la radica-ción del pleito civil núm. 68-2240 de la Sala de San Juan del Tribunal Superior; que, debido a que el querellado no tenía despacho profesional establecido la demanda fue suscrita por su hermano el Lie. Víctor A. Coll, pero niega que para ello no estu-viera autorizado por el demandante y que esta conducta sea contraria a las disposiciones de la Regla 9 de las de Procedi-miento Civil.
3. Segundo Cargo — Admite que al presentar la demanda a que se ha hecho referencia abrigaba dudas sobre las posibilida-des de éxito de la reclamación entablada, de lo que advirtió al señor Méndez Pérez, y que prosiguió en tal curso de acción a requerimiento de éste, para anticiparse a cualquier acción que pudiera iniciar el señor Spanoz Serrano.
4. Tercer Cargo — Niega los hechos alegados en el tercer cargo y afirmativamente expone que trató infructuosamente de comunicarse con su representado a través de la señora Ofelia Torres, Alcaldesa de Orocovis, quien le había referido el asunto*316 y acompañado al demandante en ocasión del inicio de la gestión profesional.
5. Cuarto Cargo — El querellado admite que no dispensó al demandante una adecuada y diligente representación profesional en el pleito mencionado, pero expone que ello se debió a la imposibilidad de comunicarse con éste y a la circunstancia apuntada de no tener establecida una oficina; niega que no se contestara la reconvención compulsoria presentada por la parte demandada y alega afirmativamente que la contestación fue for-mulada en 21 de mayo de 1968; acepta que con motivo de la falta de contestación a unos interrogatorios sometidos por la parte demandada el Tribunal Superior desestimó la demanda y proce-dió luego a celebrar vista sobre la reconvención y a dictar sen-tencia contra el demandante, la cual fue dejada sin efecto por sentencia dictada por este Honorable Tribunal Supremo de fecha 26 de enero de 1973 en el recurso 0-72-101.
6. Niega que la conducta observada por el querellado fuera inmoral o impropia, y admite que fue negligente al no observar la ’ debida diligencia en la representación de los intereses del señor Cecilio Méndez Pérez, reproduciendo en cuanto fuere menester, como circunstancias atenuantes aunque no exculpa-torias, las expuestas precedentemente o que puedan surgir de ia declaración jurada prestada ante el Procurador General el día 16 de noviembre de 1972.”
Se estipuló por el querellado y el Procurador General someter la cuestión a nuestra consideración sin vista, y a base de las declaraciones juradas prestadas ante el Procura-dor General y del expediente de la causa civil número 68-2240 de Cecilio Méndez Pérez v. Luis R. Spanoz Serrano, obrante en el Tribunal Superior, Sala de San Juan. Accedimos a así dar por sometido el asunto. Las partes han presentado infor-mes escritos que hemos considerado. A base de todo ello con-cluimos que deben desestimarse los cargos primero y tercero. El querellado incurrió en las faltas a que se refieren los cargos segundo y cuarto.
El primer cargo imputa como falta que el querellado delegara en otro abogado, su hermano Víctor A. Coll, para
El tercer cargo, referente a la falta de comunicación entre el querellado y su cliente está explicado satisfactoriamente en la declaración del querellado y en la de la testigo Ofelia Torres de Meléndez. El Sr. Méndez Pérez fue donde el que-rellado por indicaciones de la Sra. Torres de Meléndez. La decisión de incoar la demanda se tomó en la corte, luego de que Méndez Pérez fuera absuelto del delito que se le impu-taba. Méndez Pérez sabía donde localizar al querellado y no lo intentó hasta que le embargaron su propiedad. Por el con-trario, el querellado desconocía la dirección de Méndez Pérez y a pesar de ello trató de comunicarse con él por mediación de la Sra. Torres de Meléndez. Aunque sus escasas diligen-cias no tuvieron el resultado deseado, estamos convencidos de que trató de comunicarse con él.
Los cargos segundo y cuarto son secuela uno del otro y acusan la violación de elementales principios de moralidad profesional. Pretendiendo atenuar el efecto de haber presen-tado una demanda improcedente nos dice el querellado, al contestar el segundo cargo, que “abrigaba dudas sobre las posibilidades de éxito de la reclamación entablada.” Más que
La razón dada por el querellado para haber presentado una demanda improcedente fue la de desalentar la presenta-ción de una demanda contra su cliente por la persona que conducía el automóvil que chocó con el de su cliente. En pala-bras del querellado, “el que da alante da dos veces.” No alcan-zamos a comprender el buen juicio de tal estrategia que por demás acusa poca o ninguna consideración hacia nuestro sistema de impartir justicia.
El Lie. Cayetano Coll Pujols incurrió con tal conducta en desobediencia al canon 17 del Código de Ética Profesional que rige la conducta de los abogados en Puerto Rico, 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 17.
No conforme con haber preparado la demanda y lograr su radicación, consciente el querellado de que el demandado reconvino y reclamó una fuerte suma de dinero contra su cliente, se limitó a contestar la reconvención y a
Cada abogado es un espejo en que se refleja la imagen de la profesión. Sus actuaciones reflejan ante la comunidad las bases del concepto que ésta se forme, no solamente del abo-gado en particular que actúa, sino también de la clase profe-sional toda que debe representar con limpieza, lealtad, y el más escrupuloso sentido de responsabilidad. El querellado ha sido abogado por cuatro décadas. Es precisamente hacia la veteranía de los años que miran los que se inician en el noble apostolado de la abogacía. Miran hacia los más viejos en la práctica para leer en sus experiencias lo que no dicen los libros de texto. Por eso, cada abogado debe tomar consciencia de que su quehacer profesional es también un magisterio. Quien desatiende su responsabilidad profesional traiciona la confianza de aquellos a quienes sirve y destruye la fe que el público debe tener en la grandeza y la nobleza de nuestra profesión.
A base de las anteriores consideraciones se decretará la separación del Lie. Cayetano Coll Pujols del ejercicio de la abogacía por el término de un año.
San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 1974
Vistas las circunstancias que se relacionan en la moción de reconsideración radicada el 17 de junio de 1974, se deja sin efecto la sentencia de 30 de mayo de 1974 y se decreta en vez la separación del Ledo. Cayetano Coll Pujols del ejer-cicio de la abogacía por el término de tres meses.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario. Los Jueces Asociados Señores Rigau y Martín no intervinieron.
“Todo abogado debe negarse a representar a un cliente en un caso civil cuando estuviere convencido de que se pretende por medio del pleito molestar o perjudicar a la parte contraria, haciéndole víctima de opresión o daño. Su comparecencia ante un tribunal debe equivaler a una afirmación sobre su honor de que en su opinión el caso de su cliente es uno digno de la sanción judicial. La firma de un abogado en una alegación en un caso equivale a certificar que ha leído la alegación y que de acuerdo con su mejor conocimiento, información y creencia está bien fundada.
“Un abogado deberá solicitar permiso del tribunal para renunciar la representación profesional de su cliente en un caso en litigio cuando se convenza durante el curso del pleito que el mismo es injustificado y que se pretende por medio del proceso molestar o perjudicar a la parte con-traria, haciéndole víctima de opresión o daño.”