73 P.R. Dec. 564 | Supreme Court of Puerto Rico | 1952

Lead Opinion

El Juez Asociado Señor Snyder

emitió la opinión del tribunal.

La cuestión á determinarse en este pleito es si un em-pleado del gobierno insular que decide acogerse al retiro des-pués de cumplir treinta años de servicio, independientemente de su edad, tiene derecho a percibir el importe completo de su anualidad por retiro, o si está sujeto a la rebaja actuarial provista en el párrafo 6 del artículo 6 de la Ley núm. 447, Leyes de Puerto Rico, 1951 (pág. 1299).

Las partes iniciaron este caso ante el tribunal de dis-trito radicando una estipulación de hechos a .tenor con la Regla 7(d) de las de Enjuiciamiento Civil. Eduardo Castro Martínez ha sido empleado del gobierno insular in-interrumpidamente desde el 16 de julio de 1919 hasta la fecha. Tiene actualmente 53 años de edad. Siempre ha coti-zado a los distintos fondos de retiro establecidos por ley y nunca ha recibido el reembolso de sus aportaciones acumula-das. Se propone acogerse al retiro pero cuestiona la con-tención del Administrador del Sistema de Retiro al efecto de que con motivo de no haber llegado a los 58 años de edad, su anualidad por retiro estaría sujeta a una rebaja actuarial *566de conformidad con el párrafo 6. La estipulación dice que la controversia afecta un considerable número de empleados del gobierno insular que están en situación similar a Castro. Oídas las partes, el tribunal de distrito dictó sentencia sos-teniendo la contención de Castro. El Administrador y el Sistema de Retiro han apelado de dicha sentencia.

La Ley núm. 447 de 1951, que establece un sistema de retiro para los empleados insulares, es un estatuto cuidadosamente redactado y muy abarcador. La misma fué aprobada como resultado de un minucioso estudio de los diversos sistemas públicos de retiro existentes, practicado por el Servicio de Administración Pública. Véase la Ley núm. 102, Leyes de Puerto Rico, 1945 (pág. 361). Con muy pocos cambios, la Ley núm. 447 sigue las recomendaciones hechas por dicho Servicio. Ella modifica drásticamente los anteriores fondos de retiro que reemplazó, empezando el 1ro. de enero de 1952, a tenor con su artículo 2.

De acuerdo con el sistema de retiro de la Ley núm. 23, Leyes de Puerto Rico, 1935 ((2) pág. 127), sesión extraor-dinaria, que fué reemplazado por la Ley núm. 447, Castro hubiera tenido derecho a acogerse al retiro a los treinta años de servicio, independientemente de su edad. Cuando el pro-yecto que pasó a ser la Ley núm. 447 fué presentado origi-nalmente en el Senado como el P. del S. 532, no tenía tal disposición. Por el contrario, el párrafo 2 del artículo 6, según fué presentado y aprobado finalmente, dice así: “El retiro será opcional para todo miembro del Sistema en ser-vicio activo, a partir de la fecha en que cumpla cincuenta y cinco (55) años de edad y hubiere completado por lo menos veinticinco (25) años de servicios acreditables; y para todo miembro del Sistema que habiendo cumplido la edad de cin-cuenta y ocho (58) años hubiera completado, por lo menos, diez (10) años de servicios acreditables.”

El proyecto original contenía la disposición que pasó a ser el párrafo 6 del artículo 6 de la Ley y que prescribe así: “Con excepción de los miembros del cuerpo de la policía *567y del cuerpo de bomberos, los participantes que, sin haber cumplido todavía la edad de cincuenta y ocho (58) años, solicitaren y les fuere concedida una anualidad; la anuali-dad por retiro será computada según se indica arriba; salvo que se reducirá a una suma que, para la edad del referido participante en la fecha de su retiro, represente el equiva-lente actuarial de una pensión pagadera al cumplir el par-ticipante los cincuenta y ocho (58) años de edad.” Este párrafo fué un reconocimiento del obvio principio actuarial al efecto de que mientras más joven es un empleado cuando se retira, mayor es el tiempo que le queda de vida. En virtud de este principio, el proyecto tuvo por miras reducir las anua-lidades de aquéllos que se retiraren mientras tuvieren menos de 58 años de edad; v. g., aquellos empleados que bajo el párrafo 2 eligieren retirarse entre los 55 y los 58 años de edad, luego de tener 25 años de servicio.

Después de presentado el P. del S. 532, se le hizo una enmienda que fué aprobada como parte de la Ley núm. 447. Dicha enmienda pasó a ser el tercer párrafo del artículo 6 que prescribe así: “Disponiéndose que hasta el año 1955, el retiro será opcional para todo miembro del sistema en ser-vicio activo, que hubiere completado treinta (30) años de servicios acreditables sin tener en cuenta el requisito de edad.” (Bastardillas nuestras.) Así, pues, mientras el P. del S. 532 seguía su trámite en la Legislatura, se adicionó a las dos categorías anteriores de empleados elegibles al retiro bajo el párrafo 2 del artículo 6 de dicho proyecto (55 años de edad — 25 años de servicio; 58 años de edad — 10 años de servicio), una tercera categoría: 30 años de servicio inde-pendientemente de la edad.

Sin embargo, el párrafo 6 del P. del S. 532 no fué enmen-dado a pesar de la inclusión del párrafo 3. Por consiguiente, la cuestión a determinarse aquí es si al no tocar el párrafo 6, no empece la inclusión de la subsiguientemente propuesta tercera categoría, fué la intención de la Legislatura que la rebaja actuarial contemplada por el párrafo 6 se aplicara a *568los empleados de la nueva tercera categoría así como también a aquéllos de la segunda categoría, a quienes originalmente iba dirigida; v. g., los empleados entre 55 y 58 años de edad con 25 años de servicio.

No puede dudarse que de su faz el párrafo 6 se aplica a todos los empleados que se retiren antes de cumplir 58 años. El hecho de que no hubiera un tercer párrafo en el artículo 6 del P. del S. 532, según éste se redactó originalmente, y de que por ende el párrafo 6 en su forma original sólo pudiera aplicarse a aquéllos de la categoría de 55 años de edad — 25 años de servicio, no altera este resultado. En ausencia de una modificación del lenguaje del párrafo 6 que exima de sus términos el nuevo tercer párrafo, no podemos injertar dicha exención en el párrafo 6. Al así hacerlo estaríamos invadiendo las funciones de la Legislatura. Comunidad Fajardo v. Tribunal de Contribuciones, ante, pág. 543.

No podemos convenir en que el lenguaje del párrafo 3, por sí solo, demuestra la intención legislativa de que los em-pleados que se acogen al retiro a los treinta años de servi-cio, no importa la edad que tengan, no solamente serían elegibles a la anualidad, si que no estarían sujetos a la rebaja actuarial. Se nos ha informado que esta rebaja ha sido fijada administrativamente aproximadamente en un 6 por ciento por cada año que le falte al empleado para cumplir sus 58 de edad. Para Castro, que tiene ahora 53, esto sig-nificaría una rebaja del 30 por ciento de su anualidad por retiro. Y para otros empleados que quisieran acogerse al retiro a los 30 años de servicio con una edad aun menor, la rebaja sería un por ciento mayor. Pero subsiste el hecho de que la Legislatura insertó el párrafo 3 del artículo 6 en el sitio donde establecía la elegibilidad para una anualidad por retiro. Al usar en el párrafo 3 la frase “sin tener en cuenta el requisito de edad” en este contexto, claramente sólo quiso proveer que aquéllos con 30 años de servicio serían ele-gibles para recibir una anualidad. Los sitios en que la Le-gislatura habló sobre el monto de las anualidades son los *569párrafos 5, 6 y 7 del artículo 6.(1) Por consiguiente, al no modificar el párrafo 6, luego de enmendar el P. del S. 532 adicionándole el párrafo 3 al artículo 6, la Legislatura per-mitió que las disposiciones del párrafo 6 permanecieran en toda su fuerza y vigor. El párrafo 6 por tanto inevitable-mente se aplica a Castro y el importe de su anualidad esta-ría sujeto a la rebaja actuarial de conformidad con el pá-rrafo 6. *

Nuestra decisión encuentra apoyo en el hecho de que el párrafo 5 dispone que “Dicha anualidad será pagadera en su totalidad- a todo participante que se retire a la edad de cin-cuenta y ocho (58) o más años, y a todo miembro del cuerpo de la policía o del cuerpo de bomberos que se retire a la edad de cincuenta y cinco (55) o más años.” Nuevamente aquí un párrafo que habla del importe de la anualidad, clara y enfá-ticamente dice que con excepción de los policías y los bom-beros las anualidades serán pagaderas en su totalidad sola-mente a los empleados que se retiren a los 58 o más de edad. No es posible hacer caso omiso de este claro mandato de la Legislatura que hallamos tanto en el párrafo 5 como en el 6.

El argumento de Castro, en el cual concurre el tribunal de distrito, es en sustancia como sigue: El derecho conce-dido por la Ley núm. 447 no es el derecho a retirarse. Toda persona tiene un derecho constitucional a acogerse al retiro —es decir, a retirarse del trabajo. El derecho aquí envuelto es más bien el derecho a recibir una anualidad por retiro. La Legislatura quiso retener hasta 1955 el derecho anterior de los empleados bajo la Ley núm. 23 de 1935 a retirarse con una anualidad a los 30 años de servicio, independiente-*570mente de la edad. El Disponiéndose comprendido en el pá-rrafo 3 del artículo 6 deja en pie este derecho. Y éste existe sin sujeción a la rebaja actuarial establecida en el párrafo 6. Este párrafo es de aplicación cuando se conceden anualida-des a base de años de servicio y edad. La rebaja provista en el párrafo 6 se basa exclusivamente en edad; aquí el empleado se propone acogerse al retiro independientemente de su edad, según lo permite ql párrafo 3; por consiguiente no es de aplicación la rebaja.

Convenimos en que el derecho conferido por la Ley no es un derecho a retirarse, sino más bien un derecho a reti-rarse con una anualidad. Pero el hecho cierto es que, como hemos visto, la Legislatura dividió el problema en dos partes separadas: (1) aquéllos elegibles al retiro con paga (párrs. 2 y 3 del artículo 6); (2) las sumas a ser pagadas a dichos elegibles (párrs. 5, 6 y 7 del artículo 6). No podemos ver cómo podemos pasar sobre el lenguaje de la Legislatura resol-viendo que al definir en el párrafo 3 aquellos empleados ele-gibles para recibir una anualidad por retiro, la Legislatura tuvo por miras que el párrafo 6 no les fuera aplicable, no empece el hecho de que fuera de los bomberos y los policías, el párrafo 6 no contiene ninguna excepción. Esto no es, como sostiene Castro, poner demasiado énfasis en el sitio donde apa-recen los párrafos 3 y 6 en la Ley núm. 447. Al leerlos conjuntamente, no encontramos justificación alguna para resolver que el párrafo 6 no se aplica a los empleados elegi-bles a una anualidad por retiro a tenor con el párrafo 3.

Bajo las circunstancias de este caso, no es significativo el hecho de que el tercer párrafo empiece con la palabra Dis-poniéndose. Su texto y posición demuestran claramente que era simplemente una categoría adicional de personas elegi-bles a acogerse al retiro. Los casos citados por el tribunal de distrito a este respecto — Vázquez v. Junta de Síndicos, 59 D.P.R. 145; National Liquor Co., Inc. v. Sancho Bonet, Tes., 49 D.P.R. 582 — en consecuencia no son de aplicación.

Convenimos con Castro y con el tribunal de dis-*571trito en que uno de los fines de la Ley núm. 447 es proteger a los empleados luego de ocupar un puesto público durante largos años. Pero en el pasado jubilaciones prematuras afec-taron sustancialmente la economía de los fondos de pensiones anteriores. El Retiro de los Empleados del Gobierno Insular de Puerto Rico, Public Administration Service, pág. 89. Las leyes de pensiones deben interpretarse liberalmente a fin de que se cumpla el propósito de la Legislatura. Acuña v. Junta de Retiro, 58 D.P.R. 94, 100. Pero la Legislatura en el párrafo 6 muy bien pudo tener por miras proveer las rebajas actuariales para todos los que se retiren con menos de 58 años de edad, con el fin de asegurar la estabilidad económica del Sistema de Retiro.

Quizás la Legislatura, teniendo en cuenta el principio actuarial que inspiró el párrafo 6, quiso que dicho párrafo se aplicase a Castro y a los otros que están en la misma situa-ción, con el fin de evitar el pago de anualidades comparati-vamente grandes a un número de personas relativamente jóvenes. Por otro lado, quizás la Legislatura creyó que no era sino justo, durante el período limitado que falta para lle-gar al 1955, permitir a los empleados con 30 años de servicio que tuvieran derecho a acogerse al retiro, independientemente de la edad bajo la Ley núm. 23 de 1935, retirarse con anua-lidades no sujetas a rebajas actuariales. Especular sobre esta cuestión está fuera de nuestra incumbencia. La Legisla-tura empleó lenguaje inequívoco en el párrafo 6. Debe modi-ficar dicho lenguaje si, después de ulterior consideración, con-cluye que en realidad desea eximir a Castro y a las otras personas en la misma situación que él, de las disposiciones del párrafo 6. Comunidad Fajardo v. Tribunal de Contribuciones, supra.

La sentencia del tribunal de distrito será revocada y se dictará nueva sentencia disponiendo que la anualidad por retiro a que Castro tiene derecho, de retirarse en este mo-mento, estará sujeta a la rebaja actuarial provista en el párrafo 6 del artículo 6 de la Ley núm. UU7 de 1951.

E1 párrafo 5 dispone la forma de computar la anualidad cuando ésta se paga en su totalidad. Dice que el importe de la anualidad será 1% por ciento de la retribución promedio, multiplicado por el número de años de servicios acreditables. El párrafo 7 limita la anualidad al 60 por ciento de la retribución promedio. El término “retribución pro-medio” se define en el artículo 8 como “la retribución promedio anual, incluyendo-sostenimiento, de un participante del Sistema durante los cinco años de servicios acreditables que inmediatamente antecedan a la fecha del retiro del participante.”






Dissenting Opinion

*572Opinión disidente emitida por el

Juez Presidente Señor Todd, Jr.

Disiento. Considero que el ratio decidendi de la opinión del Tribunal es al efecto de que por el hecho de que el Dis-poniéndose contenido en el párrafo tercero del artículo 6 de la Ley núm. 447 de 15 de mayo de 1951 no se incluyó de nuevo, en forma de enmienda, al párrafo sexto del artículo 6, estamos obligados a resolver que fué la intención legislativa, a pesar de haber dispuesto que aquellos empleados que hubie-ran completado treinta años de servicio, sin tener en cuenta el requisito de edad, pueden recibir la anualidad por retiro que provee el párrafo quinto del artículo 6, hacer aplicables a ellos las rebajas actuariales que fija el párrafo sexto del mencionado artículo, las cuales se basan precisamente en la edad del empleado cuando se retira. Creo que esta interpre-tación restringida de la intención legislativa es errónea.

Es de notarse que todo el artículo 6 de la Ley, antes de incluirse, por enmienda, el Disponiéndose que ahora tiene, estaba predicado bajo la teoría de una anualidad por retiro a base de haber el empleado (1) cumplido cierta edad deter-minada, y (2) prestado determinado número de años de ser-vicio. Así el primer párrafo del artículo 6, que es de carác-ter general y expone claramente la intención del legislador, dispone lo siguiente:

“Al separarse del servicio al cumplir, o después de cumplir, las edades y haber completado el período de servicio que más adelante se indican, todos los participantes que no hubieren reci-bido el reembolso de sus aportaciones acumuladas tendrán dere-cho a percibir una anualidad por retiro. Dicha anualidad comenzará en la fecha que el participante especifique en la soli-citud de retiro, pero en ningún caso antes de su separación del servicio.” (Bastardillas nuestras.)

El segundo párrafo, cónsono con el primero, dispone el retiro opcional para los empleados que hayan cumplido 55 años de edad y prestado servicio por lo menos 25-años y para los de 58 años de edad y 10 años de servicio. El cuarto *573párrafo provee para la anualidad por retiro diferido para el empleado que no hubiera cumplido 58 años de edad y que hubiera terminado por lo menos 10 y menos de 25 años de servicio. El párrafo quinto dispone cómo habrá de calcu-larse la anualidad y su importe.

Y llegamos al párrafo sexto que dispone, exceptuando a los policías y bomberos (a quienes también se da un trato distinto en el párrafo anterior) que los empleados que, no habiendo cumplido 58 años de edad, es decir, aquéllos que habiendo cumplido 55 años de edad y prestado servicio du-rante 25 años según provee el párrafo segundo, se retiren, “la anualidad por retiro será computada según se indica arriba; salvo que se reducirá a una suma que, para la edad del referido participante en la fecha de su retiro, represente el equivalente actuarial de una pensión pagadera al cumplir el participante los cincuenta y ocho (58) años de edad.'” (Bastardillas nuestras.)

¿Qué efecto tuvo entonces la inserción del Disponiéndose que provee que “hasta el año 1955, el retiro será opcional para todo miembro del sistema en servicio activo, que hu-biere completado treinta (30) años de servicios acreditables sin tener en cuenta el requisito de edad” (bastardillas nues-tras), sino el reconocimiento por la Legislatura de que a los empleados que hayan cumplido treinta años de servicio se les concederá una anualidad “sin tener en cuenta el requi-sito de edad”? Si ese requisito no debe tenerse en cuenta, ¿por qué ha de aplicarse a ellos todos los requisitos de edad que especifica el párrafo sexto al computarse sus anualida-des? Como bien dice la corte inferior: “ . . . estaríamos violentando abiertamente el estatuto si concluyéremos que donde el legislador ordenó que no se tuviese en cuenta el requisito de edad, en efecto lo tuviésemos en cuenta para defi-nir el más importante o quizás el único derecho que confiere la ley, o sea, el derecho a la anualidad.”

El hecho de que la Legislatura no enmendase el párrafo sexto del artículo 6 después de haber incluido, por enmienda *574a dicho artículo, el Disponiéndose y haberlo colocado en el sitio en que lo hizo, no debe servir de base para derrotar la intención que tuvo de conceder al apelado y a los demás empleados en su misma situación el derecho de percibir la anualidad que les corresponde por haber prestado servicio durante 30 años, sin sujeción a las rebajas actuariales que son aplicables únicamente a base de la edad del empleado.

Debería confirmarse la sentencia.

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