emitió la opinión del tribunal.
El martes 19 de abril de 1927, el Dr. Emilio Cumpiano instó acción en la Corte de Distrito de Ponce contra Juan H. Pacheco y Atilano Garay recabando la entrega de un cuadro del pool cuyo valor original había aumentado grande-mente como resultado de las carreras celebradas en Ponce el domingo anterior, 17 de septiembre.
Al ser notificados por el marshal en la tarde del martes con una orden para que entregaran el cuadro del pool, Garay manifestó que el mismo estaba en poder de su abogado, y Pacheco dijo que lo tenía el letrado Erasto J. Arjona.
En la mañana del siguiente día, miércoles 20 de abril, Ar-jona fué notificado con una orden similar. Negó que el cua-dro estuviera en poder suyo, y ofreció cooperar con la corte para localizarlo.
Poco después Arjona fué a la oficina de Guillermo S.
Pocos minutos después del otorgamiento de este contrato antedatado, el abogado de Cumpiano se enteró de él. Al poco rato se presentó en el bufete de Pierluisi con una orden de la corte requiriendo la entrega de copia de la escritura. Pierluisi suministró al abogado una copia certificada y le manifestó que se había cometido un error al redactar el original. El fiscal de distrito estaba esperando recibir esa co-pia. De no estar ya trabajando en el caso, la detective había sido llamada para ayudar en la investigación.
Tanto Arjona como Pierluisi son jóvenes idóneos y de buena reputación anterior, que habían sido admitidos al foro poco antes. El primer Procurador General Auxiliar (en aquel entonces Procurador General interino) y otros testi-gos ocuparon la silla testifical para declarar en favor de la reputación de Arjona. Uno de los jueces-de distrito de Ponce y mi fiscal auxiliar atravesaron la Isla para venir a expresar su confianza más firme, y la de la comunidad, en Pierluisi, de quien hablan en términos altamente laudatorios.
Al otorgarse el contrato de prenda, Pierluisi sólo había
Cualquier propósito que pudiera haber tenido Arjona al antedatar el documento no se tornó en un designio común, porque fué abandonado cuando Arjona y las partes contra-tantes convinieron, como condición previa a la, firma de Pieiv luisi, que el error de fecha sería subsanado. Lo que Pier-lnisi tuvo la intención de autenticar no fué el documento an-tedatado que se le puso delante después de haber sido firmado por las partes y los testigos, sino ese documento tal como aparecería en su protocolo después que se volvieran a es-cribir las dos primeras páginas a la mañana siguiente. Su indiscreción, por grande que sea, queda explicada por su juventud e inexperiencia. No hubo conducta inmoral (malpractice) en un sentido tal que justifique su destitución, por-que no hubo mens rea. La lección recibida como resultado del procedimiento de autos debe ser suficiente para proteger a la sociedad de la reincidencia de un caso semejante, en lo que a Pierluisi se refiere.
El caso de Arjona presenta distinto aspecto.
La fecha falsa en el primer párrafo del contrato de prenda no fué un error mecanográfico (clerical error). En la se-gunda página, en la tercera cláusula del documento, se hace referencia a “las carreras hípicas celebradas el día diez y siete de abril de mil novecientos veintisiete, o sea, en el día de ayer. ’ ’ El contrato fué redactado por Arjona el miércoles 20 de abril. En aquel entonces, “ayer” era martes, abril 19 (fecha en que Cumpiano inició su acción). La íntima co-rrespondencia entre la fecha falsa contenida en el primer pá-rrafo y lo dicho falsamente en la tercera cláusula del con-
El motivo lo da el artículo 1766 del Código Civil al dis-poner que:
“No surtirá efecto la prenda contra tercero si no consta por ins-trumento público la certeza de la fecha.”
Cierto es que Arjona no ofreció el contrato antedatado en evidencia durante el juicio del caso de Cumpiano. También es verdad que en una copia certificada de la escritura, expe-dida a nombre de Grómez, el tercer párrafo aparece enmen-dado, y que la fecha falsa que consta en el primer párrafo fué corregida. Puede admitirse que la promesa de Arjona de reformar el instrumento se habría cumplido aún en el caso de que el abogado de Cumpiano y el fiscal de distrito hubiesen estado menos alertas o no hubieran actuado tan de improviso. La premura con que Arjona abandonó su pro-pósito al señalar Pierluisi la discrepancia entre las fechas puede ser considerada eomo indicativa de que la promesa de efectuar la enmienda fue hecha de buena fe. Éstas son cir-cunstancias atenuantes.
Acaso Arjona no se dió perfecta cuenta de la seriedad de una falta que daría amplio fundamento para destituir perma-nentemente a un ahogado más entrado en años y de mayor experiencia. La juventud y la inexperiencia inclinarían la balanza, como en el caso de Pierluisi, cuando hubiere lugar a dudas en cuanto a la intención para tergiversar los hechos. En el caso de Arjona no hay lugar a dudas en cuanto a este extremo. Él antedató deliberadamente un contrato de prenda redactado por él en forma de un instrumento público, y ob-
La calificación más caritativa que puede darse a esa con-ducta es la de caracterizarla como contraria a los cánones de la profesión (unprofessional), y, por tanto, como equiva-lente a conducta inmoral (malpractice) dentro del significado de la sección 172 de los Estatutos Revisados de 1911, que lee en parte así:
“El abogado que fuere culpable de engaño, conducta inmoral (malpractice), delito grave (felony) o delito menos grave (misdemeanor), en conexión con el ejercicio" de su profesión o que fuere culpable de cualquier delito que implicare depravación moral, podrá ser suspendido o destituido de su profesión por la Corte Suprema de Puerto Rico.”
Dado el criterio que hemos adoptado aquí sobre este asunto, huelga considerar ciertas cuestiones de derecho susci-tadas durante la vista, resueltas por el tribunal, y argumen-tadas de nuevo extensamente en los alegatos.
Se declara a Guillermo S. Pierluisi no culpable de tal conducta inmoral que justifique esta vez su separación o sus-pensión del ejercicio de su profesión.
Se declara a Erasto Arjona Siaca culpable de conducta inmoral dentro del significado de este término, según se usa en el estatuto proveyendo la suspensión de un abogado que sea culpable de cualquier engaño, conducta inmoral, delito grave o menos grave, y se le suspende del ejercicio de su pro-fesión de ahogado y notario público por un período de dos años.