79 P.R. Dec. 3 | Supreme Court of Puerto Rico | 1956
Lead Opinion
En cumplimiento de resoluciones dictadas por nosotros con fecha 4 de noviembre de 1955, el Fiscal de este Tribunal presentó sendas querellas de desaforo (disbarment) contra los abogados-notarios Faustino R. Aponte, Rafael Dávila Ortiz, Adolfo Santiago Rivera y José N., Dapena Laguna. Hacemos inmediatamente una reseña de los hechos imputados por dicho funcionario en cada una de las quere-llas instadas, así como de las contestaciones radicadas por los querellados.
En la querella contra Faustino R. Aponte, el Fiscal alega que el 26 de enero de 1950 este querellado voluntariamente y a sabiendas violó las disposiciones de la “Ley Estableciendo un Registro de Affidávits o Declaraciones ante Notarios y otros Funcionarios” al autorizar el afñdávit número 33, su-puestamente otorgado por Francisco Arroyo, José Martínez y Ricardo R. Pérez; y al dar fe de conocer personalmente a dichos otorgantes y de que los dos primeros como fiadores y el último como principal suscribieron personalmente y ante él el documento correspondiente, cuando real y efectivamente
En su contestación original el querellado admite los he-chos alegados en la querella y alega que nadie resultó perju-dicado, toda vez que el deudor principal pagó la obligación; que en la comisión de la irregularidad notarial que admite, no medió fraude ni mala fe ni lucro de clase alguna; y que según su información el mismo individuo que le indujo a él a faltar al cumplimiento de su deber como notario también lo hizo con otros tres compañeros.
En una contestación complementaria el querellado sos-tiene que si bien el fiador José Martínez no suscribió ante él el documento en cuestión, él tenía conocimiento personal de la firma de dicho fiador con motivo de las relaciones de amistad que desde muchos años le han unido al señor Mar-tínez, y además que la firma de Martínez en el pagaré era auténtica; que en relación con la firma de Francisco Arroyo él fué inducido a certificarla como auténtica por el principal de la obligación Ricardo R. Pérez, quien había sido por mu-chos años miembro de la policía insular y a quien conocía desde hacía mucho tiempo; que la obligación fué saldada en o antes de su vencimiento por el deudor principal, no ha-biendo persona alguna que haya sufrido perjuicio; que auto-rizó el aífidávit sin recibir compensación alguna, de buena fe, y descansando en las representaciones de su amigo el policía Pérez; que desde su admisión al ejercicio de la abogacía y del
En la presentada contra Rafael Dávila Ortiz, el Fiscal alega que el 23 de agosto de 1954 y en Yabucoa este quere-llado faltó “a su fe notarial, al autorizar el affidávit número 22,917 en su. . .registro de affidávits, otorgado por Francisco Arroyo, José Martínez y Ricardo R. Pérez y dar fe de co-nocer personalmente a dichos otorgantes y de que los dos pri-meros como fiadores y el último como principal, suscribieron personalmente y ante él. . .el documento correspondiente, cuando real y efectivamente el querellado no tuvo ante sí al fiador Francisco Arroyo en el acto de suscribirse el docu-mento, no constándole personalmente y a través del acto de firmar en su presencia que la firma de Francisco Arroyo fuera auténtica”; que mediante el indicado affidávit los otor-gantes suscribieron como principales un pagaré por la suma de $1,925, más intereses al 6% anual a favor de la Asocia-ción de Empleados, institución que descansando en la fe y firma notarial del querellado y en la obligación que asumían los supuestos otorgantes le facilitó a Ricardo R. Pérez la suma de $1,925.
El querellado Dávila Ortiz en su contestación admite ha-ber autorizado el affidávit en cuestión y haber dado fe de conocer a los otorgantes, así como que en el acto de suscri-birse el documento no tuvo ante sí al fiador Francisco Arroyo, negando' sin embargo que no le constara personalmente que la firma de Arroyo fuera auténtica. En relación con ese apartado de la querella, alega afirmativamente el querellado que desde el 12 y 19 de diciembre de 1924, cuando fué ad-mitido al ejercicio de la abogacía y del notariado, respectiva-mente, se ha dedicado continuamente al ejercicio de su profe-•
En relación con el querellado Adolfo Santiago Rivera alega el Fiscal que el 15 de diciembre de 1953 y en Juana Díaz este querellado faltó a su fe notarial, al autorizar el aífidávit número 23 de su registro de affidávits, supuesta-mente otorgado por Francisco Arroyo, José Martínez y Ricardo R. Pérez; al dar fe de conocer personalmente a dichos otorgantes y de que los dos primeros como fiadores y el último como principal suscribieron ante el querellado el documento de referencia, cuando real y efectivamente éste no tuvo ante sí, ni vió firmar, ni conocía personalmente a Francisco Arroyo ni a José Martínez, y las firmas de éstos en efecto eran fal-
En su contestación el querellado niega que en la fecha de referencia, o en cualquiera otra, faltara a su fe notarial al autorizar el aludido affidávit, mas acepta que en la noche de dicho día y en la población de Juana Díaz, actuando como notario, autorizó el affidávit en cuestión, a virtud del cual se autenticó un pagaré suscrito por Ricardo R. Pérez como principal, y por Francisco Arroyo y José Martínez como fiadores; que como a las ocho de la noche, encontrándose en su hogar se presentó Ricardo R. Pérez, persona amiga suya y quien entonces era cabo de la policía destacado en aquel pueblo, y le requirió para que le prestara sus servicios como notario público a los fines de autenticar las firmas en un pagaré; que el querellado sugirió a Pérez que volviera al siguiente día a su despacho notarial, pero al notar que en el pagaré en cuestión estaban estampadas las firmas de Francisco Arroyo y José Martínez, personas desconocidas para él, le in-formó a Pérez que no podía autenticar las firmas de esas dos personas a menos que concurrieran personalmente a su des-pacho; que en ese momento Pérez le informó que tenía que salir al otro día temprano para Salinas, que no estaría en Juana Díaz por la mañana, que tenía suma urgencia en tra-mitar el préstamo por la necesidad imperiosa que tenía de su importe, y que le hiciera el favor de autenticarlo esa misma noche; y que accediendo a los ruegos de Pérez sin tener mo-tivo alguno para sospechar que las firmas del documento pu-dieran ser espurias y dando entero crédito al cabo Pérez, por su buena reputación en la comunidad, accedió a ir a su des-pacho y allí autenticó el documento, estando presente tan sólo el cabo Pérez; que le prestó ese servicio gratuitamente,
Y en la querella presentada contra José N. Dapena La-guna el Fiscal alega que el 16 de octubre de 1952 y en Ponce este querellado faltó a su fe notarial al autorizar el affidávit número 9,837 de su registro, supuestamente otorgado por Francisco Arroyo, José Martínez y Ricardo R. Pérez, al dar fe de conocer personalmente a dichos otorgantes y que los dos primeros como fiadores, y el último como principal suscribie-ron personalmente y ante él el aludido documento, cuando real y efectivamente este querellado no tuvo ante sí ni vió firmar, ni conocía a Francisco Arroyo ni a José Martínez
Acepta el querellado Dapena Laguna en su contestación haber autorizado el afíidávit de referencia, mediante el cual se autenticó un pagaré suscrito por Ricardo R. Pérez y por otras dos personas que le fueron' identificadas por Pérez como Francisco Arroyo y José Martínez; que al momento de au-tenticarse ese documento Pérez era un cabo de la policía y un funcionario público personalmente conocido por varios años por el querellado, que le merecía el más completo cré-dito; que Pérez le aseguró en su propio despacho notarial y en presencia de los otros firmantes que éstas eran las perso-nas así nombradas y que otorgarían, como al efecto otorgaron, como fiadores dicho documento; que al prestar gratuitamente y por amistad el servicio de autenticación de dicho documento, el querellado no tuvo el más leve motivo para sospechar o dudar de la identificación, reconocimiento y firmas de dichos dos fiadores, ni en la posibilidad de ser engañado por ellos tres, ni para exigir, dadas las condiciones del suscribiente principal, otros testigos de conocimiento en cuanto a dichos dos fiadores; que el importe del préstamo fué satisfecho opor-tuna y totalmente en su principal e intereses por Ricardo R. Pérez, y sin que otras personas hubiesen sido requeridas para su pago o para responder de la legitimidad de las fir-mas que en el documento aparecían; y que tampoco fueron perjudicadas, defraudadas o lesionadas en sus intereses la en-tidad acreedora o terceras personas. El querellado además incorpora a su contestación la transcripción de las notas ta-quigráficas tomadas en el caso G-55-105, seguido por El Pue-
La see. 3 de la Ley de 12 de marzo de 1908 — 4 L.P.R.A. see. 889 — Estableciendo un Registro de Affidávits o Declara-ciones ante Notarios y otros Funcionarios, textualmente dis-pone :
“Sección 3. El affidavit o declaración de autenticidad, se ajustará a las siguientes fórmulas:
“En el caso de tratarse de un reconocimiento de firma, con juramento: ‘Suscrito y jurado, ante mí, por. . (nombre, mayoridad, profesión y vecindad), a quien conozco personalmente, ( o de cuyo conocimiento me he asegurado por el dicho de los dos testigos que también suscri-ben, y a quienes conozco), hoy, en.(data y fecha.) ’
“En el caso de tratarse de un reconocimiento de firma sin juramento, la fórmula será idéntica, suprimiéndose las palabras ‘y jurado.’
“En cualquier otro caso, se empleará una fórmula breve y sencilla, que comprenda la autenticidad del acto, expresando siempre el funcionario autorizante que conoce personalmente al interesado, o a los testigos de conocimiento.
U i)
Son hechos incontestables que Faustino R. Aponte al au-torizar el affidavit en cuestión no tuvo ante sí, ni vió firmar a los fiadores solidarios (deudores principales) Martínez y Arroyo, y que la firma de este último resultó ser falsificada; que Rafael Dávila Ortiz hizo constar en la declaración ju-rada que Francisco Arroyo suscribía en su presencia, cuando a él le constaba personalmente que eso no era cierto; que Adolfo Santiago Rivera no tuvo ante sí, ni vió firmar, ni co-nocía personalmente a los fiadores solidarios. Francisco Arroyo y José Martínez, y que las firmas de éstos resultaron falsificadas; y que José N. Dapena Laguna, sin conocer a
No hay duda de que al actuar en la forma en que lo hi-cieron los querellados han faltado a la fe notarial en ellos depositada. El ejercicio de la profesión de abogado-notario exige que las personas investidas de tan alto ministerio proce-dan siempre no sólo con el mayor celo, sino también que cum-plan estrictamente con la ley y con los deberes a ellos im-puestos. Los querellados, al actuar en la forma en que lo hicieron, ni actuaron con celo en el ejercicio de su ministerio, ni dieron cumplimiento a las disposiciones de la ley antes copiada.
Vistas las excusas expuestas por cada uno de los quere-llados, distinto a los casos de In re Piñero, 77 D.P.R. 630; In re Ardín, 75 D.P.R. 496; e In re Vergne Ortiz, 67 D.P.R. 30, no les separaremos del ejercicio de su profesión de abo-gado. Reprobamos, no obstante, su conducta como tales abo-gados al proceder en la forma en que lo hicieron en relación con los hechos imputados en las querellas. Sin embargo, de conformidad con los aludidos precedentes y en armonía con lo dispuesto por la see. 38 de la “Ley para Regular el Ejer-cicio de la Profesión Notarial en Puerto Rico”, aprobada el 8 de marzo de 1906, según fué enmendada por la Ley núm. 389 de 1951 — 4 L.P.R.A. see. 846 — suspenderemos a cada uno de los querellados en el ejercicio de la profesión notarial por el término de un mes.
En lo sucesivo nos referiremos a la Asociación, Fondo de Ahorro y Préstamo de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico simplemente como la “Asociación de Empleados.”
De esa transcripción de evidencia, que solamente ha sido certificada por el taquígrafo de récord, aparece que Pérez se declaró culpable del delito de falsificación imputádole.
Concurrence Opinion
Opinión concurrente del
Estoy conforme — por los motivos consignados en la opi-nión, en parte disidente, emitida por mí en el caso de In re Ardín, 75 D.P.R. 496, 501 y ratificada en el de In re Piñero, 77 D.P.R. 630, 633 — con que la suspensión de los aquí que-
La falta de los notarios en estos casos — al igual que la de los notarios en los ya citados, y la del notario en el de In re Vergne Ortiz, 67 D.P.R. 30 — aún seria como es en la prác-tica del notariado, no implica depravación moral ni envuelve colusión ni fraude; tampoco hay en estos casos, como no ha-bía en aquéllos, precedente profesional indigno. En esa si-tuación, no se justifica un desaforo, que en si trascendería los límites disciplinarios que la falta demanda.
Aunque el castigo impuesto a los notarios en los ante-riores casos no puede, por consumado, borrarse de su vida profesional, la aplicación de una norma disciplinaria distinta en estos casos debe considerarse la apropiada para medir el alcance del mismo y reducir, a su nivel adecuado, el rigor del desaforo sufrido.