73 P.R. Dec. 1000 | Supreme Court of Puerto Rico | 1952
Lead Opinion
El notario Pedro E. Anglade trasladó su oficina notarial de Arecibo a San Juan en el año 1947 y pos-teriormente de esta última ciudad a la de Río Piedras. ■ De acuerdo con un informe rendido por el fiscal de este Tribunal y de dos certificaciones expedidas, una por la secretaria del antiguo Tribunal de Distrito de Puerto Rico, Sección de San Juan, en julio 22 de 1952, y otra por el secretario del Tribunal Superior, Sala de Arecibo, en 19 de agosto del mismo año, dicho notario no remitió sus índices notariales a las secretarías de los referidos tribunales desde el año 1947. En 10 de septiembre de 1952 el notario Anglade prestó una declaración jurada haciendo constar “Que los índices nota-riales de esta notaría desde la fecha en que el suscribiente trasladó su oficina de Arecibo a San Juan, hasta esta fecha, han sido entregados, ahora, personalmente por el dicente a la Señora Secretaria del Tribunal Superior, Sala de San ■Juan.”-' ......
En vista de estos hechos dictamos-una resolución conce-diéndole un término de 15 días para que expusiera los mo-
“2. — Que los índices notariales a que se hace referencia en la indicada resolución fueron sometidos a la Secretaria del Tribunal Superior, Sala de San Juan.”
“3. — Que dichos índices habían sido preparados oportuna-mente a tal extremo que se encuentran unidos a los protocolos encuadernados de esta notaría.”
“4. — Que no hubo ni intención ni propósito de violar la ley ni de realizar ningún acto lesivo a la moral ni a los derechos de persona alguna.”
Tales razones no justifican en manera alguna semejante violación de la sección 26 de la Ley Notarial. No se cumple ni el mandato expreso ni los fines y propósitos de esa sección, preparando los índices notariales oportunamente y uniéndo-los al protocolo del notario. Dicha sección 26 impone a los notarios el deber de remitir sus índices notariales el lunes ■de cada semana al secretario de la sección del Tribunal de Distrito de Puerto Rico (hoy Tribunal Superior), en que esté localizada su oficina notarial.
Los notarios vienen obligados a dar cumplimiento estricto tanto a ésta como a las demás disposiciones de la Ley Notarial. En este caso no debemos limitarnos a censurar seve-ramente, como ahora lo hacemos, la conducta observada por el notario Pedro E. Anglade, pues aunque al presente no hay indicios de que tal conducta haya lesionado los derechos de alguna persona, ni que haya sido motivada por propósitos de índole inmoral o fraudulentos, la misma envuelve una inexplicable y grave inobservancia de los sagrados deberes im-puéstosle por la ley, máxime cuando se trata de un notario
En vista de lo expuesto procede imponer a dicho notario una multa de cien dólares ($100) que pagará en la secreta-ría de este Tribunal dentro del término de 15 días.
Concurrence in Part
Opinión concurrente, y disidente en parte, emitida por el
Estoy de acuerdo con la opinión del Tribunal en cuanto a que la omisión del notario Pedro E. Anglade, al dejar de remitir durante varios años sus índices notariales al Tribunal de Distrito (hoy Tribunal Superior) según lo exige la sección 26 de la Ley Notarial, constituye una “inexplicable y grave inobservancia” de los deberes fijádosle por dicha ley. También estoy de acuerdo con la censura que por tal omi-sión se le hace en dicha opinión.
Creo, sin embargo, que la historia limpia de un abogado y notario a través de ejecutorias profesionales sin tacha — • en este caso por más de un cuarto de siglo — debe pesar en el ánimo de este Tribunal al resolver un asunto de esta ín-dole, en el cual, si bien se faltó a una obligación impuesta por ley, no existen implicaciones de fraude ni de malicia, ni ha resultado perjuicio para nadie.
Por eso no creo — aunque tenemos el poder para ello — que deba imponerse al notario Pedro E. Anglade una multa disci-plinaria. No la considero necesaria para lograr, en este caso, el objetivo correccional del estatuto. Estoy convencido que la sanción moral que surge de la censura contenida en la opi-nión del Tribunal es suficiente castigo y admonición para él.