52 P.R. Dec. 773 | Supreme Court of Puerto Rico | 1938
emitió la opinión del tribunal.
El primer fundamento de la apelación es que la corte de distrito cometió error al declarar sin lugar una moción
El demandado presentó excepción por falta de hechos suficientes para determinar una causa de acción. La demandante alegó: que tenía en Caguas una iglesia quequedaba frente a la parte este del Paique Palmer, circundada por un atrio que se extiende de oeste a este; que desde hace más de treinta años, y también desde tiempo inmemorial, existe un callejón de unos cuatro metros ele ancho más o menos, que discurre desde el atrio de dicho templo hasta la calle de Ruiz Belvis, en una extensión de unos veintitrés metros aproximadamente, lindante por el este con una casa de tres plantas de la sucesión de Ramón Vilar, edificada en un solar que en un tiempo fué de Rosalía Santiago .Vda. de Polanco,, y por el oeste con una casa del demandado José Puig Morales, que anteriormente pertenecía a la mencionada señora Rosalía Santiago Yda. de Polanco; que la demandante ha estado en posesión del descrito callejón desde hace más de treinta años y desde tiempo inmemorial hasta el 3 de enero de 1933, para los feligreses entrar y salir del templo y para la entrada y salida de los ministros y representantes de la demandante, hasta la expresada calle de Ruiz Belvis, mediante el tránsito de sacerdotes, empleados, feligreses y con todo aquello que se hacía menester para comunicar el susodicho atrio con la calle de Ruiz Belvis; que el día 3 de enerode 1933 el demandado José Puig’ Morales interceptó el susodicho callejón, llenándolo de tierra y escombros en una ex-tensión de varios metros, dando ello lugar a que no se pueda transitar libremente por él; que estos actos fueron realiza-
La demanda fué presentada el 14 de diciembre de 1933. Fué titulada “Injunction para recobrar la posesión.” Se solicitaba se dictara sentencia: amparando a la demandante en la posesión y disfrute del callejón descrito en la demanda; ordenando al demandado, sus empleados y subalternos que se abstengan de inquietar a la demandante en la posesión y disfrute del callejón de referencia; prohibiendo a dichas personas que obstruyan o intercepten en cualquier forma y manera dicho callejón, o cualquier parte del mismo, desde el atrio de la iglesia hasta la calle de Ruiz Belvis y debiendo dejarlo libre y expedito para que la demandante pueda uti-lizarlo convenientemente, y condenando al demandado a pa-gar todas las costas.
Éste no era un recurso para establecer la existencia de una servidumbre ni era, como sucedió en el caso de Trujillo v. López, 45 D.P.R. 815, una acción para abatir un supuesto estorbo priblico. El presente fué un pleito interpuesto por la demandante para recobrar la posesión o cuasi posesión o uso de un callejón, como medio de ingreso y egreso, so color de derecho. En él no estaba envuelta ninguna cuestión de título o derecho de posesión. La alegación de que la deman-dante había estado usando el callejón por espacio de más de treinta años y desde tiempo inmemorial hasta el 3 de enero de 1933, bastaba para demostrar el uso durante más de un año con anterioridad a la perturbación del demandado y dentro del año anterior a la radicación de dicha demanda. En su consecuencia, la demanda aducía hechos suficientes para determinar una causa de acción. Véase Echevarría et al. v. Saurí, 38 D.P.R. 737.
Se presentaron otras dos excepciones previas, que fueron igualmente declaradas sin lugar. Una de ellas se basaba, en que la demanda era ambigua, ininteligible y du-
El tercer señalamiento es que la corte de distrito cometió error al admitir en evidencia una escritura de compraventa otorgada por Rosalía Santiago Vda. de Polanco en 1906. Esta escritura fue admitida como prueba con el fin de demostrar una supuesta admisión contra interés por parte de la vendedora. Estamos plenamente convencidos de que la exclusión de la escritura no hubiera afectado el resultado. El error de admitir el documento, de serlo, no justificaría la revocación.
El cuarto señalamiento es que la sentencia es contraria a la prueba. Luego de un cuidadoso examen de la transcrip-ción taquigráfica a la luz de los argumentos del apelante, no nos es posible concurrir con este criterio.
Loj sentencia apelada debe ser confirmada.