47 P.R. Dec. 636 | Supreme Court of Puerto Rico | 1934
emitió la opinión del tribunal.
La demandada interpuso esta apelación contra la sentencia que declaró con lugar la demanda y sin lugar la contrade-manda, dictada en apelación al conocer del caso procedente de la Corte Municipal de San Germán.
La Iglesia Católica, Apostólica y Romana de Puerto Eico, representada por su obispo diocesano Monseñor Luis Willin-. ger, es la parte demandante y Margarita Collazo es la de-mandada.
La demandante alega ser dueña de una finca de dos cuer-das de terreno cuya descripción baee, radicada en el poblado del Rosario del término municipal de San Germán; que Margarita Collazo ocupa parte de esa finca, o sea un solar que también describe, en el que ba fabricado a sus expensas una casa de maderas cuyo valor es de $200; que no paga cantidad alguna por el uso de ese solar y que se niega a desocuparlo y a retirar de él la expresada casa, por lo que solicita sentencia qué declare que la demandante tiene derecho
La demandada se opuso a esa reclamación, alegando como defensa haber adquirido el dominio del solar por prescripción de más de treinta años y formuló contrademanda en la que exponiendo que el solar vale $400 interesa que se declare inexistente el título de propiedad de la demandante a las dos cuerdas de terreno. Al contestar esa contrademanda admitió la demandante la alegación del valor del solar. La sentencia decretó que la demandante indemnizase a la demandada el valor de dicha edificación que la corte fijó en la suma de $200, cuyo importe deberá ser consignado en la Corte Municipal de San Germán, una vez firme la sentencia, a disposición de la demandada, la que deberá dejar libre y expedita dicha edificación a la libre disposición de la demandante; y en caso de que se negare a ello que se proceda a su lanzamiento.
Hace más de un siglo que los esposos Vicente Eamos y Florencia Eamírez otorgaron escritura el 17 de abril de 1830 ante él escribano real y público de San Germán don Manuel Segundo Cano, por la cual hicieron donación a la Ermita de Nuestra Señora del Eosario de una finca de dos cuerdas de terreno, cuya descripción hicieron, radicada en el poblado del Eosario, donde se halla la Ermita de Nuestra Señora del Eosario. Esa escritura no ha sido presentada en este pleito pero sí lo fue en el año 1894 al Eegistrador de la Propiedad de San Germán por don Francisco Eanero, Presbítero y cura foráneo de la parroquia del Eosario, la que originó desde hace más de treinta y seis años la inscripción primera de dicha finca de dos cuerdas a favor de la Ermita del Eosario. De la inscripción que de esa escritura fue hecha en ese año no aparece, como dice la apelante, que conste que la donación no fue aceptada por la Ermita. Por consiguiente, toda la argumentación de la apelante respecto a la nulidad de la donación por falta de su aceptación carece de base.
También alega la apelante que el título de adquisición de
Para poder adquirir bienes inmuebles por prescripción es necesario siempre que la posesión de ellos haya sido a título de dueño, aunque se trate de la prescripción extraordinaria por más de treinta años, como declaró este tribunal en el caso de la Iglesia Católica contra El Pueblo, 11 D.P.R,. 485. Margarita Collazo está ocupando con su casa desde hace más de treinta años el solar que forma parte de la finca de dos cuerdas de la demandante. A eso se ha limitado su
Por lo expuesto' la sentencia apelada debe ser confirmada.