59 P.R. Dec. 110 | Supreme Court of Puerto Rico | 1941
emitió la opinión del tribunal.
El presente es un recurso gubernativo contra una nota del Registrador de la Propiedad de San Juan, Sección Pri-mera, por virtud de la cual se negó a inscribir un censo.
Presentada la escritura en el registro, fue inscrita la transferencia a favor del comprador, haciéndose constar en la inscripción en relación con el censo, lo que sigue:
"... El terreno de esta finca es segregación de una parcela de 22 metros de frente por 62 de fondo, parte de la finca núm. 1602, inscrita al folio 24 de este tomo, inscripción primera, cuya finca principal aparece afecta a las cargas que se detallan en dicha inscrip-ción primera, mencionándose como única carga en el documento, el censo a favor de Nuestra Señora de la Providencia, por $1,620, que en el Registro se reseña... .del precio total $1,620 los retiene en su poder el comprador para saldar el censo a favor de Nuestra Señora de la Providencia, por igual montante, que grava los tres solares ■eomo procedentes de la finca principal, y cuya parte de precio la da por recibida en tal concepto el vendedor;... .El Sr. Torregrosa acepta y toma a su cargo y exclusiva responsabilidad, el censo ex-presado que grava en cuanto a los terrenos las tres fincas vendidas a él, y quiere y consiente que el referido censo pase íntegro, y lo reconoce sobre la finca de este número y que, aun cuando no pueda verificarse en el Registro por falta de consentimiento de la parte acreedora, hace constar que es de su cuenta única el pago de los intereses o réditos como también el del capital del gravamen en el caso de su cancelación o redención.”
Así las cosas en el registro, Monseñor Eduino V. Byrne,. Obispo de la Iglesia Católica Apostólica y Romana, Diócesis de San Juan, por su abogado, en abril 18, 1941, presento para su inscripción en el mismo, en cuanto al censo, copias de la escritura de enero 20, 1917, y de otra otorgada en San-Juan a cinco de julio de 1929 por el dicho Monseñor Byrne y Arturo Torregrosa en la cual, haciéndose referencia a la repetida escritura de enero 20, 1917, se dice:
“Quinto: Que a dicho otorgamiento no concurrió la Iglesia acree-dora; y con el fin do que pueda hacerse constar de una manera-fehaciente en el Registro de la Propiedad, la vigencia o gravamen del expresado censo sobre la finca descrita con la letra A, de la-propiedad del compareciente Señor Torregrosa; el compareciente Monseñor Eduino Y. Byrne, en su indicado carácter de Obispo-Católico Apostólico Romano de Puerto Rico otorga que ratifica y aprueba en todas sus partes la relacionada escritura, y consiente que-el enunciado censo, grave exclusivamente la finca descrita con la letra A.”
La nota denegatoria del registrador, dice:
“Denegada la inscripción del censo que se reconoce en esta escri-tura, que se ha solicitado con vista de acta de ratificación por el Señor Obispo Católico de Puerto Rico, porque aun cuando el Señor-Obispo acepta y perfecciona en documento público el contrato decla-rativo de censo, ya la mención de éste ha sido cancelada en el Registro, con fecha posterior a la de la ratificación, careciendo de-facultades el Registrador para anular, con un documento de fecha anterior, el asiento de cancelación ya verificado, que ha creado un estado de derecho a favor de los esposos Torregrosa Casellas, y tomada anotación.... ”
En su escrito señala el recurrente los siguientes errores como cometidos por el recurrido, a saber:
*113 “(a) Indebida aplicación del art. 17 de la Ley Hipotecaria, en cnanto entiende el registrador que las escrituras acompañadas de fecha anterior a la cancelación del censo, no pueden ser inscritas.
“(b) Al entender dicho funcionario que carece de facultades para anular con un documento de fecha anterior el asiento de can-celación ya verificado.
“(o) Al entender que el estado de derecho creado a favor de los esposos Torregrosa-Casellas, impide la inscripción solicitada.”
Y luego argumenta extensa e inteligentemente los señala-mientos.
No podemos sin embargo seguirlo en su argumen-tación porque en verdad en tanto en cuanto se refiere al fondo de la controversia, no cabe dentro de este recurso gu-bernativo.
Cancelada la mención en agosto 16 de 1934, se creó desde entonces un estado de derecho en el registro que no le es da-ble alterar por su propio acuerdo al registrador a virtud de documentos otorgados con anterioridad. La cuestión de si procede o no aplicar las leyes núm. 12 de la sesión especial de 1923, pág. 37, y núm. 12 también de la sesión especial de 1924, pág. 109, regulando la cancelación de gravámenes en el registro, a las que se acogió el dueño del inmueble, cuestión que envuelve la de la existencia o no existencia del censo en la actualidad, no es de la competencia del registrador sino de la del tribunal de justicia correspondiente.
Como esta propia corte decidió en García v. Registrador, 33 D.P.R. 950, 952:
“ •. .En el registro se ha creado un estado de derecho favorable a Juan Negrón Díaz y sólo con su intervención puede alterarse. • El registrador por sí solo no puede hoy decidir el caso del recurrente y actuó con razón derecha al negarse a inscribir el documento de acuerdo con lo que prescribe el artículo 20 de la Ley Hipotecaria.
“ ‘Hecha una inscripción en el registro de la propiedad,’ decidió esta corte en el caso de (Bolívar et al. v. El Registrador, 13 D.P.R. 375, ‘el registrador carece de facultades para anularla sin el concurso y conformidad de los interesados, por ser facultad privativa de los*114 tribunales de justicia.' Y aquí si se accediera a las pretensiones del recurrente, la inscripción liecha a favor de Juan Negrón Díaz que-daría anulada en cuanto a treinta y siete céntimos de cnerda.
‘ ‘ Igual doctrina se estableció en el caso de Dávila v. El Registrador de Caguas, 28 D.P.R. 197, 200. Para un estudio más amplio de cuáles son los errores que pueden corregirse por el registrador y cuáles no, además del art. 254 y siguientes de la Ley Hipotecaria y los correspondientes del Reglamento, puede verse el tomo 4, pág. 94 y siguientes de la Legislación Hipotecaria por Galindo.”
Recientemente en De la Torre v. Registrador, 57 D.P.R. 681, se reafirmó la doctrina en los siguientes términos: “Prac-ticada y firmada una inscripción en los libros del registro a su cargo, el registrador de la propiedad carece de facultad para anularla y cancelarla por ser ello facultad privativa de los tribunales”.
Por virtud de lo expuesto debe el recurso declararse sin lugar y confirmarse la nota.