73 P.R. Dec. 354 | Supreme Court of Puerto Rico | 1952
emitió la opinión del tribunal.
Solicita el demandado que desestimemos la apelación in-terpuesta por los demandantes en 23 de julio de 1951 contra
Notificados los demandantes, éstos se han opuesto a la des-estimación y sostienen “que la teoría del demandado es erró-nea, no sólo en cuanto concierne a los cánones adeudados al tiempo de presentarse la demanda, sino también en cuanto atañe a las cantidades consignadas en relación con supuestos vencimientos posteriores”; y que “el examen de los casos ci-tados por el apelado en apoyo de su tesis, demuestra que los mismos se refieren principalmente a la aceptación por el acree-dor de cánones devengados con posterioridad a la violación del contrato que dió lugar a la acción, pero antes de haber sido establecida la misma”, mientras que “en el caso de autos, por el contrario, se trata de la aceptación de una cantidad consignada para pagar los cánones adeudados antes de esta-blecer el recurso, y de varias otras cantidades consignadas a favor de los arrendadores, después de iniciado el pleito.”
En el caso de Del Toro v. The Juncos Central Co., 29 D.P.R. 23, el canon de arrendamiento correspondiente al P? de marzo de 1920 no fué remitido por la demandada al demandante hasta después de vencido el término fijado en el contrato. El demandante, haciendo constar que se reservaba los derechos que tenía contra la demandada a virtud del contrato, aceptó dicho canon antes de iniciar su acción. Resolvimos que la aceptación por el arrendador del pago del canon de arrendamiento correspondiente a un plazo vencido equivalía a una renuncia de su derecho a desahuciar y desestimamos la demanda. Apelado el caso al Tribunal de Apelaciones de los Estados Unidos para el Primer Circuito, éste revocó la sentencia dictada por nosotros. A su juicio la aceptación por el arrendador de cánones de arrendamiento vencidos con anterioridad a la iniciación de la demanda de desahucio, en la forma ya expuesta, no equivalía a una renuncia del derecho a desahuciar. Dijo, sin embargo, en su opinión
Nueve años más tarde este Tribunal tuvo ante su conside-ración el caso de Morales v. Martínez, 40 D.P.R. 724. Ci-tando innumerables autoridades resolvimos que: “Cuando el arrendador ha entablado procedimiento de desahucio alegando el no pago de ciertos cánones y acepta aquéllos y cánones pos-teriores al quebrantamiento del contrato, vigente dicho proce-dimiento de desahucio, ello equivale a una renuncia al derecho a desahuciar.” (Bastardillas nuestras.) En nuestra opi-nión, el principio enunciado en ese caso y por la Corte de Ape-laciones para el Primer Circuito en el de Del Toro v. Juncos Central Co., supra, exponen la ley correctamente. Véanse al mismo efecto Manresa, Comentarios al Código Civil Español, Tomo 10, ed. de 1950, págs. 644, 645; 100 Jur. Civ., pág. 406; Dermott v. Wallach, 68 U. S. 61, 17 L. ed. 680; Knickerbocker Ins. Co. v. Norton, 96 U. S. 234, 24 L. ed. 689, 692; Holt v. Warren, 176 F. 2d 479, 481; Guptill v. Macon Stone Supply Co., 79 S. E. 854; Rich v. Rose, 99 S. W. 953; Jones v. Maria, 48 Cal. App. 171; Williston on Contracts, Vol. 3, pág. 1980; 109 A. L. R. 1269, 1273; 32 Am. Jur. 749, sec. 883; 16 R. C. L. 1132, sec. 653.
En el presente caso los demandantes no solamente acepta-ron la consignación correspondiente al trimestre del 1<? de abril al 30 de junio de 1950, cuyo no pago en su oportunidad dió lugar a la presentación de la demanda de desahucio, si que también solicitaron y obtuvieron la entrega de todos y cada uno de los cánones vencidos con posterioridad a la radicación de la demanda, terminando con los consignados el 27 de sep-tiembre de 1951. A tenor de toda la jurisprudencia antes ci-tada la aceptación por los demandantes, bajo las circunstancias
El caso de Vélez v. San Miguel, 68 D.P.R. 575, así como los de Vidal v. Mason, 68 D.P.R. 600; Vidal v. Corte, 71 D.P.R. 582; Díaz v. Morales, 71 D.P.R. 692; Torres v. Biaggi, 72 D.P.R. 869, y Asociación Cooperativa v. Navarro, 73 D.P.R. 145, 150, que le siguieron, son claramente distinguibles del presente. Según dijimos en el primero de ellos su ratio deci-dendi fué que “la aceptación de dinero por el uso de propiedad inmueble no crea por sí solo un nuevo contrato de arrenda-miento entre el comprador de una casa y el inquilino del dueño anterior cuando todas las otras circumstancias nos llevan a un resultado contrario.”
Los demandantes sostienen, por otro lado, que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 18-A de la Ley de Alquileres Razonables,
Debe declararse con lugar la moción y desestimarse el recurso.
La anterior dueña de esas fincas lo era Susana Duprey Gayá, de la cual unos de los demandantes son causahabientes y otros albaceas testa-mentarios.
Se trataba en todos esos casos de una persona o entidad que inme-diatamente después — o poco tiempo después — de adquirir una propiedad re-quería al inquilino del anterior dueño para que desalojara la misma y más tarde aceptaba del poseedor de la propiedad ciertas cantidades de dinero, no por vía de arrendamiento sino a manera de compensación por el uso de la propiedad.
Ley 464 de 25 de abril de 1946 (pág. 1327).
Los demandantes se refieren a nuestra resolución de 14 de julio de 1950, dictada en el recurso de certiorari núm. 1855, Carlos Igartúa Echevarría v. Corte de Distrito de Aguadilla.
E1 artículo 18-A provee:
“Cuando la demanda de desahucio se funde en falta de pago del canon o precio convenido en un contrato, no se admitirá al demandado otra prueba que la del recibo o cualquier otro documento en que conste haberse verifi-cado el pago; Disponiéndose, que si el demandado, en cualquier estado del procedimiento, hiciere efectivos los cánones adeudados con las costas y ho-norarios de abogado que fije el Tribunal, éste dictará resolución dejando sin efecto el procedimiento o la sentencia dictada.”