40 P.R. Dec. 925 | Supreme Court of Puerto Rico | 1930
emitió la 'opinión del tribunal.
Se nos presenta una petición para que se permita al pro-movente invocar la jurisdicción original del Tribunal Supremo por medio de la expedición de un auto de injunction contra los demandados; y con esta petición una demanda en la que se solicita se expida una orden para que los deman-dados José Beguero González, Manuel Y. Domenech., como Tesorero de Puerto Bico, y D. O. McLeod, como' Auditor de Puerto Bico, comparezcan a este tribunal a exponer razones por las que no debe expedirse auto de injunction contra ellos ordenándoles abstenerse por sí o por otros de llevar a cabo acto alguno tendente a intervenir con la posesión del cargo
La sección 2a. de la ley de marzo 8, 1906, sobre injunctions, sección 1355 de los Estatutos Revisados de Puerto Rico de 1911, dice lo siguiente :
“La Corte Suprema, o cualquier juez de la misma, podrá, para hacer efectiva su jurisdicción, librar mandamiento de injunction, bajo las reglas prescritas por la ley, y los jueces de las respectivas cortes de distrito podrán también librarlos en todos los casos en que tales mandamientos sean procedentes.”
Como se ve, la ley concede a este tribunal o a un juez del mismo, facultad o jurisdicción para librar mandamientos de injunction “para hacer efectiva su jurisdicción,” mientras la da a la corte de distrito en todos los casos en que proceda tal mandamiento.
No está en nuestra facultad el librar el mandamiento de injunction que se solicita. Para ello sería necesario que tuviéramos jurisdicción directa u original sobre un caso en el que se solicitara tal mandamiento.
Por todas estas razones se deniegan las peticiones adu-cidas por don Pablo J. Héreter en este caso.