42 P.R. Dec. 151 | Supreme Court of Puerto Rico | 1931
emitió la opinión del tribunal.
La corporación American Colonial Bank and Trust Company of Porto Rico, como administradora de la Iglesia Cató-
Dos errores de procedimiento se alegan en la petición de certiorari, siendo el primero por haber declarado la corte sin lugar las excepciones previas aducidas contra la demanda por el fundamento de que el demandado no compareció a sostenerlas.
Hna excepción previa a la demanda suscita una cuestión de derecho que debe ser juzgada por la corte, a no ser que sea sometida al juicio de árbitros por consentimiento de las partes, según los artículos 196 y 198 del Código Enjuicia-miento Civil; disponiendo el 199 que las cuestiones de derecho deberán resolverse antes que las de hecho. De acuerdo, pues, con esos preceptos las excepciones previas deben ser resueltas por la corte y no deben ser" declaradas sin lugar por el hecho de que la parte que las alegue no comparezca a sostenerlas. En los casos de Anderson v. Fulton County Home Builders, 92 S. E. 934; Vaughan v. Farmers’ & Merchants’ Bank, 93 S. E. 228, y de Porter v. Parker, 126 S. E. 381, todos de la Corte Suprema de Georgia, se ha declarado que las excepciones previas deben ser re-sueltas aunque la parte que las promueve o su abogado dejen de comparecer a la corte. En el primero de esos casos se
En la petición se dice también que el demandado alegó en la corte inferior como excepción previa que la de-manda no aduce hechos determinantes de causa de acción y que no es susceptible de enmienda, porque el American Colonial Bank and Trust Company of Porto Rico no es parte realmente interesáda de acuerdo con la doctrina sentada en el caso de J. Ochoa & Hno. v. José González Clemente y Ca., 29 D.P.R. 1015, y que el no haber sido sostenida esa cuestión viola el artículo 51 del Código de Enjuiciamiento Civil pre-ceptivo de que toda acción deberá ejercitarse en nombre de la parte realmente interesada, lo que constituye el otro error de procedimiento que se alega.
Lo que se pretende con este motivo de la petición es que resolvamos dicha excepción previa en un procedimiento extraordinario de certiorari.
En el caso de Rodríguez v. Sepúlveda, 19 D.P.R. 1169, fiemos dicho que la resolución de excepciones previas en un sentido o en otro no puede alegarse como error de procedi-miento en una solicitud de certiorari; y en el caso de Rodríguez v. Alfaro, 22 D.P.R. 182, declaramos que el auto de certiorari no es el remedio adecuado para, decidir si una demanda es suficiente para sostener una sentencia condena-
La cuestión en el presente caso de si la demandante tiene o no capacidad para ejercitar la acción de desahucio no ataca la jurisdicción de la corte inferior, que la tiene para conocer de la demanda de desahucio en este caso por exceder de $1,000 el canon del arrendamiento computado por un año y radicar en su demarcación territorial la finca objeto del mismo.
También hemos dicho en el caso de Sánchez v. Cuevas Zegueira, Juez, 23 D.P.R. 50, que se ha decidido repetidas veces por los tribunales del continente y por esta Corte Suprema que siendo, como es, el certiorari un recurso extra-ordinario no cabe ejercitarlo cuando existe otro remedio adecuado, rápido y eficaz en el curso ordinario de la ley. En el presente caso existe apelación contra la sentencia dic-tada en el desahucio; remedio que es adecuado, rápido y eficaz porque se interpone en el corto término de cinco días y porque en apelación puede ser planteada y resuelta la cuestión promovida en este certiorari sobre la procedencia de la excepción previa alegada; sin que el hecho de que dis-ponga la ley de desahucio en su artículo 12 que no se admi-tirá al demandado el radicarse apelación si no consigna en secretaría el importe del precio adeudado hasta la fecha de la. sentencia, cuando el desahucio se funda en la falta de pago de la cantidad convenida, sea motivo para substituir el recurso ordinario de apelación por el extraordinario de certiorari, aunque el demandante pueda retirar la cantidad consignada. El libramiento por nosotros de autos de cer-tiorari no debe prevalecer al recurso de apelación concedido por la ley, salvo un grave error de procedimiento, que en este caso no existe.
En el juicio se probó que la demandante es una corpora-ción organizada con arreglo a las leyes de esta Isla; que la Iglesia Católica, Apostólica, Romana de Puerto Rico es dueña con título inscrito en el registro de la propiedad de la casa objeto del desahucio, radicada en esta ciudad de San Juan; que por escritura pública ante notario el Ilustrísimo Sr. Obispo de la Diócesis de San Juan de Puerto Rico, Mon-señor Edwin Y. Byrne, dió en administración todos los bienes inmuebles de ella a la corporación American Colonial Bank and Trust Company of Porto Rico facultándola, entre otras cosas, para que los dé en arrendamiento, cobre sus alquileres o rentas, y para que se desahucie por falta de pago o de cumplimiento de las condiciones estipuladas, a sus in-quilinos, arrendatarios o colonos. También un testigo em-pleado de la corporación demandante declaró, según se dice en la opinión escrita por la corte inferior para fundar su sentencia, que el piso bajo derecho de la mencionada casa está alquilado al demandado en la cantidad de $125 men-suales y que desde mediados de noviembre de 1929 no ha pagado los alquileres, adeudando ahora $1,866.66 y que han resultado inútiles sus gestiones para el cobro.
Según la sección primera de la ley de desahucio promul-gada en 1905, tienen acción para promover el juicio de desahucio los dueños de la finca, los usufructuarios y cual-
Como consecuencia de lo expuesto, la corporación Amer-
El auto de certiorari que hemos libradlo en este caso debe ser anulado.