147 P.R. Dec. 12 | Supreme Court of Puerto Rico | 1998
emitió la opinión del Tribunal.
Nos corresponde resolver si la Compañía de Fomento Recreativo es una agencia o instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico que opera como un negocio o empresa pri-vada, según establecido en la definición de patrono del Art.
Por entender que la Compañía de Fomento Recreativo es una agencia o instrumentalidad del Gobierno que opera como un negocio o empresa privada, revocamos la senten-cia del Tribunal de Circuito de Apelaciones. Confirmamos la conclusión del Tribunal de Primera Instancia de que el traslado del Sr. Eduardo Huertas Alicea fue discriminato-rio y ordenamos su reposición como Administrador del Bal-neario Punta Guilarte.
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Eduardo Huertas Alicea comenzó a trabajar en la Com-pañía de Fomento Recreativo (en adelante la Compañía) el 18 de febrero de 1992 como empleado transitorio. En agosto de ese mismo año fue nombrado Funcionario Ejecu-tivo III en una posición de carrera con clasificación regular, en la que fungía como Administrador del Balneario Punta Guilarte en Arroyo. El 1ro de marzo de 1993 la entonces Presidenta y Gerente General de la Compañía, Sra. Mari-mer Olazagasti, le remitió una carta informándole que se-ría trasladado a la Oficina Regional del Departamento de Recreación y Deportes (en adelante el Departamento) en Guayama. Dicho traslado no conllevaba cambio de sueldo ni de clasificación.
Inconforme con el traslado, el señor Huertas Alicea pre-sentó un recurso ante el Comité de Apelaciones de la Compañía. Al no ser acogida la apelación, instó una de-manda contra la Compañía y la Sra. Marimer Olazagasti en su carácter personal y como Administradora de la Com-pañía, ante el Tribunal de Primera Instancia. Alegó que el traslado obedecía a razones políticas, ya que él era afiliado
Estando pendientes los procedimientos en dicho tribunal, el Gobernador de Puerto Rico, Hon. Pedro Rosselló González, mediante la Orden Ejecutiva Núm. DE-1995-10 de 26 de enero de 1995, ordenó la reubicación de los em-pleados de la Compañía y el Departamento a las dependen-cias de sus respectivas agencias, eliminando la práctica hasta entonces vigente de entremezclar empleados de am-bas agencias en las distintas dependencias. El 15 de fe-brero de 1995 se le informó al señor Huertas Alicea que de acuerdo con lo pautado en la referida orden ejecutiva, era trasladado nuevamente al Balneario de Punta Guilarte.
El señor Huertas Alicea impugnó este nuevo traslado por considerar que no lo colocaba en las mismas condicio-nes de empleo que antes tenía, ya que siendo él un Funcio-nario Ejecutivo III, quedaba bajo la supervisión del señor Conde Navarro, Funcionario Ejecutivo II. A petición del señor Huertas Alicea, el Tribunal de Primera Instancia emitió una resolución y orden mediante la cual paralizó el nuevo traslado al balneario en Arroyo.
Celebrado el juicio en sus méritos, el Tribunal de Pri-mera Instancia falló a favor del señor Huertas Alicea. De-terminó que la Compañía es una instrumentalidad guber-namental que funciona como empresa o negocio privado, por lo cual está comprendida en la definición de patrono de la Ley Núm. 100, supra, 29 L.P.R.A. secs. 146 y 151. Aplicó también la presunción de discrimen por afiliación política de la Ley Núm. 382 de 11 de mayo de 1950
Dicho tribunal consideró que la Compañía no controvir-tió la presunción de discrimen de la Ley Núm. 382, supra, y estimó que la prueba presentada demostraba que el se-ñor Huertas Alicea ocupaba una posición prominente en el Partido Popular Democrático. Concluyó que el traslado obedeció a la afiliación política del señor Huertas Alicea y que tal traslado había sido discriminatorio, arbitrario e innecesario. Estimó los daños en diez mil dólares ($10,000), cantidad a la cual se aplicaría la penalidad de la doble compensación que procedía de acuerdo con el Art. 1 de la Ley Núm. 382, supra, 29 L.P.R.A. see. 136, y el Art. 1 de la Ley Núm. 100, supra, 29 L.P.R.A. sec. 146. Ordenó también la reposición del señor Huertas Alicea a la posi-ción de Administrador del Balneario Punta Guilarte, con todas las funciones y prerrogativas correspondientes al cargo que ocupaba antes del traslado.
Inconforme con este dictamen, la Compañía acudió al Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional VI de Caguas, Humacao y Guayama, el cual revocó la senten-cia emitida por el tribunal de instancia. Determinó que para la fecha en que se le remitió al señor Huertas Alicea la carta del traslado, la Compañía no era una instrumen-talidad pública que operaba como negocio o empresa pri-vada, por lo cual no le aplicaban las disposiciones y reme-dios de la Ley Núm. 382, supra, y de la Ley Núm. 100, supra. Determinó que la Compañía estaba sujeta en ese momento al control administrativo del Administrador de Parques y Recreos Públicos, y que carecía de autonomía fiscal y presupuestaria.
La Ley Núm. 100, supra, según enmendada, 29 L.P.R.A. see. 146 et seq., y la Ley Núm. 382, supra, 29 L.P.R.A. sec. 136 et seq., prohíben el discrimen en el empleo por ideas políticas o por afiliación a un partido político. En Cardona v. Depto. Recreación y Deportes, 129 D.P.R. 557 (1991), resolvimos que por tratarse de leyes in pari materia, sus disposiciones han de interpretarse armoniosamente. Tanto la Ley Núm. 382, supra, como la Ley Núm. 100, supra, definen lo que constituye un patrono a los fines de ese ordenamiento. En ambos casos el término patrono “incluye a toda persona natural o jurídica que emplee obreros, trabajadores o empleados, y al jefe, funcionario, gerente, oficial, gestor, administrador, superintendente, capataz, mayordomo, agente o representante de dicha persona natural o jurídica”. (Énfasis suplido.) 29 L.P.R.A. sees. 139 y 151. Sin embargo, la Ley Núm. 100, supra, expresamente incluye en la definición “aquellas agencias o instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico que operen como negocios o empresas privadas.”
A los fines de lograr una interpretación armoniosa de ambos estatutos y de evitar un conflicto en cuanto a quién constituye patrono bajo estas dos
La Ley Núm. 100, supra, no define los términos “nego-cio” o “empresa privada”. Para determinar qué significa “aquellas agencias o instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico que operen como negocios o empresas priva-das”, 29 L.P.R.A. see. 151(2), al amparo de la Ley Núm. 100, supra, y de la Ley Núm. 382, supra, debemos acudir al historial legislativo de la Ley Núm. 100, supra, y a su ju-risprudencia interpretativa.
En Rodríguez Cruz v. Padilla Ayala, 125 D.PR. 486, 511 esc. 20 (1990), dictaminamos que debía atenderse al signi-ficado ordinario de estas palabras. También analizamos el historial legislativo de la Ley Núm. 100, supra, a los fines de determinar si ésta aplicaba a los municipios. Al resolver en la negativa, determinamos que dicho historial reflejaba que el objetivo principal de la ley es proteger a los emplea-dos de la empresa privada y, por excepción, extender esta protección a los empleados de las agencias o instrumenta-lidades del Gobierno que operan como negocios o empresas privadas.
De los debates previos a la aprobación de la Ley Núm. 100, supra, puede desprenderse que algunos Senadores te-nían dudas sobre cuáles serían las agencias del Gobierno incluidas en dicha frase. Al analizar las discusiones que tuvieron lugar, surge que se entendió que la frase se refe-ría a las corporaciones públicas del Gobierno de Puerto Rico.
A la luz del historial legislativo de la Ley Núm. 100, supra, queda claro que la intención de la Asamblea Legis-
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Las corporaciones públicas surgieron finalizada la Pri-mera Guerra Mundial como una respuesta a las nuevas tareas a las que se enfrentaron las naciones occidentales al comenzar a llevar a cabo, por sí mismas, actividades eco-nómicas que hasta entonces habían estado en manos de empresas privadas y las cuales el Gobierno sólo se había limitado a regular. Las corporaciones públicas se estructu-raron con un alto nivel de autonomía fiscal y administra-tiva, con el propósito de evitar el formalismo burocrático gubernamental y facilitar la eficiencia y creatividad.
Hoy las corporaciones públicas ocupan un lugar intermedio entre una autoridad pública pura y una compañía privada. Reciben, mediante su estatuto habilitador, cierto grado de independencia económica y administrativa. El Estado recoge la figura de la corporación pública como herramienta para implantar una política pública en particular, cuando determina que por ese medio es el que con más alta probabilidad de eficiencia puede llevar a cabo un programa o servicio.
No obstante, a pesar de la autonomía que las caracteriza, las corporaciones públicas no pierden su cualidad de instrumentalidad gubernamental, creadas para responder a propósitos de utilidad pública. Por tal razón, en la medida que llevan a cabo este tipo de función pública, tanto el Ejecutivo como la Legislatura ejercen, conforme a
Así lo hemos reconocido en nuestras decisiones anteriores. En Canchani v. C.R.U.V., 105 D.P.R. 352 (1976), determinamos que la entonces Administración de Parques y Recreos Públicos de Puerto Rico era una agencia o instrumentalidad gubernamental que ejercía sus funciones en representación del Gobierno de Puerto Rico y no una corporación pública. Para llegar a esta determinación analizamos la ley habilitadora de dicha agencia y establecimos unos criterios que han de ser examinados en el proceso de determinar si una entidad gubernamental es o no una corporación pública. Dichos criterios incluyen: poseer ingresos propios; tener autonomía fiscal para realizar préstamos, emisión de bonos y cuentas bancarias; poseer propiedades; contar con una Junta de Directores; poder aceptar donaciones, y tener capacidad para concertar acuerdos o contratos.
Posteriormente ampliamos estos criterios e incluimos otros factores que deben considerarse. En A.A.A. v. Unión Empleados A.A.A, 105 D.P.R. 437 (1976), dictaminamos que un tribunal debe examinar en cada caso la conjunción de los factores siguientes: si los empleados de la agencia están cubiertos por la Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico; si los servicios prestados por la agencia, por su naturaleza intrínseca, nunca han sido prestados por
Determinamos que además de estos criterios pueden considerarse otros: la estructura en sí de la entidad; la fa-cultad de la agencia para demandar y ser demandada ili-mitadamente; el poder obtener fondos propios en el mer-cado de valores a base de su récord económico y sin empañar el crédito del Estado Libre Asociado; la facultad de adquirir y administrar propiedades sin la intervención del Estado; el punto hasta donde el reconocimiento a los trabajadores de los derechos a que se refiere el primer pá-rrafo del Art. II, Sec. 18, de la Constitución de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1, concuerda o no con el esquema constitucional. Resolvimos también que ningún criterio es por sí solo determinante y que hay que examinar la conjun-ción de los diversos factores existentes, A.A.A. v. Unión Empleados A. A. A., supra, págs. 455-456.
Aunque los criterios elaborados en A.A.A. v. Unión Em-pleados A.A.A., supra, fueron establecidos con el propósito de definir el término “agencia o instrumentalidad del go-bierno de Puerto Rico que opera como negocio o empresa privada”, en el contexto constitucional del Art. II, Secs. 17 y 18 de nuestra Constitución, supra, hemos ido extendién-dolos a la interpretación de las leyes que tienen términos similares.
Hoy nos corresponde determinar si la Compañía es una corporación pública a los fines de estar incluida en la defi-nición de patrono de la Ley Núm. 100, supra, y de la Ley Núm. 382, supra. El análisis que ha de seguirse es acudir en primer lugar a su estatuto orgánico, es decir, a su fun-damento legislativo, para determinar cuáles han sido los poderes otorgados a dicha entidad y la estructura fiscal y administrativa conferidas por dicho estatuto. En segundo lugar, nos corresponde analizar si los poderes otorgados a dicha Compañía satisfacen los criterios jurisprudenciales anteriormente esbozados. Pagán et al. v. E.L.A. et al., supra, págs. 804-806.
La Compañía fue creada en virtud de la Ley Núm. 114 de 23 de junio de 1961 (15 L.P.R.A. see. 501 et seq.)
Posteriormente, mediante las Leyes Núm. 127 de 13 de junio de 1980 y Núm. 9 de 23 de julio de 1985, se enmendó el Art. 3 (15 L.P.R.A. see. 503) y se aclaró la gran amplitud del ámbito de acción de la Compañía:
La Compañía creada por este Capítulo tendrá los siguientes propósitos y objetivos principales:
Desarrollar facilidades físicas para ofrecer a los habitantes de Puerto Rico medios para su recreo y expansión.
Planificar, diseñar, construir, operar, mantener y conservar instalaciones y facilidades recreativas y deportivas.
Vender, facturar y cobrar, por los servicios que se presten, a otras agencias, municipios y organismos gubernamentales, cuasi públicos y privados; incluyendo servicios prestados a co-mités, federaciones y asociaciones deportivas y recreativas.
Dedicar sus recursos al desarrollo de cualquier actividad o empresa que promueva, directa o indirectamente, los medios para el recreo y la expansión del pueblo. 15 L.P.R.A. see. 503.
La Exposición de Motivos de la Ley Núm. 127, supra, refleja que el propósito de la enmienda fue evitar que se diera una interpretación estrecha y limitada a las faculta-
Posteriormente, la Ley Núm. 9 de 23 de julio de 1985 (15 L.P.R.A. see. 503(2) y (5)) aclaró aún más el alcance de las facultades concedidas a la Compañía por la Asamblea Legislativa. Enmendó el inciso (2) del Art. 3, supra, y aña-dió el inciso (5) para que no quedase duda de que la Com-pañía goza de facultad para fijar y cobrar tarifas por el uso y disfrute de las facilidades recreativas, así como darlas en arrendamiento y fijar y cobrar el precio del arriendo.
De este historial es evidente que la intención legislativa fue conceder amplias y abarcadoras facultades a la Com-pañía con el fin de que pueda llevar a cabo adecuadamente las funciones encomendadas. También queda claro que la Asamblea Legislativa rechazó la posibilidad de que se diese una interpretación limitada y estrecha a dichas facultades.
Entre las facultades concedidas por la ley orgánica de la Compañía, hay algunas que nuestra jurisprudencia ha de-terminado que son de particular importancia al momento de determinar si una entidad gubernamental opera como un negocio o empresa privada. Entre éstas se destacan aquellas que proveen para un funcionamiento indepen-diente en el área administrativa y en el área fiscal.
Los poderes conferidos por la ley orgánica de la Compañía demuestran que ésta tiene un grado sustancial de autonomía fiscal. Está autorizada para emitir bonos e imponer gravámenes sobre sus ingresos o propiedades, sin hacer responsable al E.L.A. —ni a ninguna de sus subdivisiones políticas— del pago del principal o intereses de los bonos emitidos por la Compañía, Art. 5(i) y (n), 15 L.P.R.A.
La Compañía también posee un grado sustancial de autonomía administrativa. Un examen del Art. 4(a) y (b) de la Ley Orgánica de la Compañía, 15 L.P.R.A. see. 504(a) y (b), deja claro que la Compañía es una corporación pública e instrumentalidad del Estado con personalidad y existencia legal separadas del Gobierno, y sus funcionarios, agentes y empleados son de la Compañía y no del
Respecto a la administración de su personal
Del análisis anterior es evidente que la Ley Orgánica de la Compañía, al momento de los hechos, otorgaba a ésta una serie de poderes y facultades que satisfacen los criterios establecidos por nuestra jurisprudencia para determinar si una entidad gubernamental es una corporación pública, Canchani v. C.R.U.V., supra. Éstos también satisfacen los criterios jurisprudenciales utilizados para determinar si una agencia o instrumentalidad gubernamental opera como negocio o empresa privada. A.A.A. v. Unión Empleados A.A.A., supra.
V
El Tribunal de Circuito de Apelaciones consideró deter-minante, al concluir que la Compañía no era patrono para propósitos de la Ley Núm. 100, supra, que al momento de ocurrir el traslado impugnado, el estatuto orgánico de la Compañía disponía que “la misma estaba bajo el control [administrativo] del Administrador de Parques y Recreos Públicos” (Certiorari, Apéndice, pág. 11), y que no fue hasta que entró en vigor la Ley Núm. 90, supra, que se cambió el lenguaje de la ley habilitadora de la Compañía, para con-signar que dicha compañía estaba adscrita al Departamento. Sin embargo, un análisis de la posición que la Compañía ocupa dentro del organigrama gubernamen-tal confirma que ésta operaba como una corporación pú-blica independiente al momento de los hechos. Veamos.
El Art. 4(a) de la Ley Orgánica de la Compañía, supra, expresamente dispone que se crea una corporación pública como instrumentalidad gubernamental del Estado Libre
Sin embargo, en 1980, con motivo de la creación del De-partamento mediante la Ley Núm. 126 de 13 de junio de 1980, se le adscribió la Compañía a dicho departamento. Se enfatizó acto seguido, en la propia ley, que la Compañía continuaría funcionando como corporación pública con las funciones y disposiciones señaladas por disposición de ley. Art. 9 de la Ley Núm. 126, supra, 3 L.P.R.A. sec. 442h. Sorprendentemente, no es hasta las enmiendas de la Ley Núm. 90, supra, que se enmienda el Art. 2 de la Ley Orgá-nica de la Compañía, 15 L.P.R.A. see. 502, para reflejar este cambio, vigente desde 1980, en virtud de la ley orgá-nica del Departamento.
El tribunal apelativo, en su análisis, pasó por alto que en virtud de la ley orgánica que creó el Departamento, la Compañía había cesado de estar “bajo el control adminis-trativo del Administrador de Parques y Recreos Públicos” y que había quedado adscrita al Departamento desde su creación en 1980. Este era el estado de derecho vigente el 1ro de marzo de 1993, cuando ocurre el traslado impugnado.
Anteriormente tuvimos la oportunidad de enfrentarnos a la interrogante de si el mero hecho de que se adscribiese una corporación pública a un departamento gubernamen-tal alteraba la condición jurídica de la corporación pública. En Pagán v. E.L.A., supra, determinamos que el hecho de que la C.R.U.V. estuviera adscrita al Departamento de la Vivienda no alteraba su condición jurídica de corporación pública. Procedimos a examinar el estatuto que adscribía la C.R.U.V. al Departamento de Vivienda y resolvimos que
En el caso de autos, un análisis del Art. 9 de la Ley Orgánica del Departamento, supra, claramente refleja que la intención legislativa al adscribir la Compañía al Departamento no fue suprimir la naturaleza corporativa de la Compañía ni alterar su condición previa. Dispone el Art. 9, supra, que: “Dicho organismo continuará funcionando como corporación pública con las funciones y programas que se le han señalado por disposición de ley.”
Un examen del historial legislativo de dicha disposición confirma esta conclusión. Éste refleja que el propósito de adscribir la Compañía al Departamento fue el promover que ambas instituciones funcionasen con un máximo de coordinación, evitar la duplicación de esfuerzos y evitar conflictos entre las operaciones gubernamentales.
Nada hay en la ley habilitadora, ni en los reglamentos promulgados por la Compañía, que nos lleve a alterar nuestra conclusión de que la Compañía, al momento de los hechos, operaba como un negocio o empresa privada. Aun-que hay algunos artículos de la Ley Orgánica de la Com-pañía
VI
Una vez concluido que la Compañía es una corporación pública y, a su vez, una agencia o instrumentalidad que opera como negocio o empresa privada, y por lo tanto un patrono para los fines de la Ley Núm. 100, supra, y la Ley Núm. 382, supra, procede examinar si hubo discrimen por razones políticas al amparo de estas leyes.
En Rodríguez Cruz v. Padilla Ayala, 125 D.P.R. 486, 506 (1990), determinamos específicamente que la conclusión de hechos del tribunal sentenciador —con base en la prueba— de que un demandante fue discriminado por razones políticas, merece gran deferencia en apelación o revisión en ausencia de circunstancias extraordinarias de error manifiesto, pasión, prejuicio o parcialidad. Acosta & Rodas, Inc. v. PRAICO, 112 D.P.R. 583, 608 (1982).
De los hechos alegados por las partes, y creídos por el Tribunal de Primera Instancia, se desprende que el señor Huertas Alicea alegó y probó que era una persona reconocida dentro del Partido Popular Democrático y que fue asignado a un nuevo puesto donde sus labores eran prácticamente inexistentes. También demostró que fue
Todo patrono que despida, suspenda, rehúse restituir en su trabajo, reduzca el salario, rebaje en categoría, aumente las horas de labor o imponga o intente imponer condiciones de tra-bajo más onerosas a un empleado o ex empleado suyo, o discri-mine en cualquier forma o amenace cometer contra él cual-quiera de tales actos porque esté afiliado a determinado partido político incurrirá en responsabilidad civil por suma igual al do-ble del importe de los daños. 29 L.P.R.A. see. 136.
Se presumirá que cualquiera de los actos mencionados en la sección precedente obedece a que el empleado o ex empleado está afiliado a determinado partido político cuando el patrono haya realizado el acto sin justa causa o dentro de tres (3) meses antes o seis (6) meses después de haberse celebrado cualquier elección política en Puerto Rico. 29 L.P.R.A. see. 137.
La Compañía, por su parte, alegó que el señor. Huertas Alicea seguía teniendo el mismo sueldo y que su traslado obedeció a necesidades de servicio. No presentó prueba que explicara cuáles eran estas necesidades de servicio ni cómo, con el traslado, se lograba una mejor utilización de los recursos de la Compañía.
Hemos establecido que simples alegaciones no sirven para rebatir la presunción de discrimen activada por las alegaciones y la prueba del demandante. Ibáñez v. Molinos de P.R., Inc., 114 D.P.R. 42 (1983); Ramos v. Srio. de Comercio, 112 D.P.R. 514 (1982); Báez Cancel v. Alcalde Mun. de Guaynabo, 100 D.P.R. 982 (1972). La prueba presentada por el señor Huertas Alicea y creída por el Tribu
Por los fundamentos antes expuestos, resolvemos que la Compañía de Fomento Recreativo es una agencia o instru-mentalidad que opera como negocio o empresa privada para fines de la Ley Núm. 382, supra, y la Ley Núm. 100, supra. Resolvemos también que se activó la presunción de discrimen de la Ley Núm. 382, supra, la cual no fue reba-tida por la Compañía. Procede revocar la decisión del Tribunal de Circuito de Apelaciones y confirmar la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en su totalidad.
Se dictará la sentencia correspondiente.
Se presumirá que cualquiera de los actos mencionados en la sección prece-dente obedece a que el empleado o ex empleado está afiliado a determinado partido político cuando el patrono haya realizado el acto sin justa causa, o dentro de tres (3) meses antes o seis (6) meses después de haberse celebrado cualquier elección política en PuertoRico. Esta presunción será de carácter controvertible. 29 L.P.R.A. see. 137.
Art. 6(2) de la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1956 (29 L.P.R.A. sec. 151(2)).
Debemos recalcar que el criterio de “agencias o instrumentatídades del Gobierno de Puerto Rico que operen como negocios o empresas privadas” se repite en varios estatutos y en nuestra Constitución: Art. II, Secs. 17 y 18, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1; Art. 2(29) y (11) de la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945 (29 L.P.R.A. see. 63(2) y (11)); See. 33 de la Ley de Salario Mínimo de Puerto Rico, Ley Núm. 96 de 26 de junio de Í956 (29 L.P.R.A. ant. sec. 246e(a)(l)); See. 2 de la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico, Ley Núm. 74 de 21 de junio de 1956, según enmendada por el Art. 1 de la Ley Núm. 85 de 24 de junio de 1971 (29 L.P.R.A. sec. 702(j)).
Véase XII Diario de Sesiones de la Asamblea Legislativa, T. 2, págs. 681-688 (1959).
El Senador Luis Negrón López expresó: “Ahí, entiendo yo, que están cubier-tas todas las corporaciones públicas de toda índole del gobierno de Puerto Rico.” Diario de Sesiones, supra, pág. 685.
W. Friedman, ed., The Public Corporation, Canadá, Ed. The Carswell, Limited, 1954. Véase, además, Torres Ponce v. Jiménez, 113 D.P.R. 58 (1982).
Las corporaciones públicas han recibido también un trato distinto al que tradicionalmente han recibido los distintos departamentos ejecutivos del Estado, no tan sólo en lo que respecta a su organización sino también en cuanto a su responsa-bilidad civil por los daños y perjuicios que causan sus agentes, oficiales u empleados en el descargo de sus funciones oficiales. Librotex, Inc. v. A.A.A., 138 D.P.R. 938 (1995).
Este Tribunal ha utilizado los criterios esbozados en A. A. A. v. Unión Empleados A.A.A., 105 D.P.R. 437 (1976), como guías al definir lo que significa una agencia o instrumentalidad que opera como negocio o empresa privada al amparo de varias leyes: J.R.M. v. J.R.T., 108 D.P.R. 448 (1979), para fines de la Ley de Relaciones del Trabajo; Morales González v. J.R.T., 121 D.P.R. 249 (1988), para fines de la Ley de Salario Mínimo.
Posteriormente, algunas secciones de la ley habilitadora de la Compañía de Fomento Recreativo (en adelante la Compañía) sufrieron varias enmiendas: la Ley Núm. 6 de 16 de abril de 1963, enmendó el Art. 7 (15 L.P.R.A. see. 507); la Ley Núm. 127 de 13 de junio de 1980 enmendó el Art. 3 (15 L.P.R.A. see. 503); la Ley Núm. 9 de 23 de julio de 1985 enmendó el Art. 3, supra, y la Ley Núm. 90 de 17 de noviembre de 1993 enmendó los Arts. 2-10 y 15 (15 L.P.R.A. sees. 504-510 y 515).
1980 Leyes de Puerto Rico 508.
15 L.P.R.A. sec. 503. Exposición de Motivos de la Ley Núm. 9, supra, 1985 Leyes de Puerto Rico 694.
Cabe señalarse que para el momento de los hechos, la Compañía contaba con un fondo particular de ingresos. En virtud de la Ley Núm. 113 de 23 de junio de 1961 (13 L.P.R.A. ants. sees. 4001, 4010, 4040, 4060 y 4080) y de la Ley Núm. 5 de 8 de octubre de 1987 (13 L.P.R.A. ant. see. 7001 et seq.), un por ciento del producto de los impuestos recaudados sobre ocupación de habitaciones de hoteles y casas de hospedaje ingresaba al “Fondo para el Fomento Recreativo de Puerto Rico”. Esto se hacía luego de satisfacer la cantidad que anualmente el Secretario de Hacienda estimase suficiente para atender el pago de principal e intereses de los bonos u otras obligaciones emitidas por el Estado Libre Asociado para beneficio de la Compañía. Por lo menos, una vez al año los dineros de dicho fondo debían ser transferidos a la Compañía para ser usados en el desarrollo de sus propósitos.
Un examen de los reglamentos promulgados por la Compañía sostiene la conclusión de que dicha corporación opera como negocio o empresa privada. Veamos.
El Reglamento Núm. 3291, Reglamento de Subasta de la Compañía de Fomento Recreativo provee las reglas y los procedimientos a los que habrá de atenerse la Compañía al adquirir, disponer o arrendar bienes muebles o inmuebles, o al llevar a cabo una construcción. Para estas funciones la Compañía se rige por su propio re-glamento y no por las leyes y los reglamentos sobre subastas que aplican al Gobierno central.
El Reglamento Núm. 3408, Reglamento de los Centros Vacacionales, Áreas de Acampar y Reservaciones, provee para los cánones de arrendamiento que han de cobrarse en sus centros y áreas de acampar y el método para determinar un aumento de dichos cánones luego de un análisis de costos y beneficios.
La Junta de Relaciones del Trabajo declaró a la Compañía “patrono” para propósitos de la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, Ley Núm. 130, supra, 29 L.P.R.A. sec. 61 et seq. Resolvió específicamente que los empleados de dicha enti-dad estaban exentos de la Ley de Personal del Gobierno y que éstos podían organi-zarse y negociar colectivamente. También determinó que la Compañía tiene la res-ponsabilidad directa de administrar su personal. Compañía de Fomento Recreativo y Federación Americana de Empleados Públicos U.F.C.W., A.F.l-C.I.O. y Unión Inde-pendiente de Empleados de la Compañía de Fomento Recreativo, P-87-19-D-89-1128. Véase, también, Op. Sec. just. Núm. 1965-40, que determinó que la Compañía está capacitada para operar como un negocio o empresa privada y, en consecuencia, está sujeta a la Ley de Salario Mínimo, Ley Núm. 96 de 26 de jumo de 1956 (29 L.P.R. A. see. 245 et seq.). Debe recalcarse que la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico incluye expresamente a la Compañía como patrono. 29 L.P.R.A. see. 63(2) y (11).
Véase C. Ramos de Santiago, El Gobierno de Puerto Rico, 1970, págs. 653-662, donde se reconoce que diez (10) de las corporaciones públicas existentes en Puerto Rico, al momento de publicación, están adscritas a departamentos y agencias ejecutivas, aunque en la práctica son organismos funcionalmente autónomos. Una de éstas es la Compañía de Fomento Recreativo.
Informe Conjunto de las Comisiones de Juventud y Deportes, de Gobierno y de Hacienda sobre el Sustitutivo al P. del S. 1199, abril de 1980.
XXXIV Diario de Sesiones de la Asamblea Legislativa, 1980, pág. 1043.
La ley habilitadora dispone que: la Compañía puede solicitar que se ad-quiera a su nombre propiedad de cualquier forma legal, incluso la expropiación, Art. 5(g) y (o), 15 L.P.R.A. sec. 505(g) y (o); su Junta de Directores estaría presidida por el