98 P.R. Dec. 247 | Supreme Court of Puerto Rico | 1970
emitió la opinión del Tribunal.
Se trata de la procedencia de una sentencia sumaria en un caso de ejecución de hipoteca por la vía ordinaria basada en que los recurrentes dejaron de pagar las mensualidades vencidas desde el día primero de marzo de 1968 en adelante. La demanda se radicó en 15 de abril de 1968. Dispone el pagaré correspondiente que el principal e intereses son paga-
En su contestación, los recurrentes negaron tal incumpli-miento y en contrario alegaron que se ofreció el pago y la recurrida se negó a recibirlo. En contestación a un requeri-miento al efecto de que “la mensualidad de marzo de 1968 venían obligados a pagarla en 1ro de marzo de 1968”, los recurrentes admitieron:
(1) El pacto sobre la forma y vencimiento del pago de las mensualidades contenido en el pagaré.
(2) “No se admite que no fuera pagado la mensualidad del mes de marzo de 1968, pues se envió un cheque para cubrir la mensualidad correspondiente a marzo de 1968; el Banco de San Juan, lo devolvió a la demandante; la demandante no le avisó a la parte demandada de que el Banco de San Juan había de-vuelto el cheque. Cuando se pagó el mes de abril de 1968, la parte demandante le devolvió el cheque de dicha mensualidad y el cheque de marzo de 1968; siendo entonces que la parte de-mandada se entera de que no se había admitido el pago corres-pondiente al mes de marzo de 1968. Cuando en el mes de abril de 1968 viene a conocimiento de la parte demandada la situación aquí reseñada, se puso la parte demandada en comunicación con un empleado de la parte demandante, quien accedió a que se le enviara la suma de $291.62, en cheque certificado, para cubrir los meses correspondientes a marzo y abril de 1968, con recargo, ya que el plazo a pagarse es de $143.00 [sic]. La parte deman-dante retuvo los cheques de marzo y abril, hasta después del 15 de abril de 1968, que es cuando le devuelven los mismos a la parte demandada, recibiendo copia de la demanda el 3 de mayo de 1968. Por lo aquí relatado la parte demandada no admite que la mensualidad correspondiente al mes de marzo no fuera pa-gada, pues lo fue, aunque administrativamente, sin consignación judicial.”
Por moción separada radicada en 31 de julio de 1968, los recurrentes consignaron en el tribunal la suma total de $863.30 para cubrir las mensualidades correspondientes a los meses de marzo hasta agosto inclusive de 1968 la cual “suma ha estado siempre en la disposición de la recurrida en todo momento.” Desde entonces se vienen consignando en el tribunal de instancia las mensualidades pactadas a razón de $143 [sic] cada una.
El tribunal de instancia dictó sentencia sumaria orde-nando el pago por los recurrentes del total del principal insoluto del pagaré más intereses, costas y honorarios de abo-
Apuntan los recurrentes que incidió el tribunal de instan-cia al dictar dicha sentencia sumaria pues surge de los autos que existe una controversia legítima. Tienen razón.
La Regla 36 de las de Procedimiento Civil dispone, en síntesis, que podrá dictarse sentencia sumaria en una causa “si las alegaciones, deposiciones, admisiones hechas junto con la declaración jurada, si las hubiere, demostraren que no hay controversia real en cuanto a ningún hecho material y como cuestión de derecho debe dictarse sentencia sumaria a favor de la parte que presentó la moción’’ (Énfasis nuestro.)
La parte que solicita una sentencia sumaria en un pleito viene obligada a demostrar que no hay controversia genuina de hecho a ser juzgada. Valcourt Questell v. Tribunal Superior, 89 D.P.R. 827 (1964). Véanse, además, A.C.P., Inc. v. T.C.P., Inc., 96 D.P.R. 264 (1968); Freyre Mestre v. Otero Jiménez, 93 D.P.R. 728 (1966); Vda. de Viera v. Tribunal Superior, 93 D.P.R. 503 (1966); C. Brewer P.R., Inc. v. F. Vega Otero, Inc., 92 D.P.R. 443 (1965); Díaz Carrión v. Eastern Sugar Associates, 90 D.P.R. 174 (1964); García López v. Méndez García, 88 D.P.R. 363 (1963); Roth v. Lugo, 87 D.P.R. 368 (1964); Mercado Riera v. Mercado Riera, 87 D.P.R. 566 (1963); Pan American v. Tribunal Superior, 86 D.P.R. 139 (1962); Cortés Piñeiro v. Sucn. A. Cortés, 88 D.P.R. 685 (1961).
En el caso ante nos, tanto en la moción de la recurrida solicitando se dicte sentencia sumaria como en la declaración jurada que la acompaña, meramente se repite la alegación de la demanda de que los recurrentes han dejado de pagar “las mensualidades vencidas el 1ro. de marzo hasta el día de hoy.” Los recurrentes negaron ese hecho en su contestación a la solicitud de sentencia sumaria y en su declaración jurada reafirmaron que trataron de pagar la mensualidad de marzo
Del requerimiento de admisiones se desprende que el in-cumplimiento consistió en no pagar la mensualidad de marzo de 1968 el día primero de dicho mes. La contestación al re-ferido requerimiento explica que se pagó durante dicho mes, que el Banco de San Juan le devolvió el cheque a la recurrida y ésta nunca le comunicó tal hecho a los recurrentes. Además, añade que un agente de la recurrida les admitió en abril de 1968 el pago de los meses de marzo y abril de 1968 pero que más tarde durante dicho mes la recurrida lo devolvió a los recurrentes.
De acuerdo con los términos del pagaré en cuestión había que pagar la mensualidad de marzo de 1968 el día primero de dicho mes pero podía pagarse la misma en cualquier día de ese mes y antes del 1ro. de abril de 1968 sin quedar los re-currentes sujetos al pago de la totalidad del principal del pagaré. Nótese que la cláusula de aceleración de vencimiento contenida en dicha obligación provee que “Si cualquiera de los plazos estipulados en este pagaré no fuere satisfecho antes del vencimiento del próximo plazo mensual, entonces la totalidad de esta obligación y sus intereses . . . quedarán vencidas . . . .”
Es aparente de lo expuesto que existe controversia sobre los siguientes hechos:
1. — Si la mensualidad de marzo de 1968 en efecto se pagó durante dicho mes.
2. — Si la aceptación por un agente de la recurrida en abril de 1968 de las mensualidades de marzo y abril de 1968 constituían una renuncia por la recurrida de cualquier incumplimiento incurrido por los recurrentes hasta entonces existente.
Por los fundamentos expuestos, se revocará la sentencia dictada en este caso por el Tribunal Superior, Sala de San Juan, en 13 de diciembre de 1968 y se devolverá el caso para la continuación de los procedimientos.
Llama la atención que una empresa cuyo negocio es invertir fondos en préstamos sobre hogares y no el de adquirir éstos, opte por ejecutar el hogar de una familia, posiblemente aprovechándose de una dilación incu-rrida por descuido, distracción, u olvido de unos cónyuges que lo habían
Parecería una actitud más razonable que en casos como éstos, se permita el pago retrasado con un recargo razonable por la dilación, con-sistente de intereses al tipo pactado sobre el principal insoluto de la obli-gación durante el término de la dilación y sin más recargos por gastos administrativos o legales que en tales casos obviamente no se incurren. De estar generalizada en la comunidad la práctica de ejecutar créditos hipote-carios como se ha hecho en este caso, la Asamblea Legislativa podría ex-plorar la posibilidad de proveer algún remedio a, o restricción a, o regla-mentación de, dicha práctica. Véanse los Arts. 370 y 371 del proyecto del Código Hipotecario para Puerto Rico redactado por la Comisión de Re-forma Hipotecaria.