45 P.R. Dec. 506 | Supreme Court of Puerto Rico | 1933
emitió la opinión del tribunal.
Francisco Larrazabal siguió un procedimiento ejecutivo hipotecario contra Manuel A. Hostos y Bernard para cobrarle cierto dinero que siendo vecino de Bayamón garantizó con hipoteca sobre un solar con casa radicado en dicha población; procedimiento que terminó con la venta en subasta de la finca, urbana hipotecada y su adjudicación al acreedor ejecutante, quien tomó posesión de ella y a cuyo nombre fue inscrita en el registro de la propiedad. Ocho años después de esos
Daremos preferencia a los recursos de los demandados porque si son sostenidos los dos o alguno de ellos será inne-cesario tratar la apelación del demandante, ya que si la de-manda no puede prosperar no tendrá derecho por concepto alguno a los frutos y costas que reclama.
La cuestión fundamental en este pleito está compren-dida en el motivo de apelación que lee así:
“La corte erró al declarar con lugar la demanda en cuanto a la restitución de la finca se refiere, ya que no hay alegación ni eviden-*508 cia por parte del demandante suficiente para declarar como un he-cho probado que el márshal no'requirió de pago a Manuel A. Hos-tos Bernard en el procedimiento ejecutivo hipotecario que motiva este pleito, y a pesar de que los demandados alegaron y justificaron con prueba aliunde que ese requerimiento de pago le fué hecho a Hostos.por el márshal con todos los requisitos de ley.”
El diligenciado del márshal obrante en el jnicio ejecutivo de Larrazabal respecto a requerimiento de pago al deman-dado dice así:
‘ ‘ Certificado del diligenciamiento del mÁRShal. — distRito se-gundo.- — -CERTIFICO: Que en cumplimiento del presente mandamiento para requerir el día 18 de noviembre de 1922, en Bayamón, P. R., requerí por conducto de su hija Rosalina Hostos de Montes, a don Manuel A. Hostos Bernard, para que dentro del término de treinta días pague al demandante don Francisco Larrazabal y Rentería, la cantidad de $1,000.00 (mil dollars) de principal, $50.00 (cincuenta dollars) de intereses vencidos y no pagados, correspondientes a los me¡?es que vencieron el 27 de mayo, junio y a razón del 12% anual, de $21.60 (veinte y un dollars con sesenta centavos) de seguro contra .incendio de la finca hipotecada, pagados por el demandante, de los demás intereses que se devenguen al tipo estipulado desde el día 28 de setiembre de 1922 hasta pago total del crédito, y de un crédito adicional de $300.00 (trescientos dollars) designado para intereses, costas, gastos y honorarios de abogado, apercibiéndolo de que si así no lo verificara, la Hon. Corte procederá a expedir un mandamiento al Márshal que suscribe para que venda en pública subasta la finca referida hipotecada y pague con su producto las cantidades en esta orden especificadas, al demandante. Fué entregada al demandado, una copia fiel de este mandamiento. — San Juan, P. R., noviembre 18 de 1922.— (Fdo.) Manuel Náter Girona, Márshal, Corte de Dis-trito, Segundo Distrito, por Martín Márquez, Márshal Auxiliar.
“Y certifico que el día 19 de noviembre de 1922 personalmente requerí de nuevo al demandado en Bayamón, P. R., manifestándome el demandado que había recibido por conducto de su hija Rosalina los documentos de esta notificación, y que vería si pagaba las cán-tidades adeudadas dentro de los treinta días.- — San Juan, P. R., Manuel Náter Girona, Márshal, por Martín Márquez, Sub-Márshal. — (Hay cancelados sellos de Rentas Internas por valor de $1.00).”
Enumera el artículo 169 del reglamento de la Ley Hipóte-
El deudor ñipotecario niega en este pleito que fuera re-querido de pago.
Los certificados hechos por los márshals en el cumpli-miento de sus deberes tienen en muchas jurisdicciones de los Estados Unidos absoluta fuerza probatoria en cuanto a dicho funcionario y a las partes del procedimiento en que fué ex-pedido y no es admisible prueba oral para contradecirlos. En otras existen estatutos que como la sección 1230 de nues-tros Estatutos Revisados de 1911, declaran que las constan-cias del mársñal sobre diligencias de entrega constituyen una prueba prima facie de los hechos allí contenidos. Por con-siguiente, puede presentarse prueba para contradecirlos.
Respecto de las pruebas de las partes, la corte inferior en la opinión que escribió para fundar la sentencia que ha sido apelada dice lo siguiente:
“El día 10 de setiembre de 1930 se celebró la -vista de este caso,*510 habiéndose presentado por el demandante como prueba nna copia certificada del requerimiento que antes se transcribe en esta opinión y la declaración del demandado, quien niega haber sido jamás re-querido por el márshal en dicho procedimiento ejecutivo, declarando además que la Sra. Rosalina Hostos de Montes que se menciona en dicho requerimiento es su hermana y no su hija, como se expresa en dicho documento.
“Declaró por el demandado el submárshal de la Corte de Distrito de San Juan, Sr. Márquez, quien diligenció dicho requerimiento y declaró que como hacía ocho años que se había diligenciado dicho requerimiento él no podía recordar exactamente la persona del de-mandado a quien requirió, y presentándosele por el abogado del de-mandante al Sr. Manuel A. Hostos Bernard, declaró el submárshal que dicho señor se le parecía al que él requirió, no estando seguro de que lo fuera por el tiempo transcurrido desde dicho requerimiento a la fecha en que se celebró el juicio.
“Declaró además el submárshal que había entregado a dicho de-mandado el día 19 de noviembre de 1922 copia de todos los proce-dimientos en dicha ejecución hipotecaria y que le había apercibido de que se vendería en pública subasta la finca hipotecada en caso de que no pagase dentro del término legal las cantidades reclamadas en la demanda.
“La parte demandante presentó prueba de rebuttal consistente en la declaración del testigo Pedro A. Ortiz, quien manifestó que en cierta ocasión el submárshal Sr. Márquez, en la oficina del abogado del demandante, Sr. Blondet, y en presencia del testigo manifestó al Sr. Blondet que la persona a quien había requerido de pago en dicho procedimiento ejecutivo fué al padre del ahora demandante, Manuel A. Hostos, o sea, el Sr. Manuel S. Hostos, que era la persona a quien el submárshal conocía.”
La prueba así consignada es un fiel resumen de la a que ella baee referencia. También declaró el Sr. Blondet, abo-gado del demandante, en parecidos términos al testigo Ortiz.
Con esa prueba la corte inferior llegó a la conclusión si-guiente :
“De la prueba presentada y por la forma en que declaró el sub-márshal, claramente aparece que el demandado, Manuel A. Hostos y Bernard, no fué requerido de pago y que el márshal al hacer el diligenciamiento, debido a la identidad del nombre del demandado con*511 el ele su padre, Manuel S. Hostos, requirió al padre del demandado en el procedimiento ejecutivo objeto de este pleito.”
En vista de ella declaró con lugar la demanda de nulidad del ejecutivo y ordenó que los demandados restituyan al de-mandante el dominio de la casa en cuestión.
Entendemos que la prueba en este caso no es suficiente para sostener la conclusión a que llegó la corte sentenciadora. Es claramente insuficiente para concluir que el márshal hizo el requerimiento de pago al padre de Manuel A. Hostos Bernard y no a éste. El Reclio de que el submárslial no con-testase categóricamente que el demandante es la persona a quien Rizo el requerimiento de pago nada tiene de raro, pues es posible suponer que después de ocho años no pueda afirmar positivamente que es la persona a quien sé refiere su certi-ficado, aunque se le parece, pues es bastante frecuente que la persona que 've a otra una sola vez no puede después de mucho años afirmar rotundamente que es la misma. Además, como se dice en 50 Corpus Juris 578, 579:
“En vista del peso que en evidencia se concede a un diligencia-miento y de las presunciones en su favor, se requiere prueba clara, inequívoca y convincente para anular un diligenciamiento y des-truir las manifestaciones y aseveraciones en él contenidas; y la mera preponderancia de prueba en favor de la persona que contradiga un diligenciamiento, de ordinario es insuficiente. Sin embargo, no se requiere prueba más allá de una duda.
“De conformidad con la regla que exige prueba clara y convin-cente para impugnar un diligenciamiento, éste no puede ser contro-vertido por el testimonio no corroborado de la parte a quien el fun-cionario hace constar hizo el emplazamiento, o de cualquier otro tes-tigo, aunque el funcionario no se recuerde de la notificación; y no basta ni es suficiente la declaración de otros demandados de que ellos no fueron notificados.”
Por nuestra parte en nn caso similar al presente, el de Sucn. Ramírez Cherena v. Troche, 39 D.P.R. 398, dijimos lo siguiente:
“Además, si se llegara a la conclusión de que cometió perjurio en su declaración jurada ante el notario, su testimonio no sería su-*512 ficiente para destruir la presunción de verdad que tiene el diligen-ciamiento del emplazamiento y habría una falta absoluta de prueba por parte de los demandantes en cuanto al fundamento principal de la demanda. Por todo lo expuesto llegamos a la conclusión de que la corte inferior cometió un manifiesto error al estimar que los de-mandantes probaron la nulidad del emplazamiento de Ramírez Che-rena y al declarar, por tanto, con lugar la demanda.”
La sentencia apelada debe ser revocada y dictarse otra' declarando sin lugar la demanda sin especial condena de costas.