63 P.R. Dec. 747 | Supreme Court of Puerto Rico | 1944
emitió la opinión del tribunal.
Por estipulación de las partes, aprobada por la corte, estos dieciocho recursos de revisión fueron consolidados y las cuestiones legales planteadas fueron discutidas y some-tidas en nna sola vista y a-virtud de un solo alegato escrito. En verdad envuelven nna sola cuestión fundamental, a saber,
Antes de entrar a considerar y resolver esta cuestión es conveniente decir que sólo tenemos ante nos las instituciones recurrentes mencionadas en el título y, por tanto, no podemos tomar en consideración la contención de los recurrentes al efecto de que la Junta de Salario Mínimo carece de poder para fijarle un salario mínimo a los empleados de hospitales del gobierno insular o municipal, cuyos sueldos son fijados por la Legislatura o por la Asamblea Municipal. Todas las recurrentes' son entidades privadas y carecen de personalidad para impugnar dicho poder. ¿ Puede sostenerse que la Ley núm. 8 de 1941 no sea aplicable a los hospitales y clínicas privados como pretenden los recurrentes? Veamos sus términos y propósitos.
Comentaremos por las definiciones que de las palabras patrono, ocupación, negocio, obrero, empleado y trabajador contiene la sección 30 de la ley, para luego relacionarlas con otras de sus secciones, y así poder determinar cuál fue la intención legislativa en cuanto al alcance de los poderes concedidos a la Junta de Salario Mínimo. Dispone la sec-ción 30, en lo pertinente, que “En esta Ley, a menos que del contexto de ella se deduzca otra cosa, se aceptarán las siguien-tes definiciones de palabras y frases de la misma:
“ ‘Patrono’ incluye toda persona natural o jurídica dedicada a actividades industriales, comerciales, de negocios, agrícolas o de ser-vicio público que emplea a obreros, empleados o trabajadores mediante paga, jornal, salario o cualquier otra manera de compensación.
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“ ‘Ocupación’ incluye toda obra o trabajo en factorías, molinos, centrales, talleres, establecimientos, fábricas, fincas, haciendas, están-*749 cías, empresas de transporte y comunicación y sitios de cualquier clase donde se realice labor o negocios lucrativos.
“ ‘Negocio’ incluye toda obra o trabajo en almacenes, tiendas, establecimientos o sitios de cualquier clase donde se realicen tran-sacciones mercantiles o se presten servicios mediante remuneración.
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“ ‘Obrero’, ‘Empleado’, ‘Trabajador’ incluyen a todo trabajador manual, artesano, jornalero, dependiente de comercio y a toda persona empleada mediante remuneración en cualquier ocupación, negocio o industria.
“Los términos incluidos en esta sección no excluirán ningún otro término comprensivo de actividades agrícolas, industriales o comer-ciales. Las disposiciones de esta Ley no se aplicarán a personas em-pleadas en el servicio doméstico.” (Bastardillas nuestras.)
La Declaración de Principios que contiene la ley, y la cual copiamos al margen,
Los deberes impuestos a la Junta y a los comités de Salarió Mínimo nombrados y los poderes que se les conceden por la ley, están inspirados primordialmente en el deseo de nuestra legislatura de mejorar la salud, seguridad y bien-estar de los trabajadores, después que dichos organismos hayan investigado los salarios, horas de labor y condiciones de trabajo prevalecientes en las distintas ocupaciones, nego-cios e industrias de Puerto Rico. Las únicas personas excluidas de las disposiciones de la ley son los empleados en el servicio doméstico. Cualquier defecto u omisión en la de-finición de las distintas palabras o- frases incluidas en la sección 30, supra, no debe ser motivo para que interpretemos el alcance de la ley en tal forma que desvirtuemos el propó-sito fundamental de la misma. Como dijo el Juez Frankfurter a nombre de la Corte Suprema Nacional en el caso de Phelps Dodge Corp. v. Labor Board, 313 U. S. 177, 185, al interpretar el alcance del “National Labor Relation Act”: “Desemejante a los símbolos matemáticos, la fraseología de
Nuestra ley también es susceptible de esta interpretación amplia y comprensiva. Al definir las palabras “ obrero ”, “empleado” y “trabajador” se dice que “incluyen todo trabajador manual, artesano, jornalero, dependiente de co-mercio y a toda persona empleada mediante remuneración en cualquier ocupación, negocio o industria”. Los únicos ex-cluidos son los empleados en el servicio doméstico.
La precaria situación económica prevaleciente de nuestras clases trabajadoras en general debido a los salarios inade-cuados que han venido percibiendo durante largos años,
Arguyen, sin embargo, los hospitales y clínicas recurrentes, que ellos no constituyen “negocios” dentro del significado que a dicha palabra da la propia ley. Una mera lectura de la definición antes transcrita demuestra que no tienen razón, pues expresamente dice que la palabra “negocio” incluye “. . . establecimientos o sitios de cualquier clase donde ... se presten servicios mediante remuneración.” Arguyen, además, que algunas de. las recurrentes son instituciones caritativas organizadas con fines no pecuniarios (Hospital Presbyteriano, Auxilio Mutuo, Hospital San Lucas) y que las demás también han sufrido pérdidas • y no podrían subsistir de verse obligadas a pagar los salarios fijados por la Junta y que ninguna de ellas puede considerarse como una industria.
Los dos casos citados por las recurrentes para sostener que ellas no constituyen una “industria” (y son los únicos casos citados en su alegato) son los de Yocum v. Feld, 176 So. 753, y Western Pennsylvania Hospital v. Lichliter (Pa. 1941) 17 A. (2d) 206. Bn el de Yocum se resolvió que “El ejercer la medicina o . . . ejercer la profesión de módico, no constituye llevar a cabo un comercio (conducting a trade) o una industria y por tanto una ordenanza regulando el comer-cio y las industrias no es aplicable a uno que ejerce la pro-fesión de médico”. T en el de Lichliter se resolvió que, a los efectos de una ley prohibiendo los injunctions en relación con disputas obreras, un hospital no es una industria y que sus empleados no se dedican a una misma actividad comer-cial, oficio u ocupación y que por tanto otra ley sobre rela-ciones obreras tampoco era aplicable a los hospitales y a sus empleados. Aun cuando nos merezca respeto, no estamos obligados a seguir esta jurisprudencia, especialmente cuando
La prueba presentada ante la Junta recurrida en las au-diencias. celebradas demostró que la gran mayoría de las recurrentes tienen contratos con el Fondo del Seguro del Estado, con los veteranos y que, si bien dedican un tanto por ciento de sus. facilidades hospitalarias a casos de beneficen-cia, el por ciento- mayor lo dedican a casos de pacientes pudientes.
Es cierto que el caso de Garrasguillo, supra, fue uno de daños y'perjuicios, pero no vemos razón alguna para limitar la doctrina allí expuesta’a dicha clase de acciones. Está
Pero es que la cuestión a resolver no depende de que los servicios profesionales de los médicos constituyan un nego-cio, sino si los recurrentes, como instituciones, lo ejercitan.
Eso no obstante, podemos decir que existen casos soste-niendo una doctrina contraria a la expuesta en el caso de Yocum v. Feld, supra, citado por las recurrentes, es decir, que el ejercicio de la profesión médica o legal es un nego-cio.
La Corte Suprema Nacional en el caso de American Medical Association v. U. S., 317 U. S. 519, en el cual la cuestión en controversia era si la American Medical Association violó el Sherman Anti-Trust Act al realizar ciertos actos tendentes a negarle al Group Health Corp., una corporación de bene-ficios médicos mútuos, los servicios médicos y otras facili-dades de dicha asociación, si bien se abstuvo de resolver si la práctica de su profesión por un médico constituye comercio {trade), sí resolvió la cuestión envuelta en estos recursos al decidir que Group Health era una corporación que se dedi-caba a negocios, diciendo a la página 528:
*756 “ Group. Health es una corporación de miembros que se dedica al negocio o comercio. Su actividad corporativa es la consumación del esfuerzo cooperativo de sus miembros para obtener para ellos y para sus familias servicio médico y hospitalización sobre la base de pagar por adelantado, prorrateándose los riesgos. Con estos fondos se emplean médicos y se obtiene hospitalización para los miembros y sus dependientes. El hecho de que sea una cooperativa y obtenga servicios y facilidades para sus miembros únicamente, no remueve sus actividades de la esfera de los negocios.
“Si, como sostenemos, la acusación imputa una sola conspiración para restringir y obstruir este negocio, imputa una conspiración para restringir los negocios o el comercio de acuerdo con el estatuto. Como bien dijo la Corte de Apelaciones, la profesión (calling) u ocupación de los médicos, individualmente, acusados, es inmaterial si el propósito y efecto de su conspiración constituye tal obstrucción o restricción del negocio de Group Health.”
Y a la página 536, al resolver que las Leyes Clayton y Norris-La Guarida no eran aplicables a la controversia, se dijo que el interés de los peticionarios era “su oposición . . . a la forma en que (el Group Health) hacía negocios” que los peticionarios “. . . estaban interesados únicamente en impe-dir el negocio que hacía en forma corporativa el ‘Group Health’.”
En la opinión rendida en este mismo caso por la Corte de Apelaciones del Distrito de Columbia, se reconoce que existen autoridades que sostienen que “para ciertos fines hospitales de caridad no se dedican a negocios o a la indus-tria” y se cita el caso de Lichlüer, supra. Empero, tam-bién se citan varios casos
En este último expresamente se citó el de Lichliter y aunque se distinguió por el hecho de que los hospitales de Pensilvania recibían fondos del Estado se dijo que a pesar de eso “dicha relación entre los hospitales y el estado no es suficiente para clasificar los primeros en la exención con-cedida al Estado.” Se resolvió que una corporación cari-tativa con fines no pecuniarios que operaba un hospital público era un patrono dentro de la Ley de Relaciones del Trabajo y que su alcance no estaba limitado a las industrias, diciéndose a la pág. 217:
“El problema patrono-empleado es de más alcance y el imputar a la legislatura un propósito de proveer medios de arreglar las rela-ciones del trabajo en las industrias únicamente sería artificial. Todos sabemos que miles de personas están realizando. sus deberes como empleados en hospitales, tales como- el demandante, que son -los mismos realizados por empleados en industrias privadas. La posi-ción y derechos de los empleados en un hospital son tan importantes al bienestar de toda la' comunidad como la del empleado técnico industrial. El hecho escueto es que los empleados dependen de sus puestos para ganarse la vida. Esto es así, bien sea el patrono un hospital de beneficencia o un fabricante de automóviles.”
El lenguaje usado en el caso de Wisconsin Employment Relations Board, supra, no es menos fuerte y pertinente cuando la corte dice a la pág. 592: “¿Hay alguna razón para suponer que la legislatura tuvo la intención de que empleados de cocina (kitchen-help), por ejemplo, que trabajan en un hotel o restaurante deban tener el derecho de organizarse y solicitar mejores salarios y condiciones de trabajo a través de la Junta del Estado mientras que a aquéllos que realizan trabajo similar en un hospital debe impedírseles tratar de
Resumiendo podemos decir que, debidamente enfocada la cuestión primordial envuelta en estos casos, el hecho de que en un hospital o clínica, privado o de beneficencia parcial, se presten servicios médicos por profesionales, no es el factor predominante. En dichas instituciones se utilizan empleados, que debido al salario inadecuado que perciben les coloca dentro del propósito de la ley de salario mínimo. No debemos establecer distinción o diferencia entre las condi-ciones de trabajo que deben prevalecer entre los trabajadores no técnicos de los hospitales y clínicas y las que deben pre-.valqcer en otros negocio?. La intención legislativa fué me-jórar las condiciones económicas de los obreros y empleados para en esta forma beneficiarles en su vida, salud y bien-estar general. No podemos aceptar que de ese propósito deban eliminarse los trabajadores de los hospitales y clínicas por el hecho de que en esas instituciones se presten servicios médicos, con fines caritativos o no., La atención, salud y el bienestar que estas instituciones brindan a sus pacientes, dependen, hasta cierto punto, de que los empleados y obreros que en ellas trabajan, a su vez puedan gozar del mínimo salario que su propia salud y.bienestar requieren para que puedan rendir las obligaciones a ellos encomendadas. Re-solvemos, .por tanto, que la Junta recurrida actuó con poder y autoridad al fijar los salarios mínimos en su Decreto núm. 4.
Arguyen los recurrentes, por último, que el salario mínimo fijado no está sostenido por la prueba y que dicho salario y las condiciones de trabajo que establece el Decreto núm. 4, enmendado, son contrarios a la prueba, no habiendo ninguna que los sostenga. Hemos leído detenidamente la
Se desestiman, los- recursos y .confirma el Decreto,-Man-datario Núm. 4 promulgado-.por la Junta de.Salario Mínimo Je Puerto Rico. con fecha 18 Je may.o. de ¡1943. y. enmendado por la referida-Junta en 15 de noviembre de 1943.
''Sección 1.— (a) Por la, presente la Asamblea Legislativa de Puerto Itico dorlr.’-a que la existencia do eomVeiones do trabajo perjudiciales a la conserva-ción de las nonnas mínimas do vida necesarias pana la salud, la eficiencia y d bienestar general de los trabajadores cu las distintas ocupaciones (1) hace que el comercio, ’a agricultura y la industria sirvan para propagar y perpetuar diehao condiciones do trabajo; (2) constituye un método de competencia desleal-en la producción y el intercambio; (3) conlleva el pago do salarios insuficientes para satisfacer las necesidades mínimas do los trabajadores; (4) motiva conflictos entro obreros y patronos que entorpecen el progresivo desai rollo de la economía puertorriqueña; y (5) representa un estado de manifiesta injusticia social.
“ (b) So doelaia por la presento que la política do esta Ley es, mediante el ejercicio de la facultad de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico para de-cretar leyes para la protección de la vida, salud y seguridad de empleados y obreros, corregir y tan rápidamente como sea posible eliminar las condiciones mencionadas anteriormente existentes en las distintas ocupaciones, .sin reducir ios empleos sustaneialmente o la facultad para ganar la vida.
‘ ‘ (o) So deelara quo os la política públiea de esta Ley proteger a los tra-bajadores en sus medios de vida en tal forma que el propósito do hacerlo, al llevarso a la práctica, no destruya las fuentes mismas de empleo y trabajo. Es la política pública de esta Ley qne el nivel de vida de los trabajadores se levante a una proporción justiciera con el nivel económico de prosperidad de las ramas do producción quo los emplean, según este nivel so mantenga y crezca por obra del mayor poder adquisitivo dado por esta Ley misma, por otra legislación, o por las condiciones económicas generales que tales resultados produjeren.
‘ ‘ (d) Se deelara, además, que es la política de esta Ley asegurar el pro-gresivo desenvolvimiento de la agricultura y de las industrias y negocios que
Véase la sección 3, que impone a la Junta "el deber de estudiar los sa-larios, horas de labor y condiciones de trabajo que prevalecen en las distintas ocupaciones, negocios e industrias de Puerto Rico, y hacer investigaciones en cuanto a la salud, seguridad y bienestar de los trabajadores;” (bastardillas nuestras); la Sección 4 que concede amplios poderes a la Junta o a cualquiera de sus miembros para realizar investigaciones y citar testigos; la sección 5 que impone el deber a toda persona, firma, sociedad o corporación "que emplee tra-bajadores en Puerto Rico” (sin distinción y debiendo aceptarse la definición de trabajadores que da la sección 30, supra) de suministrar a la Junta "Todos los informes, datos y estadísticas que la Junta solicite para llevar a cabo ios pro-pósitos de esta Ley”, y de "permitir a cualquier miembro de la Junta, em-pleado, investigador o agente de la misma debidamente autorizado, libre acceso a los edificios, fábricas, molinos, talleres, maquinarias, granjas, plantaciones, fin-cas y otros establecimientos y sitios en donde se efectúe cualquier clase de trabajo, con el propósito de obtener cualquier información ... o para hacer cualquier
En eí caso de In re Dól’s Estate, 187 Pac. 428, se resolvió que una insti-tución de la misma naturaleza que la aquí recurrente, Sociedad de Auxilio Mutuo, no es una ‘/institución..caritativa de beneficencia.”
Véanse págs. 88, 279, 97, 53, 231, 234, 345, 150, 165 y 169 de la trans-cripción da evidencia,
Semple v. Schwars, 109 S. W. 633; People v. Garlock, 11 N.Y.S. (2d) 82; Ex parte Galusha, 195 Pac. 406. Cf. O’Neil v. United Producers & Consumers Co-op., 113 P. (2d) 645; Marsh v. Adams, 12 N.Y.S. (2d) 691; East Bill Cemetery Co. v. Thompson, 97 N. E. 1036, 1038.
En Jordan v. Tashiro, 278 U. S. 123 se decidió que el funcionamiento de-un hospital está incluido dentro del significado de las palabras “negocio” y “comercio” según so usan en un tratado autorizando a ciudadanos japoneses en los Estados Unidos “el ejercer un negocio” y de “hacer cualquier cosa incidental y necesaria para el negocio bajo loo mismos términos que ciudadanos nativos”; Lawrence v. Missen, 173 N.C. 359, 91 S.E. 1036, 38, donde se dijo “El establecer y funcionar hospitales mediante paga es ahora una forma reco-nocida y establecida de hacer negocios”; en Armendarez v. Hotel Dieu, Tex. Civ. App., 145 S.W. 1030, 31, se resolvió que en tanto un hospital acepta pa-cientes que pagan con el fin de obtener ingresos para llevar a cabo su labor ca ritativa, está ejerciendo un negocio.