108 P.R. Dec. 316 | Supreme Court of Puerto Rico | 1979
emitió la opinión del Tribunal.
En apelación instada por la lesionada Georgina Herrera Ramos contra una negativa del Fondo del Seguro del Estado a reconocerle compensación, el 10 de marzo de 1977 la Comi-sión Industrial revocó dicha decisión y ordenó se le brindara la íntegra protección de ley. Los honorarios de abogado fueron fijados en un quince por ciento (15%) a ser satisfechos “con-forme con la Ley”.
A manera de paréntesis, el carácter interino de la orden y el referimiento del caso al Comité de Factores Socio-Económicos — integrado por un grupo de profesionales — representa la estructura y mecánica administrativa que el Fondo desarrolló hace algún tiempo para implementar nuestra doctrina establecida en Arzola Maldonado v. Comisión Industrial, 92 D.P.R. 549 (1965) y Rodríguez Ortiz v. Comisión Industrial, 90 D.P.R. 764 (1964), en el sentido de que en la determinación de si un obrero tiene o no incapacidad total es menester evaluar los siguientes extremos: a) el carácter del impedimento físico del trabajador y su extensión, medido y expresado desde el punto de vista médico en términos de pérdida de la función fisiológica general, y b) el efecto de ese impedimento físico sobre la habilidad del obrero o trabajador para realizar un empleo remunerativo. El Comité interviene, por encomienda del Administrador, cuando a un obrero se le reconoce una incapacidad de un sesenta por ciento (60 %) o un setenta por ciento (70%) de las funciones fisiológicas generales; estudia, examina y evalúa, en adición a la incapacidad desde el punto de vista médico, factores tales como la
Así las cosas y por conducto de su abogado, la lesionada Herrera, en 7 de febrero de 1978 apela ante la Comisión Industrial la Orden Interna de Pago.
A solicitud del Fondo, expedimos orden de mostrar causa.
La orden interna del Administrador fijando interinamente en setenta por ciento (70%) de incapacidad y refiriendo el caso al Comité de Factores Socio-Económicos, por propia naturaleza, no es apelable ante la Comisión Industrial. Constituye una determinación inicial rápida sujeta a ser mejorada ulteriormente que únicamente beneficia inmediatamente al obrero. De hacerse depender tal decisión del examen final conjugando los factores socio-económicos — ante el cúmulo de casos pendientes — la solución se toma mayor tiempo en detrimento del lesionado. Como corolario de esta conclusión, la Comisión Industrial no adquirió jurisdicción por razón del escrito de apelación interpuesto prematuramente en 7 de febrero de 1978 por el abogado de la lesionada Herrera Ramos.
rH h-4
En las circunstancias de autos, no procede aumento alguno de honorarios de abogado. Hemos visto que luego del Adminis-trador haber denegado compensación, la Comisión revocó dicho dictamen y ordenó se confiera la íntegra protección de ley. El Fondo, después de proveer tratamiento médico, reco-noce provisionalmente una incapacidad ascendente a setenta por ciento (70%) y mediante Orden Interna de Pago, refiere el caso al Comité de Factores Socio-Económicos. Como el má-ximo de honorarios por gestión asciende a mil ($1,000.00) dólares, satisface esta cantidad al abogado de la obrera. Se radica apelación de esta Orden Interna ante la Comisión In
Mediante la Ley Núm. 69 de 23 de junio de 1965 (11 L.P.R.A. see. 36, párrafo segundo) se enmendó el Art. 35 de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo estableciéndose que el por ciento que la Comisión Industrial reconociese como honorarios de abogado sería fijado con cargo al Fondo y no a la compensación concedida. En Rodríguez v. Comisión Industrial, 97 D.P.R. 432 (1969), sostuvimos que esta enmienda era aplicable a todo caso en trámite independientemente de que hubiese surgido con anterioridad a su vigencia. Y conforme Wiscovitch v. Comisión Industrial, 99 D.P.R. 651, 656 (1971), dijimos que este artículo tiene como fin:
“. . . proveer servicios gratuitos de abogado a los obreros re-clamantes colocándolos en una mejorada posición de hacer valer sus derechos frente a un sinnúmero de cuestiones altamente téc-nicas y complicadas tanto en su aspecto legal como médico que suelen surgir en el trámite de estos casos. Si a esto se le añade la posición de marcada ventaja que disfruta el Administrador, con la asistencia legal y técnica de personal especializado que tiene a su alcance en estos asuntos, en su capacidad dual de hacer labor investigativa de las reclamaciones que se entablan contra el Fondo y, adjudicativa, en lo que respecta al pago de compensacio-nes y liquidación de los casos de obreros, se comprenderá la razón de un sistema llamado a fomentar, no desalentar, el asesora-miento y ayuda legal a los obreros lesionados o sus beneficiarios en la tramitación de sus reclamaciones.”
Al examinar la reglamentación vigente sobre el particular,
Advertimos que ante la Comisión Industrial los honorarios se fijan a base del criterio de aumento en compensación o beneficio decretado y recibido por el obrero como consecuencia de la gestión profesional realizada por su abogado y que según Wiscovitch, supra, la expresión “en ningún caso” referente a servicios prestados ante la Comisión, significa “en ningún caso de servicios prestados ante la Comisión se pagarán honorarios en exceso de $1,000.00.”
Al confrontar estas normas al caso de autos, es errónea la validez de la determinación de la Comisión adjudicando honorarios por una apelación prematura improcedente. Hemos examinado los récords administrativos y no existe fundamento que justifique una segunda fijación de honorarios de abogado. La incapacidad fue aumentada de un setenta por ciento (70%) a una total y permanente en virtud de la evaluación interna realizada por el Comité de Factores Socio-Económicos y no por gestión profesional alguna llevada de la representación jurídica de la lesionada. La intervención de la Comisión
Se expedirá el auto solicitado y se dictará la correspon-diente sentencia.
Se trata de un simple documento titulado “Escrito de Apelación” que contiene tres escuetas alegaciones, entre ellas, no estar conforme con la decisión, suplicando se revoque la misma.
Aclaramos que no estamos ante una situación fáctica, que fuere de aplicación lo preceptuado en el Art. 7 de la ley sobre demora en la reso-lución de casos por el Administrador.
E1 Reglamento Interno y Reglas de Procedimiento de la Comisión Industrial, en lo relativo a honorarios de abogado provee:
*322 “La Comisión Industrial autorizará el pago de los siguientes honora-rios . . .:
“ (1) En los casos de incapacidad permanente:
“(A) Por servicios prestados ante el Administrador, una suma que no excederá de 5 por ciento del total de la compensación otorgada.
“(B) Por servicios prestados ante la Comisión, una suma que no excederá de 15 por ciento sobre el aumento obtenido con motivo de la apela-ción.
“ (2) En los casos de incapacidad total o muerte:
“(A) Por servicios prestados ante el Administrador una suma que no excederá de 5 por ciento del total de la compensación que se otorgue a los beneficiarios o al obrero que utilicen el abogado, calculado a base de la com-pensación pensional que habrá de recibir el beneficiario o el obrero en 10 años.
“(B) Por servicios prestados ante la Comisión, una suma que no ex-cederá de 15 por ciento del aumento obtenido con motivo de la apelación. Disponiéndose que en los casos surgidos a partir del día primero de julio de 1960, el por ciento se computará tomando como base el monto de los pagos pensiónales que correspondan a los beneficiarios o al obrero durante un término de 10 años. Disponiéndose, además, que en ningún caso se pagarán honorarios de abogado en exceso de la cantidad de $1,000.
“(3) Por servicios prestados ante las cortes, la corte donde se presten los servicios fijará los honorarios según dispone la ley.
“(4) Al determinar el por ciento que como máximo habrá de conce-derse por servicios prestados ante el Administrador, la Comisión podrá re-querir del abogado que radique una declaración jurada explicando en de-talle los servicios prestados, la naturaleza de los mismos, y cualquiera otra información pertinente.
“(5).
“(6) . . . .” (11 R.&R.P.R. see. 8-7.) (Énfasis nuestro.)