Hernández v. Registrador de San Juan

30 P.R. Dec. 196 | Supreme Court of Puerto Rico | 1922

El Juez Asociado Sr. Wole,

emitió la opinión del tribunal.

La propiedad objeto de este recurso pertenecía a Tomasa González, quien falleció en el año 1881, y para los fines del cobro de contribuciones la referida propiedad fné tasada a nombre de Juan Ballesteros Núñez, que* era el albacea de Tomasa González. Por falta de pago de las contribuciones la propiedad fné vendida a Hernández Mena, recurrente en este caso. El certificado de venta se presentó para su ins-cripción al Registrador de San Juan, Sección Primera, quien negó la inscripción basado en tres motivos, a saber:

Io. Que la propiedad se encontraba entonces inscrita a nombre de la sucesión de los herederos de Tomasa González. 2o. Que la notificación de venta por falta de pago de contri-buciones no se hizo a la verdadera persona. 3o. Por razones que son más o menos las mismas alegadas en el primer motivo.

El registrador incurre evidentemente en error en cuanto a los motivos primero y tercero. De acuerdo con el prin-cipio de sucesión universal no son solamente los herederos de una persona sino también los herederos de los herederos quienes continúan en la personalidad del primitivo dueño.

La notificación de venta, sin embargo, era insuficiente. Iba dirigida al heredero del albacea y no a los herederos de Tomasa González. Los artículos 336, 342 y otros del Có-digo Político son de- aplicación. Cuando fallece un albacea siempre debe aeudirse a algún causahabiente del testador. El heredero del albacea no era causahabiente de la testadora. No importa que el Tesorero anotara la propiedad a nombre del albacea. Al morir este último, el Tesorero estaba obli-gado a saber que algún sucesor o representante legal del dueño había de ser notificado. El albacea nunca fué dueño de la propiedad.

En un recurso anterior relativo a la misma propiedad, al solicitarse que la propiedad fuera inscrita a nombre del al-*198bacea, mostramos tener una duda respecto a si la propiedad debía jamás ser inscrita a nombre de un albacea, y aún tene-mos esa duda.

RESOLUCIÓN SOBRE RECONSIDERACIÓN', DE ABRIL 17, 1922.

El registrador no funda su negativa en ese motivo, pero dudamos si una notificación al albacea, si hubiera estado vivo, podría abora servirle al recurrente. La propiedad fué legada al albacea para ciertos fines religiosos, los cuales, por virtud de sentencia, se ba declarado abora que ban pres-crito, y la propiedad fué adjudicada a los herederos e ins-crita a su nombre. Por tanto puede existir la cuestión im-portante de si una notificación de venta hecha a un albacea bajo estas circunstancias podría servir contra una inscrip-ción verificada a nombre de los herederos.

La nota del registrador debe ser confirmada por el se-gundo fundamento de su negativa.

Confirmada la nota recurrida.

Jueces concurrentes: Sres. Presidente del Toro y Aso-ciados Aldrey y Hutchison. El Juez Asociado Sr. Wole,

emitió la opinión del tribunal.

Si bien al redactar nuestra opinión para describir la persona a quien se hizo la notificación usamos las palabras “he-redero del albacea” en vez de “familiar del albacea,” el principio, no obstante, es el mismo. La teoría de la notifi-cación era que estando muerto Juan Ballesteros y por tanto no pudiendo ser notificado, la notificación podría dirigirse a alguno de sus familiares o causahabientes, pero repetimos que al fallecimiento del albacea el 'tesorero estaba obligado a notificar a alguien que fuera causahabiente del primitivo dueño. .Aún vamos más lejos y decimos que cuando fallece un presunto dueño, ya fuere albacea o dueño, la notificación debe hacerse en el nombre de los dueños que adquieren el título. Una notificación como la de este caso, dirigida nomi-nalmente a una persona fallecida es absolutamente ineficaz. *199La notificación al igual que un emplazamiento en un pleito debe prepararse con el nombre de la persona realmente inte-resada y entonces tal notificación puede hacerse en ciertos casos a un supuesto familiar. La razón es clara. Entonces es muy probable que la notificación se haga a la persona realmente interesada quien puede defender su título o la ac-ción, según sea el caso.

Debe denegarse la moción de reconsideración.

Denegada la reconsideración.

Jueces concurrentes: Sres. Presidente del Toro y Aso-ciados Aldrey y Hutchison.
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