48 P.R. Dec. 523 | Supreme Court of Puerto Rico | 1935
emitió la opinión del tribunal.
En un procedimiento de desabneio la Corte de Distrito de San Juan dictó sentencia con fecha 21 de marzo de 1935 en favor de la demandante, incluyendo la conclusión o reso-lución de que la demandada disfrutaba la finca en precario. La sentencia no fue notificada a la parte demandada hasta el 26 de marzo de 1935. Ésta apeló el 23 del referido mes y
La sección 12 de la Ley de Desahucio provee:
“No se admitirá al demandado el recurso de apelación si no con-signa en secretaría el importe del precio adeudado hasta la fecha de la sentencia, cuando el desahucio se funde en falta de pago de las cantidades convenidas.
“En cualquier otro caso será requisito indispensable para ejer-citar el recurso de apelación por parte del demandado, que éste otor-gue fianza, a satisfacción del tribunal, para responder de los daños y perjuicios que puedan irrogarse al demandante, y de las costas de la apelación.
“Tanto la consignación como la fianza de que habla la presente sección deberán quedar formalizadas dentro del término concedido para la apelación.”
Toda vez que la apelante no ha prestado fianza, el recurso debe ser desestimado. Soto Gras v. Boardman, 38 D.P.R. 324; Alvira v. Ayala, 38 D.P.R. 1014.
La apelada también solicitó la desestimación del recurso por haber sido radicado prematuramente. Después que se dicta una sentencia, la parte demandada tiene derecho a apelar sin esperar que se le notifique. Veve v. Fajardo Sugar Co., 17 D.P.R. 1036; Torres v. Calaf, 17 D.P.R. 1183; Sucn. Andrades v. Sosa, 45 D.P.R. 732.
Por tanto, es innecesario considerar la alegación de que el recurso no fué entablado dentro fie cinco días a partir del archivo de la notificación de la sentencia.
Bebe desestimarse el recurso.