41 P.R. Dec. 88 | Supreme Court of Puerto Rico | 1930
emitió la opinión del tribunal.
El demandado apela de una sentencia en una acción de daños y perjuicios provenientes de un accidente de automóvil, y alega que la corte de distrito erró:
“Primero, al aplicar la doctrina de res ipsa loqvMwr, y,
' “Segundo, al no declarar que la prueba fué suficiente para des-truir la presunción de negligencia y para establecer la negligencia contribuyente. ’ ’
El día del accidente, el demandado, dueño de una guagua, la conducía lentamente en dirección este por la Calle Rafael Cordero basta su intersección con la Norzagaray. El vehí-culo estaba cubierto de eartelones anunciando una película cinematográfica. También conducía una banda de música y un individuo que distribuía programas. Iba acompañado del acostumbrado contingente de rapaces y curiosos, y atraía una multitud doquier se detenía. Hizo alto en la esquina de las Calles Rafael Cordero y Norzagaray y luego trató de doblar en dirección norte por la última.
Tanto la Calle Norzagaray como la Rafael Cordero son estrechas. No fueron construidas para el tráfico de a.utomó-
Las dos esquinas no son rectangulares. La esquina sur forma un ángulo obtuso. Al norte, el ángulo es agudo. Es-mucho más fácil doblar por la calle Rafael Cordero a la Norzagaray hacia el sur que hacia el norte. A fin de-doblar hacia el norte, el conductor del vehículo se vió precisado a caminar primero hacia adelante y después hacia atrás, y a repetir esta maniobra un número de veces. Cada vez que daba marcha hacia atrás, la parte trasera del vehículo se montaba en la acera sur de la Calle Rafael Cordero. La tercera o cuarta vez, Ramón Hernández, un niño de ocho años que estaba en la acera, fué aplastado contra la pared por una esquina del ómnibus y muerto.
Existe algún conflicto en la prueba respecto a si el niño estaba parado en la acera, o si caminaba por ella, o si tra-taba de cruzar por detrás del vehículo entre éste y la pared. Nada hay que demuestre que él saliera repentinamente de un sitio de seguridad hacia uno de peligro, o que de algún otro modo actuara en una forma que razonablemente no hubiera podido-preverse. Lo que hizo, lo fué en la inmediata presen-cia de un empleado que dirigía el movimiento del ómnibus y de quien dependía el conductor para ello. Xa inferencia es que la prudencia ordinaria de parte del empleado hubiese evitado el accidente.
Este empleado dió un aviso general y la multitud se dis-persó al comenzar la maniobra. Su propia declaración es al efecto de que la acera estaba despejada cuando ordenó que se diera contramarcha poco antes de ocurrir el accidente. .Dice que no vió a la víctima en la acera hasta después que el conductor, al informarse del accidente por los gritos del gentío, dió marcha hacia adelante, y al quedar el muchacho
El empleado estaba parado en un estribo que había en la parte posterior del vehículo. El niño fue muerto dentro de una distancia de una vara, del estribo.
La declaración del empleado de que la acera estaba des-pejada cuando ordenó que se diera contramarcha, implica, bien que podía ver en ambas direcciones sin obstrucción, o que la acera estaba despejada sólo en parte. No hay con-tención alguna de que la vista del empleado estuviese obs-truida. Su aseveración de que la acera estaba despejada es la única prueba que tiende a demostrar que él estaba a la expectativa tanto antes como después de ordenar que se mar-chara hacia atrás. Si su vista estaba franca en ambas direc-ciones y no miró hacia ambos lados antes y después de dar la orden, fué culpable de negligencia. Si había algo que le impidiera ver en ambas direcciones, estaba en el deber de abandonar el estribo y colocarse en un sitio donde pudiera ver en tal forma. En la hipótesis de que su vista no estu-viera obstruida y de que estuviese mirando en ambas direc-ciones después de ordenar que se diera contramarcha, él habría visto al niño en la acera. Si, como dice, no vió al niño hasta después del accidente sin estar obstruida su vista, ello se debió a que dejó de ejercer el debido cuidado perma-neciendo a la expectativa.
El juez de distrito no cometió error al aplicar la regla relativa a la. negligencia contribuyente cuando se trata de menores, enunciada en el caso de Rivera v. Sucesores de L. Villamil, 29 D.P.R. 275. No es necesario que especulemos respecto a lo que constituiría negligencia contribuyente en caso de que se tratara de un adulto en parecidas circuns-táncias.
El apelante asume, sin tratar de demostrarlo, que los vehículos de motor y los peatones tiene iguales derechos a las aceras. No podemos estar conforme con ese criterio. Por lo menos teóricamente, con sujeción a posibles limitaciones y
Refiriéndose a los deberes de un peatón mientras cruza una parte traficada de una calle, en que los derechos de los viandantes y de los vehículos de motor son iguales, la Corte Suprema del estado de Massachusetts, en el caso de Hennessey v. Taylor, 76 N. E. 224, 225, dijo:
“La regla corriente sobre prudencia ordinaria no impone sobre ellos el deber de estar constantemente alerta's para ver si su sendero está exento de peligro, o de permanecer en un estado de ánimo que les haga temer que otros caminantes pueden infligirles algún daño. El viandante no sólo tiene derecho a presumir que el camino está razonablemente expedito para su uso, sino también que aquella's per-sonas que legalmente lo usan en unión a él ejercerán el debido cuidado. ’ ’
Sin hacer distinción alguna entre los derechos y deberes recíprocos en los cruces de calles y en los extremos de las aceras, la misma corte, en el caso de Murray v. Liebmann, 120 N. E. 79, 80, dijo:
“La acera en que estaba parado el demandante conversando con un amigo al ser derribado y lesionado por la goma de repuesto que llevaba el automóvil del demandado en posición vertical en el es-tribo, formaba parte de la calle, en el uso concurrente de la cual cada parte tenía para con la otra el deber de ejercer el cuidado de rigor. Y el demandante tenía derecho a asumir que lote conducto-res de vehículos que usaran la parte de la vía destinada a ellos, ejer-cerían el debido cuidado para evitar tener contacto con las personas que estuviesen paradas al borde de la acera.”
En. 42 C. J. 935, el texto, después de comentar el deber, que el conductor de un vehículo de motor tiene de mirar hacia atrás, continúa expresándose así:
“Empero, no basta que el conductor mire en una sola dirección'. La ordinaria prudencia y él respeto a la 'seguridad de las persona'**93 que utilizan la vía pública le exigen que mire en todas direcciones en que pueda esperarse que salga un caminante, no sólo antes de em-pezar a dar contramarcha, sino también mientras camina hacia atrás. . .”
“Dar contramarcha en una esquina sin previo aviso de alarma constituye negligencia, a consecuencia de la cual se es responsable de los daños y perjuicios irrogados a un viandante.”
En una nota que aparece al calce se cita el caso de Askin v. Moulton (Md.), 131 Atl. 82, 84, en apoyo de lo siguiente:
“Poner en contramarcha a un automóvil, sin dar aviso, sobre el espacio que ha sido reservado para el uso de las personas que cruzan la calle, constituye, por sí solo, negligencia.”
No vacilamos en decir que estas reglas son aplicables cu fortiori a retrocesos de un ómnibus por una acera.
En una nota que consta al pie del caso de Klein v. Beeten, 5 A.L.R. 1237, 1240, se dice que:
' “La línea divisoria de la doctrina de res ipsa loquitur corre a lo .largo de un punto que está situado entre aquellos casos en que se demuestra la mera ocurrencia de un accidente y aquellos en que hay además prueba específica — circunstancial o de cualquiera otra clase —de negligencia. A cau'sa de la vaguedad de esta línea, es difícil •en muchas ocasiones decir si el caso es uno en que se tuvo la in-tención de dársele efecto a la doctrina.” ■;
Según observa el autor de una nota que aparece al pie del caso de Memphis Street R. Co. v. Stockton, 22 A.L.R. 1467, 1471:
“. . . Es obvio que la prueba, directa o circunstancial, en adi-ción a aquella que revela la causa física del accidente, puede repeler ■tan concluyentemente cualquier inferencia de negligencia que de otro modo pudiera surgir, que impida la aplicación de la regla, o que, por lo menos, prive al demandante de cualquier beneficio prác-tico derivado de la misma.”
En lo concerniente al efecto directo de la prueba de negli-gencia, véase 45 0. J. 1206, sección 774, y casos allí citados.
En cuanto a la necesidad, efecto y suficiencia de la expli-cación del demandado, véase 45 O. J. 1222, sección 784.
En el caso de Maslenka v. Brady, 188 App. Div. 661, 662, se señala el curso general de la manera de pensar sobre el extremo por lo menps en nna jurisdicción.
Ivins v. Jacobs, 245 Fed. 892, confirmado en 250 Fed. 431, es otro caso interesante.
En Brown v. Des Moines Steam Bottling Works, 156 N. W. 829, 1 A.L.R. 835, la Corte Suprema de Iowa reseña la prueba en pro y en contra, y señala las varias conclusiones a que el jurado pudo lraber llegado con vista de la evidencia. Luego, después de exponer algunos de los lieolios no contro-vertidos, la corte dice que de esos hechos, no apareciendo nada más, el jurado pudo haber llegado a la conclusión de que el conductor del vehículo del demandado fué negligente en el manejo del mismo y que el demandado había violado un deber para con el público en general. Por tanto, concluye la corte, prueba de ciertos hechos específicos “equivaldría a prueba de tal negligencia prima facie que por sí sola y aisla-damente daría derecho a una persona que sufriera lesiones a obtener sentencia a su favor por haber mediado negligencia.” Entonces, después de definir los deberes del conductor de un vehículo, la corte dice que cuando tal conductor hace ciertas cosas “viola los deberes que tiene para con aquellos que se hallan en el uso legal de la acera, incurriendo así, prima facie, en negligencia.” “Esto,” continúa diciendo la corte, “envuelve la doctrina de res ipsa loqmtur,” y dice: “Usted violó el deber que tenía para con aquellos que legalmente
. Es obvio que la corte de Iowa utiliza la máxima latina meramente como una forma concisa y sonora de parafrasear .o imprimir énfasis al pensamiento expresado ya varias veces, •de que los hechos no controvertidos de que se hace mención, •en ausencia de cualquier explicación, equivalen a prueba prima facie de negligencia penable.
Un extracto de la opinión en el caso de Brown v. Des Moines Steam Bottling Works fué usado en forma muy similar por esta corte en el de Rivera v. Currá, 33 D.P.R. 964. La médula de lo que allí se decidió está claramente expuesta en el sumario, así:
“El chauffeur de un truck que al ponerlo en movimiento lo hace de tal suerte que la parte posterior de la plataforma invade la acera y causa la muerte de una persona que caminaba por ésta, es culpable prima facie de negligencia. Era deber del chauffeur y de su auxiliar cerciorarse de que la acera estaba libre.”
En el presente caso, después de expresar los hechos esta-blecidos durante el juicio, el juez de distrito dijo:
“De acuerdo con lo que la corte considera 'probado, éste es un caso de negligencia crasa, y la prueba establece fuertemente la pre-sunción de negligencia prima facie por parte del conductor del ve-hículo. Todos lo's testigos colocan al niño en la acera; todos de-claran que la calle y la acera son estrechas en el sitio de la calle Rafael Cordero, donde ocurrió el accidente, y así también lo reve-lan las fotografías; todos de modo uniforme vieron que la parte posterior del vehículo invadió la acera al ocurrir el accidente, y antes, en las maniobras que lo precedieron. El conductor sabía esto. Era deber, tanto del conductor como del cobrador, extremar la's precau-ciones para evitar un daño. Los niños también tienen derecho a uti-*96 lizar las aceras para transitar por ellas. Es el paso, el camino único, por donde puede andarse, en la creencia de que se está seguro, rela-tivamente, de no sufrir un accidente. Y cuando un vehículo pe-sado, como una guagua va a dar marcha para atrás, tanto el conductor como el cobrador no pueden ni deben hacerlo sin cerciorarse de que¡ la acera está libre, de que no ha de ocasionarse un accidente.
“Nos parece de absoluta aplicación a este caso la cita que hace el Tribunal Supremo en su opinión del caso de Rivera, v. Currá, 33 D.P.R. 964.”
Entonces el juez de distrito copia el extracto del caso de Brown v. Des Moines Steam Bottling Works, tal como apa-rece en Rivera v. Currá. Luego cita de Huddy, 5a. edición, página 346, sección 283, y dice que el texto parece aplicable a los lieclios del caso de autos, en vista de la regia enunciada por este tribunal en Rivera v. Currá, según está expresada en. el sumario de ese caso, supra.
Entonces discute el deber del demandado, y en apoyo del criterio expresado cita del sumario de Flores v. Sucrs. de Pérez Hermanos, 29 D.P.R. 1046, lo que sigue:
‘ ‘ Cuando un agente peligroso como un vehículo de motor retro-cede o va a retroceder, el conductor debe primero dar avi'so y ase-gurarse de que puede hacerlo sin causar daño a las personas o a la propiedad. ’ ’
También cita de la opinión en ese caso lo siguiente:
“Dudamos, además, cuando se trata de niños, si sería suficiente un mero aviso, pero la regla es que ante’s de que una máquina se ponga en movimiento el conductor debe tener bastante motivo para creer que no hay ninguna persona o propiedad en su camino.”
A esto sigue una exposición de los motivos que ha tenido la corte para llegar a la conclusión de que el demandado y su agente o empleado fueron culpables de negligencia, y que tal negligencia fué la causa del accidente.
De suerte que aparece que el juezr de distrito no fué inducido a error en forma alguna por el caso de Rivera v. Currá, sino que resolvió que la doctrina de res ipsa loquitur era palicable sólo en el sentido en que se usó esa frase en el caso de Curra.
“Debe haber prueba razonable de negligencia.
“Pero cuando se demuestra que' la cosa está bajo el dominio del demandado o sus mandatarios y el accidente es tal que en el curso ordinario de las cosas no ocurriría si aquellos que tienen su dominio ejercen el debido cuidado, éso ofrece prueba razonable, en ausencia de una explicación de parte del demandado, de que el accidente surgió por falta de cuidado.”
Esta exposición de la regla lia sido extensamente citada con aprobación y adoptada en decisiones posteriores. Se ha descrito como la exposición más adecuada y concisa del principio. Ha llegado a ser un clásico legal. Los tribunales han dicho que la regla nunca ha sido expuesta más’ acertada-mente y que no puede ser mejorada en sus términos gene-rales. 45 C. J. 1193, sección 768, nota 52, y casos allí citados.
En el presente caso se demostró que el ómnibus estaba bajo el dominio y dirección. exclusivos del demandado y su empleado. El accidente fué uno que en el curso ordinario de las cosas no hubiese ocurrido si el demandado y su manda-tario hubieran ejercido el debido cuidado. La prueba de la demandante no se limitó “a la mera ocurrencia de un acci-dente” ni al “mero hecho del daño.” No hubo cuestión, alguna relativa a la pérdida del dominio del vehículo. Hubo poca o ninguna prueba tendente a demostrar negligencia con-tribuyente o un accidente inevitable. La demandante no pre-sentó prueba sobre ningún acto específico u omisión de índole tal que excluiría la aplicación de la doctrina de res ipsa loquitur. El demandado no ofreció explicación satisfactoria alguna.
El hecho no controvertido traído a colación por la prueba del demandado de que el cobrador que estaba estacionado en el estribo trasero no vió a la víctima hasta después de haber sido golpeada por el ómnibus difícilmente puede considerarse c-omo que surte efecto.para privar a la demandante del bene-
Así, el demandado (si se nos permite hacer uso de una expresión que consta en el caso de Ivins v. Jacobs, supra) tapó un hoyo cavando otro.
No necesitamos detenernos a entrar en sutilezas respecto a cuestiones de terminología jurídica. El resultado es el mismo, ya nos basemos en el principio de res ipsa loqmtur, o en reglas generales de evidencia circunstancial. En la hipótesis de res ipsa loquitur, nada hubo que destruyera la presunción de negligencia. Aparte de cualquier cuestión de res ipsa loquitur en su sentido técnico, el juez de distrito no tuvo duda alguna sobre la negligencia torticera del deman-dado. Y nosotros tampoco tenemos ninguna. El error, de haberse cometido, al citar del caso de Rivera v. Currá, o al referirse a la doctrina de res ipsa loquitur como aplicable al presente caso, no es uno que dé lugar a la revocación.
Otras contenciones son que la suma de $5,000 concedida a la demandante es excesiva, que la corte estuvo influida por pasión, prejuicio y parcialidad, y que cometió error al con-ceder a la demandante las costas y desembolsos.
La cuantía de la sentencia difícilmente puede considerarse tan claramente excesiva que justifique su reducción. No hallamos prueba de pasión, prejuicio o parcialidad, ni abuso de discreción al conceder las costas y desembolsos a la deman-dante.
Debe confirmarse la sentencia recurrida.