86 P.R. Dec. 13 | Supreme Court of Puerto Rico | 1962
emitió la opinión del Tribunal.
Mediante escritura número 7 de 27 de abril de 1943 otor-gada ante el notario don Salvador Suau Carbonell, doña En-carnación Aboy viuda de Cintrón, quien a la sazón residía temporalmente en la ciudad de Nueva York, representada por su apoderado don José Hernández Usera, figuró el tras-paso de dos bienes inmuebles sitos en Santurce a favor de don José Luis Hernández Vázquez. A pesar de que en dicho documento público denominado “compraventa” se con-signó un precio total de $143,041.00, que el apoderado de la transmitente confesó haber recibido con anterioridad al otor-gamiento, se admite que no medió causa onerosa alguna en el contrato. Dos meses después, el adquirente Hernández— mediante la escritura número 12 de 28 de junio siguiente ante el mismo notario — transfiere a su madre, la recurrida doña María Vázquez de Hernández Usera, los dos inmuebles-de referencia, con igual confesión sobre el recibo con anterio-ridad al acto del precio que se figuró en el contrato, también denominado de compraventa. Asimismo se admite que tam-poco medió causa onerosa alguna para este traspaso. Con-vienen las partes que en realidad los dos contratos mencio-nados se otorgaron para encubrir la donación que de Ios-inmuebles se hizo por su dueña original doña Encarnación Aboy viuda de Cintrón a favor de su sobrina y ahijada doña. María Vázquez de Hernández Usera.
La señora Aboy falleció en 16 de agosto de 1949 bajo testamento ológrafo en el cual, después de disponer numero-sos legados, instituyó a la recurrida como única y universal heredera.
Se entabló acción judicial para impugnar esta determi-nación administrativa, y después de un juicio en los méritos, el tribunal a quo declaró con lugar la instancia,
Los novedosos planteamientos que levanta el Secretario de Hacienda en el presente recurso de revisión de la senten-cia que le fuera adversa nos obligan a discutir, aunque bre-vemente, el estimulante tema de la simulación contractual, y su adjunto, la interposición de persona en los contra-tos.
La simulación puede afectar la naturaleza, el contenido o los sujetos del contrato. Para los fines del presente caso sólo nos interesa la que se refiere a los sujetos del contrato, y que se manifiesta mediante la interposición de persona. Dejemos que Ferrara
“Al celebrarse un negocio jurídico, cabe que se interponga una persona extraña con el fin de ocultar al verdadero interesado. Esta persona sirve de intermediario, de eslabón entre los que quieren conseguir los efectos de un acto jurídico. Los carac-teres que la distinguen, en general, son: 1° Ponerse entre dos que deben ligarse directamente en el negocio, o entre los cuales debe descansar en definitiva el contenido patrimonial del mismo, sin que el intermediario tenga en el negocio un interés personal. 2° Su función de ocultar al verdadero dueño del negocio, que quiere permanecer entre bastidores.”
Acto seguido procede el eminente civilista italiano a consi-derar la división de las personas interpuestas en dos grandes categorías, a saber: personas interpuestas reales y personas interpuestas simuladas. El primero interviene en el con-trato “como contratante efectivo — entablando la relación ju-rídica en su propio nombre y convirtiéndose de este modo
“Señalando brevemente el concepto de la interposición fic-ticia, examinemos sus requisitos. Para la formación del ne-gocio sólo se necesita la intervención jurídica de dos personas: los verdaderos contratantes, uno de los cuales obra con nombre supuesto. La persona interpuesta es extraña a la relación, y, descubierta la simulación, se evapora por completo. Cuando más, dicha persona presta una simple cooperación material, que puede consistir en la mera comparecencia personal como parte de contrato para perfeccionar la mise en scene y repetir me-cánicamente la declaración que se le dicta al oído. Por ello, los vicios del consentimiento, la capacidad, etc., han de apre-ciarse en el contratante secreto, y no en la persona interpuesta.” (Pág. 281.)
Parece claro de lo expuesto que la relación se crea direc-tamente entre el contratante visible y el contratante oculto, cuyo patrimonio es el que recibe los efectos del contrato. El intermediario es un extraño al vínculo engendrado en virtud de la relación contractual; de ahí, que podamos hacer abs-tracción de su presencia a los fines de determinar los efectos jurídicos de la transacción.
Aplicando los anteriores principios a la situación de autos, resulta claro que la ausencia de causa onerosa en los traspasos mencionados no vicia de inexistencia el contrato, porque ambos descansan en otra lícita y verdadera — el acto de liberalidad de la donante. Y en cuanto a la participación de don José Luis Hernández, califíquesele como un interme-
2. Finalmente, arguye el recurrente que, como el requi-sito de que la donación se haga mediante escritura pública (artículo 575 del Código Civil, ed. 1930, 31 L.P.R.A. see. 2010) no es una mera formalidad, sino que se refiere a la existencia misma del acto de liberalidad, y de la misma debe
El Tribunal Supremo de España, en sentencia dictada en 5 de noviembre de 1956 (Aranzadi, op. cit., tomo XXIII, núm. 4114; Revista de Derecho Privado, tomo 40, pág. 1214), de la que fue ponente el magistrado don Francisco' Bonet Ramón, expone la doctrina imperante en la siguiente forma :
“Según declara la sentencia de 3 de marzo de 1932, si bien al amparo del art. 1.276 del Código Civil, pueden ser admitidos los negocios disimulados, o sean los actos válidos y tácitos en-cubiertos por contratos aparentes, pero privados de la causa específica a que va unida su existencia, es necesario para que aquéllos produzcan plenos efectos, que se justifique no sólo la concurrencia de los indispensables elementos personales de-capacidad y consentimiento, así como la existencia del objeto' en que han de apoyarse las relaciones obligatorias o reales cier-tamente concertadas, sino también la causa verdadera y lícita en que se funde el acto que las partes han querido ocultar y el cumplimiento de las formalidades que la Ley exigiría a quie-nes actuaran paladinamente, rigurosa doctrina que ha de ser*23 especialmente impuesta, con arreglo a la tradición española, en el campo de las donaciones puras y simples de inmuebles, por reflejar los hechos inter vivos más que un modo abstracto e independiente de transferir la propiedad, un acto liberal que atribuye el dominio al donatario gratuitamente y que por sig-nificar una merma, sin contraprestación, del patrimonio del donante, y su enriquecimiento sin gravamen, del beneficiario, requiere requisitos y solemnidades que protejan al transfer ente contra sus desordenados impulsos, a su cónyuge, herederos y acreedores contra las lesiones de los derechos que el régimen económico familiar, la ley sucesoria o el principio patrimonial le confieren, y al donatario contra los riesgos de una adquisición en apariencia precaria o por lo menos desprovista de las defen-sas que las obligaciones recíprocas y los actos formales ponen en juego, habiendo de hacerse para que sea válida la donación de cosa inmueble, a tenor del art. 633 del Código Civil, en escri-tura pública, con expresión de los bienes donados y el valor de las cargas que deba satisfacer el' donatario, pudiendo formali-zarse la aceptación en la misma escritura u otra separada, y aunque con tales preceptos no se cierra el paso a toda donación que pretenda llevarse a cabo en un instrumento público de compraventa, los intereses más arriba mencionados no quedan a salvo, si los elementos jurídicos que integran el acto disimu-lado y en especial el acuerdo de voluntades sobre gratuidad, alcance y condiciones de la transferencia, no son puestos de relieve de una manera indiscutible y auténtica.”
Es lógico que si el cumplimiento de los requisitos for-males es necesario en las donaciones puras y simples, con mayor razón lo han de ser en las encubiertas o disimuladas que, por serlo, no es posible ser menos exigente en cuanto a sus formalidades. Después de una amplia exposición para controvertir la doctrina de la jurisprudencia francesa que sostiene que la donación encubierta puede hacerse prescin-diendo de los requisitos formales exigidos para la donación directa, Ferrara, op. cit., pág. 235, concluye que “la donación disfrazada, no hecha por instrumento público, es nula; pero, si se revistió de tal forma, no puede negarse su va-lidez.”
Guzmán v. Guzmán, supra, cuyos hechos son distingui-bles del presente caso, ratifica el criterio sobre la necesidad de que la aceptación se produzca en la forma prescrita por la ley y que esta aceptación se ponga en conocimiento del donante. Tratábase allí de un contrato de compraventa otorgado por una madre a favor de sus dos hijas, quienes comparecieron ai otorgamiento representadas por un man-datario verbal. Posteriormente una de las hijas ratificó la comparecencia hecha a su nombre, pero para tal fecha la madre había sido judicialmente declarada incapaz. Impug-nada con éxito la compraventa efectuada por simulación de causa, sostuvimos que tampoco podía dársele eficacia al con-trato de donación disimulada, ya que la aceptación era inde-bida porque a) no bastaba la hecha por el mandatario verbal tratándose de una donación de bienes inmuebles; y, b) la ratificación posterior no convalidaba el acto por haberse otorgado cuando la donante estaba incapacitada.
Resumiendo, pues, todo cuanto se requiere para que la donación disimulada cumpla con las formalidades legales es que el contrato simulado que la encubre se haya otorgado mediante escritura pública; que se describan individual-mente los bienes donados, y en el caso de la donación onerosa, que se expresen las cargas que el donatario asume; y que se haga constar la aceptación del donatario en la misma o en otra separada, pudiendo deducirse esta aceptación de la firma del documento simulado.
Se confirmará la sentencia dictada por el Tribunal Superior, Sala de San Juan, en 19 de octubre de 1959.
Aparentemente, debido a la ausencia de Puerto Rico de la señora Aboy, y a la necesidad de que en su representación compareciera al otor-gamiento de la escritura su apoderado, señor Hernández Usera, ante la posibilidad de que se levantara reparo para la inscripción del documento,, por ser éste el cónyuge de la donataria, se optó por llevar a cabo la tran-sacción en la forma expuesta. Véase artículo 1348 del Código Civil, ed. .1930, 31 L.P.R.A. see. 3773, y Latallade v. Registrador, 66 D.P.R. 685 (1946), en donde se resolvió que un apoderado no. puede vender a su pro-pia esposa bienes del mandante, porque, siendo ambos los beneficiarios-de la adquisición, se aplica la prohibición contenida en el artículo citado..
En Wolff v. Hernández, 76 D.P.R. 650 (1954), aparece el historial de este singular testamento, fecundo en litigios interesantes.
Para la fecha en que se otorgaron las escrituras mencionadas, la ley vigente — Artículo 1 de la Ley Núm. 99 de 29 de agosto de 1925, según enmendada por la Ley Núm. 72 de 12 de mayo de 1936 (Leyes, pág. 371) — no imponía contribución sobre las donaciones inter vivos.
La simulación absoluta se manifiesta casi siempre en el propósito •de lograr una disminución de patrimonio para sustraer bienes de la ac-ción de los acreedores o para aumentar el pasivo. Los autores aluden a los casos específicos de la quiebra, con sus ineludibles consecuencias eco-nómicas graves, y a la defraudación contributiva. Rodríguez-Arias, En .Torno del Negociado Indirecto y Figuras Jurídicas Afines, Revista General de Legislación y Jurisprudencia (1949), tomo 185, pág. 276, 285.
Cuando la causa del contrato simulado es ilícita, éste es inexistente y no produce efectos jurídicos. Véanse, Sentencias del Tribunal Supremo de España de 20 de octubre de 1961 (Aranzadi, Repertorio de Jurispru-dencia, tomo XXVIII, núm. 3607; Revista de Derecho Privado, tomo 45, .pág. 1065); 9 de diciembre de 1959 (Aranzadi, op. cit., tomo XXVI, núm. 4492, Revista de Derecho Privado, tomo 44, pág. 121); 7 de octubre de 1958 (Aranzadi, op. cit., tomo XXV, núm. 3406, Revista de Derecho Pri-vado, tomo 43, pág. 44).
Francisco Ferrara, La Simulación de los Negocios Jurídicos, (Ed. Revista de Derecho Privado) 1963, pág. 272.
En el presente caso no nos encontramos frente a la situación de la compraventa simulada otorgada con la exclusiva finalidad de defraudar los derechos legitimarios de otros herederos, en cuyo caso procedería de-clarar también inexistente la donación por ser ilícita su causa, pues según aparece de la relación de hechos, la recurrida, a quien consideramos como donataria, fue instituida como única y universal heredera en el testamento de la donante, que carecía de herederos forzosos. Véase, Sentencia del Tribunal Supremo de España de 20 de octubre de 1961 (Aranzadi, op. cit., tomo XXVIII, núm. 3607; Revista de Derecho Privado, tomo 45, pág. 1065).
La Ley de Contribución sobre Herencia vigente, Núm. 303 de 12 -de abril de 1946, dispone en la sección 10(c), 13 L.P.R.A. sec. 891(e), que:
“(c) Toda transferencia hecha por una persona de más de 50 años de edad, o dentro de los dos años anteriores al fallecimiento del causante, a favor de sus hijos, descendientes, parientes, o cualesquiera otros objetos naturales de su liberalidad, se presumirá que es una donación, a menos que el contribuyente demuestre que
“(1) la transferencia se hizo por causa buena y adecuada en dinero o su equivalente en valor, y
“(2) dicha causa se derivó, directa o indirectamente, de los in-gresos del donatario, o de propiedad adquirida con anterioridad a la aprobación 'de esta sección, o de una donación por la cual se pagó contribución de acuerdo con las sees. 881 a 905 de este título, o de otra fuente legal.”
En el mismo sentido al efecto de que cuando los contratos encubren negocios disimulados implicativos de donación precisa probar su existencia en la forma que prescribe eü| artículo 633 del Código Civil Español, que co-rresponde al 576 de Puerto Rico, véanse las siguientes sentencias recientes-del Tribunal Supremo de España:
20 de octubre de 1961 (Aranzadi, op. cit., XXVIII, núm. 3607; Re-vista de Derecho Privado, tomo 45, pág. 1065.
19 de diciembre de 1960; Revista de Derecho Privado, tomo 45, pág. 145.
9 de diciembre de 1959 (Aranzadi, op. cit., XXVI, núm. 4492; Revista de Derecho Privado, tomo 44, pág. 121.
19 de octubre de 1959 (Aranzadi, op. cit., XXVI, núm. 4872; Revista de Derecho Privado, tomo 44, pág. 299.
7 de octubre de 1958 (Aranzadi, op. cit., XXV, núm. 3406; Revista de Derecho Privado, tomo 43, pág. 44.
5 de octubre de 1957 (3 Jurisprudencia Civil, tomo 62, pág. 780; Revista de Derecho Privado, tomo .42, pág, 47.
Derecho Civil Francés (1896), tomo XII, págs. 444-445.
Santiago v. Rodríguez, 72 D.P.R. 266, 275 (1951) es distinguible del caso de autos, pues allí se trataba de una supuesta donación — que luego impugnó el donante — de bienes pertenecientes a la sociedad de ga-nanciales, sin la concurrencia de uno de los cónyuges.