105 P.R. Dec. 173 | Supreme Court of Puerto Rico | 1976
emitió la opinión del Tribunal.
El acusado recurrente fue uno de dos conductores envuel-tos en choque entre automóviles el 10 de junio de 1975. Ese mismo día el policía Ramón Berlingeri hizo la investigación y dio al acusado Hernández Pacheco una nota informal para que compareciera al Cuartel de la Policía de Río Piedras el 18 de junio siguiente, fecha en que habría de someter el caso a un magistrado para determinación de causa. El acusado se personó con su abogado al Cuartel ese día, mas no así los testigos, por lo que el policía no sometió el caso. Ocho meses después, el 18 de febrero de 1976, previa cita al acusado, el juez Flores Rodríguez del Tribunal de Distrito (Río Piedras) desestimó la solicitud del acusado para que se archivara el caso invocando su derecho a juicio rápido que alega anulado por haber transcurrido más de 60 días desde que se le citó por primera vez sin haberse presentado denuncia (Regla 64 (n) (2)); y dicho magistrado encontró causa probable y ordenó denuncia por infracción al Art. 5-201 de la Ley de Tránsito, dejando al acusado en libertad sin fianza hasta el día del juicio. Acudió éste en certiorari al Tribunal Superior (San Juan) que el 14 de abril de 1976 confirmó lo actuado por el juez de distrito y devolvió los autos a instancia para vista del juicio.
La Regla 64 de Procedimiento Criminal, en cuanto con-cierne a este caso, dispone:
“La moción para desestimar la acusación o la denuncia, o cualquier cargo de las mismas, sólo podrá basarse en uno o más de los siguientes fundamentos:
(n) Que existen una o varias de las siguientes circunstan-cias, a no ser que se demuestre justa causa para la demora o a menos que la demora para someter el caso a juicio se deba a la solicitud del acusado o a su consentimiento:
(2) Que no se presentó acusación o denuncia contra el acusado dentro de los sesenta días de su arresto o citación (Bastardillas nuestras.)
Toda vez que el acusado recurrente no fue arrestado, toca decidir si el papel dejado por el policía en poder del acusado tiene el valor conminatorio, de obediencia compulsoria que caracteriza la citación autorizada como alternativa del arresto por la Regla 7(a) de Procedimiento Criminal. La “cita” dada por el policía Berlingeri al acusado consiste de una hoja rasgada de una libreta pequeña que tiene como único texto el siguiente: “Pase el día 18 de junio 1975 hora 1 Pm. al Cuartel Policía Río Piedras vea Pol. Berlingeri 4106 someter caso.” Carece de firma y de todo signo impreso de autenticidad oficial. Incumple los requisitos de la citación que autoriza la citada Regla 7(a)
El derecho a juicio rápido, garantizado por el Art. II, Sec. 11 de la Constitución de Puerto Rico, se cumple en reglas procesales, en la realidad vital y en la función práctica de día a día del sistema de justicia criminal. Hemos resuelto que la demora indebida en los procedimientos anteriores a la acusación contraviene ese derecho. Pueblo v. Opio Opio, 104 D.P.R. 165 (1975). Pero tanto los derechos del acusado, como los de la sociedad interesada en juzgarlo, no son prisioneros de la tiesa aritmética de la regla. Hay elementos de justa causa para la demora que reconcilian el derecho a juicio rápido con las circunstancias reales de cada caso y los derechos del acusado han de atemperarse a la administración práctica de justicia. Beavers v. Haubert, 198 U.S. 77 (1905). La garantía constitucional es importante salvaguardia que evita el encarcelamiento indebido y opresivo anterior al juicio; minimiza la ansiedad y preocupación que conlleva una
La sentencia del Tribunal Superior denegando certiorari, ha de ser confirmada.
El Tribunal Superior correctamente estimó la denuncia presen-tada dentro del término prescriptivo de un año. Art. 78(b) Código Penal, 1974 (33 L.P.R.A. sec. 3412(b)).
En lo pertinente, ordena la Regla 7(a) de Procedimiento Criminal: “(a) Citación. ........
Regla 11 de Procedimiento Criminal. — “Un funcionario del orden público podrá hacer un arresto sin la orden correspondiente:
“(a) Cuando tuviere motivos fundados para creer que la persona que va a ser arrestada ha cometido un delito en su presencia. En este caso deberá hacerse el arresto inmediatamente o dentro de un término razonable después de la comisión del delito. De lo contrario, el funcionario deberá solicitar que se expida una orden de arresto.”
Así lo admite el recurrente a la pág. 2 de su petición de certiorari y lo corrobora la denuncia por infracción a la Sec. 5-201, Ley de Tránsito que j'ura el Pol. Berlingeri “por investigación.”