102 P.R. Dec. 765 | Supreme Court of Puerto Rico | 1974
Lead Opinion
emitió la opinión del Tribunal.
Se denunció al peticionario por el delito de Asesinato en primer grado e infracciones a la Ley de Armas. Durante la vista preliminar se planteó la incapacidad mental del peticio-nario para enfrentarse a proceso. De acuerdo con lo dispuesto en la Regla 240 (d), el juez suspendió la vista y ordenó el tras-lado del expediente al Tribunal Superior. Celebrados los proce-dimientos correspondientes se resolvió que el apelante estaba incapacitado mentalmente y se le sometió a tratamiento.
Varios meses más tarde se celebró otra vista para precisar la condición emocional del recurrente. Esta vez se le halló debidamente capacitado y en consecuencia se devolvieron los autos al Tribunal de Distrito para la celebración de la vista preliminar. Llegado su turno, la defensa presentó prueba peri-cial con el propósito de plantear la defensa de locura del peti-cionario al momento de la comisión de los delitos. El Juez de Distrito manifestó que le daba entero crédito al testimonio del perito psiquiatra, y así lo admite el Ministerio Público, pero determinó la existencia de causa probable. Radicadas entonces las acusaciones correspondientes en el Tribunal Superior, el peticionario solicitó su desestimación por considerar que su defensa de locura había quedado debidamente establecida y anulaba la determinación de causa probable. Se declaró sin lugar dicha moción, así como otra en reconsideración de tal fallo y el peticionario recurre ante nos por vía de certiorari para revisar las referidas resoluciones del Tribunal Superior.
La controversia planteada es novel en esta jurisdicción. La cuestión a dilucidarse, por supuesto, es si la defensa afirma-tiva de locura es promovible en la vista preliminar.
La frase deriva básicamente de la Regla 5 (c) de las Reglas Federales de Procedimiento Criminal, aunque la totalidad de nuestra Regla 23 entronca también con disposiciones de nuestro Código de Enjuiciamiento Criminal de 1935, del de California y del Código Modelo. Véase la nota sobre proce-dencia en 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 23.
Existen divergencias de criterio sobre las funciones que descarga la vista preliminar. Varios comentaristas estiman que la defensa afirmativa de locura no es dilucidable en la vista preliminar. Así lo considera Moore, por ejemplo, quien opina que la defensa afirmativa de coartada puede interpo-nerse en la vista preliminar, pero no la de locura. 8 Moore’s Federal Practice, Rules of Criminal Procedure, 2a. ed., sec. 5.1.02 [3], pág. 5.1-12. Véase, además, 1 Orfield, Criminal Procedure under the Federal Rules, 1966, sec. 5.30. No hemos localizado casos federales que así lo sostengan. Se cita a menudo a Charlton v. Kelly, 229 U.S. 449 (1913), sobre el particular, pero éste es un caso de extradición donde, por lo contrario, se afirma, para distinguir dicha situación de otras, que “si se. ofreciese demostrar locura al tiempo de la comisión del crimen, ésta es obviamente una defensa que debe venti-larse al momento del juicio o en una vista preliminar en la jurisdicción del crimen, si así se provee en sus leyes.” (Tra-ducción nuestra, a la pág. 462.)
Del otro lado, en Jennings v. Superior Court of Contra Costa County, 428 P.2d 304, 313 (Cal. 1967), decidido en el estado de donde provino directamente nuestro Código de Enjuiciamiento Criminal, se resolvió que las defensas afirma-tivas, sin distinguir entre ellas, aunque la defensa allí en-vuelta era la de engaño, son planteables en la vista preliminar. Véase: Jones v. Superior Court, 483 P.2d 1241 (Cal. 1971).
La vista preliminar no se conoció en Puerto Rico hasta 1963. Pueblo v. Sánchez Vega, 97 D.P.R. 133 (1969); Rivera Escuté v. Delgado, 80 D.P.R. 830 (1958). Estaba establecido antes de ello que podía levantarse la defensa al momento de negarse la acusación, Pueblo v. Cruz, 84 D.P.R. 451 (1962), pero el problema que nos ocupa no llega a ser objeto de dis-cusión expresa. Nos enfrentamos en distintas ocasiones a problemas periféricos, Molina v. Jefe Penitenciaría, 96 D.P.R. 191, 202 (1968); Martínez Cortés v. Tribunal Superior, 98 D.P.R. 652 (1970), mas no a la cuestión precisa ante nos.
En Pueblo v. López Camacho, 98 D.P.R. 700, 702 (1970) afirmamos que “El propósito evidente de la vista preliminar es evitar que se someta a un ciudadano en forma arbitraria e injustificada a los rigores de un proceso criminal.” Esta expre-sión, que entronca con Jennings, representa una concepción más amplia de la vista preliminar que la tradicional descrita por Moore. No convierte la vista preliminar en un minijuicio, pero sí evita que en situaciones como la de autos se procese a un enajenado mental a la fecha de los hechos por la comisión de un delito por el cual no es, por definición, responsable.
La teoría tradicional de la vista preliminar está hoy bajo intenso ataque. Graham y Letwin, The Preliminary Hearing in Los Angeles: Some Field Findings and Legal-Policy Observations, 18 U.C.L.A. L. Rev. 635-757 (1971); Note, The
Se revocará en consecuencia la resolución objeto de la actual petición de certiorari. Esta determinación no afecta, por supuesto, los poderes del Estado para juzgar la capacidad mental actual del apelante y, de ser ello necesario, disponer su custodia bajo 1 L.P.R.A. see. 1(3), 24. L.P.R.A. secs. HI et seq., la Regla 211 de las de Procedimiento Criminal o bajo cualquier otra disposición aplicable de ley.
Concurrence Opinion
concurre en opinión separada.
El acusado de asesinato e infracción a la Ley de Armas al comparecer a la vista preliminar ordenada por la R.P.C. 23 probó con evidencia pericial médica que era un enajenado mental cuando cometió el acto delictuoso. Como el fiscal no produjera prueba en contrario, la defensa hasta sugirió la continuación de la vista para oír unos siquiatras del Estado que podían dar testimonio corroborante sobre la incapacidad del imputado. El juez consideró innecesario escuchar más peritaje y expresó hallarse convencido de que el acusado estaba loco al realizar los hechos, pero determinó causa probable para acusar por entender que el procedimiento criminal no le per-mite conocer de y adjudicar la defensa de locura en la etapa de vista preliminar. Llamado el caso para vista en el Tribunal Superior, impugnó el apelante la determinación de causa fundándose en que el juez de distrito que actuó en la vista preliminar debió adjudicar una incuestionable defensa de locura, pero su planteamiento fue rechazado. Recurre en certiorari.
Dispone la Regla 23(c) de Procedimiento Criminal:
“Si la persona compareciere a la vista preliminar y no renunciare a ella, el magistrado deberá oir la prueba. La vista será privada a menos que al comenzar la misma la persona soli-citare que fuere pública. La persona podrá contrainterrogar los testigos en su contra y ofrecer prueba en su favor. El fiscal podrá estar presente en la vista y podrá también interrogar y contrainterrogar a todos los testigos y ofrecer otra prueba. Si a juicio del magistrado la prueba demostrare que existe causa probable para creer que se ha cometido un delito y que la persona lo cometió, el magistrado detendrá inmediatamente a la persona para que responda por la comisión de un delito ante la sección y sala correspondiente del Tribunal de Primera Instan-*771 cia; de lo contrario exonerará a la persona y ordenará que sea puesta en libertad.”
El primero y más valioso recurso de interpretación de la Ley es la lectura de su texto que nos brinda un significado fresco e intocado por la glosa de comentaristas y escritores de revistas. Se recurre a éstos en mayor o menor medida cuando nos tropezamos con zonas crepusculares y aun así cuando las expresiones de dichos comentaristas se emiten en torno a un estado de derecho al menos similar al nuestro.
No hay claroscuros en la Regla 23(c) de Procedimiento Criminal. Su lenguaje no deja duda de que el juez que preside la vista preliminar “exonerará a la persona y ordenará que sea puesta en libertad” si creyere que no se ha cometido delito. El juez en este caso exteriorizó su creencia de modo definitivo al decir que no tenía dudas de la enajenación del imputado, conclusión que necesariamente desemboca en que ningún delito se había cometido pues los locos no son sujetos de derecho penal (art. 39 (4) del Código Penal — 33 L.P.R.A. see. 85 (4)).
La vista preliminar no tiene como única utilidad librar a una persona de acusación evidentemente falsa, fraudulenta y sin base en ley. En adición a ésta su principal función, es un mecanismo que sirve el propósito de impedir que acusaciones frívolas e insustanciales recarguen la labor del Tribunal Superior consumiendo el tiempo de los jueces, fiscales, jurados y demás funcionarios que han de intervenir en el juicio. Jennings v. Superior Court, (1967), 428 P.2d 304, 312; 59 Cal. Rptr. 440; Jones v. Superior Court, (1971), 483 P.2d 1241, 1245, 94 Cal. Rptr. 289. Dicha vista, por tanto, no es una mera formalidad, sino un acto judicial de contornos defi-nidos en el curso procesal, de incuestionable transcendencia pues el resultado habrá de reflejarse en la libertad del proce-sado. Excluir de la vista preliminar la defensa de locura es una manera de legislar, de imponer una excepción que no insertó la Asamblea Legislativa al aprobar la Regla 23. La vista preliminar arribó a nuestro sistema de enjuiciamiento
Hemos de deducir que ésta fue la posición adoptada por nuestra Asamblea Legislativa en el Código Penal de 1974 cuando en su Art. 30 (33 L.P.R.A. see. 3152) dispuso: “No es imputable el que en el momento del hecho, a causa de enferme-dad o defecto mental, careciere de capacidad suficiente para comprender la criminalidad del acto o para conducirse de acuerdo con el mandato de ley.” Al así legislar la Asamblea Legislativa necesariamente estuvo informada del estado de derecho procesal configurado en la R.P.C. 23. La imputabili-dad
La vista preliminar instituida por la Regla 23 de Procedi-miento Criminal es umbral del debido proceso de ley y el claro lenguaje, reclamo del vigor y alcance que para ella propuso el legislador, la configura abierta para oír y resolver sobre cualquier defensa que promueva el acusado, sin que ello afecte el principio regidor de que el grado de prueba exigido para determinación de causa es de estándar mínimo y no aquél necesario para sostener una convicción.
No se abandona el principio de que bastará para determi-nación de causa la prueba que incline al juez hacia la creencia en la probabilidad de que se ha cometido un delito, por ser dicha prueba de tal grado, que aun cuando insuficiente para superar la presunción de inocencia señala hacia la convenien-cia de amplia dilucidación en juicio de la cuestión mayor de inocencia o culpabilidad que interesa tanto al Estado como al individuo.
La resolución revisada sosteniendo la determinación de causa probable para acusar debería anularse, mas conside-rando el historial de enajenación del peticionario remitirse el caso al tribunal de instancia para procedimientos adecuados y consistentes con la protección de la sociedad.
Imputabilidad es la genérica aptitud para responder penalmente del hecho propio. Requiere como elemento esencial que el sujeto posea cier-tas condiciones de salud que integren el armónico equilibrio de la mente. Sin imputabilidad no es posible hablar de conducta ilícita (fundamento de la pena) sino de conducta peligrosa (presupuesto de las medidas de segu-ridad). Los actos realizados por inimputables podrán constituir hechos jurí-dicos, pero no ilícitos penales. Miró Cardona, Proyecto de Código Penal, Rev. Jur. U.P.R., Vol. 41, Núms. 3-4, págs. 424, 427 (1972).
Una indeseable consecuencia práctica de no admitir la defensa de enajenación en la vista preliminar es la conculcación del derecho constitu-cional del procesado a prestar fianza. No ha de ser fácil obtener fianza provisional para un loco.
Moore’s Federal Practice, Rules of Criminal Procedure, Tomo 8, 2a. ed., sec. 5.102 [3], pág. 5.1-12; Orfield, Criminal Procedure under the Federal Rules, 1966, Tomo 1, sec. 5.30.